Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-81242

Reglamento (UE) nº 607/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1542/2007 sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 10 de julio de 2010, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81242

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad ha elaborado, en estrecha colaboración con Noruega y las Islas Feroe, procedimientos de desembarque y pesaje. Dichos procedimientos se establecen en el Reglamento (CE) n o 1542/2007 de la Comisión ( 2 ). El ámbito de esas normas estaba limitado a las poblaciones que son objeto de cooperación con los países citados. No obstante, las zonas correspondientes al componente sur de la caballa y el jurel, así como otras zonas a las que se aplican limitaciones de capturas, no quedaban cubiertas por las mismas. Es conveniente ampliar el ámbito de tales normas a todas las zonas donde están vigentes limitaciones de capturas y donde el estado de conservación de las poblaciones y la necesidad de garantizar un control efectivo así lo requieren.

(2) El artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1542/2007 establece que la parte que efectúe el pesaje del pescado debe llevar un cuaderno de pesaje, pero no indica un plazo para cumplir con esta obligación. Por consiguiente, a fin de evitar cualquier incertidumbre en la interpretación de esta disposición, debe especificarse con claridad el plazo de que se dispone para cumplimentar el cuaderno de pesaje.

(3) Según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n o 1542/2007, la carga de cada uno de los camiones cisterna utilizados para transportar el pescado desde el muelle hasta la planta de transformación se pesará y registrará por separado. No obstante, para evitar que el desembarque de la carga se demore indebidamente, se debería prever la posibilidad de registrar únicamente el peso total de todas las cargas de los camiones cisterna de un mismo buque, a condición de que dichas cargas se pesen de manera consecutiva y sin interrupción.

(4) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n o 1542/2007 en consecuencia.

(5) El artículo 60 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 3 ), establece las normas generales para el pesaje de los productos de la pesca y faculta a la Comisión para adoptar las correspondientes normas de desarrollo. Habida cuenta de que el citado artículo únicamente se aplicará a partir del 1 de enero de 2011 y dado que es urgente que la modificación del Reglamento (CE) n o 1542/2007 se aplique durante la campaña de pesca de 2010, procede hacer uso del artículo 5, letra b), del Reglamento (CEE) n o 2847/93 como base jurídica de la modificación.

(6) El Comité de Pesca y Acuicultura no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1542/2007 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los desembarques en la Unión Europea (UE) realizados por buques pesqueros de la UE y de terceros países, o a los realizados en terceros países por buques pesqueros de la UE, de cantidades que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus) y jurel (Trachurus spp.), o una combinación de estas especies, capturadas en:

a) las zonas CIEM (*) I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII, por lo que respecta al arenque;

b) las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y las aguas de la UE de CPACO (**), por lo que respecta a la caballa; c) las zonas CIEM IIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y las aguas de la UE de CPACO, por lo que respecta al jurel.

___________

(*) Zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), tal como se definen en el Reglamento (CE) n o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(**) CPACO (Atlántico Centro-Oriental o caladero principal 34 de la FAO), tal como se define en el Reglamento (CE) n o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).»

_____________________________

( 1 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

( 2 ) DO L 337 de 21.12.2007, p. 56.

( 3 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

2) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3. La parte que efectúe el pesaje del pescado llevará, para cada uno de los sistemas de pesaje, un cuaderno encuadernado y paginado (“cuaderno de pesaje”). Dicho cuaderno se cumplimentará inmediatamente después de la finalización del pesaje de un desembarque individual y, a más tardar, a las 23.59 horas (hora local) del día en que finalice el pesaje. En el cuaderno de pesaje se indicarán:

a) el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado;

b) el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje, de conformidad con el artículo 7; la carga de cada uno de los camiones cisterna se pesará y registrará por separado; no obstante, el peso total de todas las cargas de los camiones cisterna de un mismo buque podrá registrarse como un todo cuando dichas cargas se pesen de manera consecutiva y sin interrupción;

c) las especies de pescado;

d) el peso de cada desembarque;

e) la fecha y hora del comienzo y de la finalización del pesaje.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2010
  • Fecha de publicación: 10/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2010
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 y el apartado 3 del art. 9 del Reglamento 1542/2007, de 20 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82397).
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Puertos
  • Transportes
  • Zonas marítimas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid