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Documento DOUE-L-2010-81238

Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2008/840/CE en lo que respecta a las medidas provisionales urgentes para prevenir la introducción de Anoplophora chinensis (Forster) en la Unión [notificada con el número C(2010) 4546].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 174, de 9 de julio de 2010, páginas 46 a 50 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81238

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, frase cuarta,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2008/840/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster) ( 2 ) establece que los Estados miembros adoptarán medidas para prevenir la introducción y propagación de Anoplophora chinensis (Forster) en la Unión.

(2) Una misión que la Comisión llevó a cabo en China del 9 al 20 de febrero de 2009 reveló que la aplicación de las medidas de emergencia establecidas por la Decisión 2008/840/CE no era plenamente satisfactoria en lo que respecta a la producción y supervisión de vegetales que se hallan dentro del ámbito de aplicación de dicha Decisión, en lo sucesivo denominados «vegetales especificados».

(3) El 3 de julio de 2009, la Comisión se puso en contacto con China para explicar las conclusiones a las que se había llegado sobre la base de dicha misión.

(4) El 29 de septiembre de 2009, China presentó una serie de medidas destinadas a mejorar el control de Anoplophora chinensis (Forster) en lo que respecta a la producción de vegetales especificados destinados a ser exportados a la Unión. En particular, China llevó a cabo un procedimiento de registro de los lugares de producción de vegetales destinados a ser exportados a la Unión. Restringió el número de lugares de producción a partir de los cuales los vegetales especificados podían exportarse a la Unión, limitándolos a los lugares de producción registrados por su servicio fitosanitario nacional, de conformidad con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), de la Decisión 2008/840/CE modificada. Dicho registro se notificó a la Comisión ese mismo día. Además, China anunció que, en caso de detectarse Anoplophora chinensis (Forster) en uno de los lugares de producción registrados, se adoptarían medidas —incluso, en determinadas circunstancias, suprimir del registro el lugar de producción en cuestión—. La Comisión comunicó a los Estados miembros la información facilitada por China.

(5) El 23 de diciembre de 2009, la Comisión informó a China de que esperaba que, en caso de detectarse Anoplophora chinensis (Forster) en un lugar de producción, este se suprimiría del registro.

(6) Hasta finales de febrero de 2010 no se notificaron nuevos casos de detección de dicho organismo en vegetales especificados importados de China. Sin embargo, el 1 y el 3 de marzo de 2010 los Países Bajos notificaron la detección de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados originarios de dos lugares de producción incluidos en el registro.

(7) El 25 de marzo de 2010, China comunicó a la Comisión que había adoptado medidas para mantener actualizado el registro y, entre otras cosas, para que se suprimieran inmediatamente del mismo los dos lugares de producción mencionados y se pusiera a disposición de la Comisión el registro actualizado.

(8) Dados los cambios producidos, es necesario adaptar las medidas establecidas en la Decisión 2008/840/CE en lo que respecta a las importaciones de vegetales especificados procedentes de China.

______________________________

( 1 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

( 2 ) DO L 300 de 11.11.2008, p. 36.

(9) Habida cuenta de que la mayoría de los vegetales especificados en los que se ha detectado el insecto pertenecen a la especie Acer spp., procede prohibir su importación durante un período de dos años, habida cuenta del ciclo vital del insecto.

(10) Además de estar sujetos a las condiciones aplicables a los vegetales especificados importados de terceros países en los que se ha detectado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), los vegetales especificados procedentes de China solo podrán importarse si proceden de un lugar de producción que figure en el registro de lugares de producción de China establecido por el servicio fitosanitario chino. La Comisión deberá mantener informados a los Estados miembros de cualquier cambio que las autoridades chinas introduzcan en el registro. Si las autoridades chinas retiran un lugar de producción del registro, los vegetales especificados que se hayan cultivado en dicho lugar de producción no podrán importarse en la Unión durante un período de dos años a partir de la fecha en que la Comisión informe a los Estados miembros de dicha actualización.

(11) Cuando la Comisión disponga de elementos que le permitan llegar a la conclusión de que un lugar de producción que figure en el registro no cumple lo dispuesto en el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), de la Decisión 2008/840/CE, o de que se ha detectado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados importados de dicho lugar de producción, deberá comunicar dicha información a los Estados miembros. A raíz de la comunicación de dicha información, los vegetales especificados procedentes del lugar de producción no podrán importarse en la Unión durante un período de dos años a partir de la fecha en que la Comisión informe a los Estados miembros del incumplimiento, con independencia de las medidas adoptadas por China para actualizar el registro.

(12) Un lugar de producción situado en una zona libre de la plaga en un tercer país, como se indica en el anexo I, sección I, punto 1, letra a), de la Decisión 2008/840/CE en su versión actual, ha de ser registrado y controlado por el servicio fitosanitario nacional de dicho país.

(13) Teniendo en cuenta los resultados de recientes controles de vegetales especificados, efectuados en el punto de entrada o en el lugar de destino, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección I, punto 2, de la Decisión 2008/840/CE en su versión actual, también es necesario incluir un muestreo destructivo en el control en terceros países efectuado inmediatamente antes de la exportación y en el control efectuado de conformidad con las medidas citadas.

(14) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/840/CE en consecuencia.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. El artículo 2 de la Decisión 2008/840/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Importación de vegetales especificados procedentes de terceros países distintos de China En lo que respecta a las importaciones de terceros países distintos de China en los que se tenga constancia de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:

a) cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección I, parte A, punto 1;

b) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a su entrada en la Unión dichos vegetales son controlados por el organismo oficial responsable, de conformidad con el anexo I, sección I, parte A, punto 2, de la presente Decisión, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), y no se encuentra ningún indicio de dicho organismo.

Artículo 2 bis

Importación de vegetales especificados procedentes de China

1. En lo que respecta a las importaciones procedentes de China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:

a) cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección I, parte B, punto 1;

b) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a su entrada en la Unión son controlados por el organismo oficial responsable, de conformidad con el anexo I, sección I, parte B, punto 2, de la presente Decisión, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), y no se encuentra ningún indicio de dicho organismo;

c) el lugar de producción de dichos vegetales:

i) está designado con un número de registro único asignado por el servicio fitosanitario nacional de China,

ii) figura en la versión más reciente del registro comunicado por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3,

iii) no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una supresión del registro comunicada por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3, y

iv) no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo a los apartados 4 o 5.

2. No obstante, los vegetales de la especie Acer spp. no podrán introducirse en la Unión hasta el 30 de abril de 2012.

A partir del 1 de mayo de 2012, el apartado 1 se aplicará a los vegetales de las especies Acer spp.

3. La Comisión comunicará a los Estados miembros el registro de los lugares de producción de China que su servicio fitosanitario nacional haya establecido con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b).

Si el servicio fitosanitario actualiza el registro suprimiendo un lugar de producción, ya sea porque ha constatado que el lugar de producción ya no es conforme con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), o bien porque la Comisión ha informado a China de que existen indicios evidentes de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados importados procedentes de uno de sus lugares de producción y China comunica a la Comisión la versión actualizada del registro, la Comisión comunicará dicha versión actualizada a los Estados miembros a través de las páginas web de información.

Si el servicio fitosanitario actualiza el registro incluyendo un lugar de producción porque ha constatado que el lugar de producción es conforme con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), y China facilita a la Comisión la versión actualizada del registro y la información explicativa necesaria, la Comisión comunicará esa versión actualizada y, si procede, la información explicativa, a los Estados miembros a través de las páginas web de información.

La Comisión pondrá a disposición del público, a través de las páginas web de información, el registro y sus versiones actualizadas.

4. Si durante una inspección en un lugar de producción registrado de conformidad con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), incisos ii), iii) y iv), el servicio fitosanitario chino halla indicios de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) y la Comisión es informada de ello por China, la Comisión comunicará inmediatamente dicha información a los Estados miembros a través de las páginas web de información.

La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.

5. Si la Comisión tiene indicios de fuentes distintas de las indicadas en los apartados 3 y 4 que le permitan llegar a la conclusión de que un lugar de producción que figure en el registro no cumple lo dispuesto en el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), o de que se ha detectado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados importados de dicho lugar de producción, deberá facilitar la información relativa al lugar de producción a los Estados miembros a través de las páginas web de información.

La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.».

2. El anexo I de la Decisión 2008/840/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

ANEXO

La sección I del anexo I de la Decisión 2008/840/CE se sustituye por el texto siguiente:

«I. Requisitos específicos de importación

A — Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

1) Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de terceros países distintos de China en los que se sepa que se ha detectado Anoplophora chinensis (Forster) irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, se indique:

a) que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe “lugar de origen”, o

b) que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:

i) registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

ii) sometido al menos a dos controles oficiales minuciosos al año para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se haya detectado indicio alguno del organismo, y

iii) en el que los vegetales se han cultivado:

— con total protección física frente a la introducción de Anoplophora chinensis (Forster), o

— con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia de indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga, y

iv) en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido oficialmente a un control minucioso para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. Este control debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %.

2) Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (*). Los métodos de control aplicados garantizarán la detección de cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. Este control debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %.

B — Importaciones procedentes de China

1) Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de China irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, se indique:

a) que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional de China de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe “lugar de origen”, o

b) que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, en un lugar de producción declarado libre de Anoplophora chinensis (Forster) de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias:

i) registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional, y

ii) sometido al menos a dos controles oficiales minuciosos al año para detectar cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), realizados en momentos adecuados y en los que no se haya detectado indicio alguno del organismo, y

iii) en el que los vegetales se han cultivado:

— con total protección física frente a la introducción de Anoplophora chinensis (Forster), o

— con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeados de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia de indicios de Anoplophora chinensis (Forster); en caso de que se detecten indicios de Anoplophora chinensis (Forster), se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga, y

iv) en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido oficialmente a un control minucioso, incluido un procedimiento de muestreo destructivo, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales.

La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %;

c) el número de registro del lugar de producción.

2) Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE. Los métodos de control aplicados —incluido un procedimiento de muestreo destructivo en cada lote— garantizarán la detección de cualquier indicio de Anoplophora chinensis (Forster), en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %.

El muestreo destructivo indicado en el primer párrafo se efectuará llevará a cabo al nivel indicado en el siguiente cuadro:

Número de vegetales del lote

Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben cortarse)

1 – 4 500

10 % del tamaño del lote

> 4 500

450

___________

(*) DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/07/2010
  • Fecha de publicación: 09/07/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 y MODIFICA el anexo I de la Decisión 2008/840, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82238).
Materias
  • China
  • Cultivos
  • Importaciones
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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