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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 11 de la Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» ( 1 ), los terceros países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el Fondo de conformidad con las disposiciones de la Decisión. Además, se deben celebrarse acuerdos en los que se especificarán las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.
(2) Tras la autorización concedida a la Comisión el 20 de diciembre de 2007, se celebraron negociaciones con la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, rubricándose el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») el 30 de junio de 2009.
(3) A reserva de su celebración en una fecha ulterior, procede firmar y aplicar con carácter provisional el Acuerdo.
(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.
(5) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ), y la subsiguiente Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ( 3 ). Por tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de este acto y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.
(6) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 4 ). Por tanto, Irlanda no participa en la adopción de este acto y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
______________
( 1 ) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.
( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 3 ) DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.
( 4 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») así como las declaraciones adjuntas a la misma, a reserva de la celebración del Acuerdo.
El texto del Acuerdo y las declaraciones adjuntas al mismo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
En espera de que se complete el procedimiento para su celebración, el Acuerdo se aplicará de forma provisional de acuerdo con lo establecido en su artículo 13, apartado 5.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013
LA COMUNIDAD EUROPEA,
denominada en lo sucesivo «la Comunidad», y
LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,
denominada en lo sucesivo «Islandia»,
EL REINO DE NORUEGA,
denominado en lo sucesivo «Noruega»,
LA CONFEDERACIÓN SUIZA,
denominada en lo sucesivo «Suiza»,
y
EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,
denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»,
Denominados en lo sucesivo «los Estados asociados»,
Denominados en lo sucesivo «las Partes»,
VISTO el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación con Noruega e Islandia»),
VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación con Suiza»),
VISTO el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de asociación con Liechtenstein»),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad estableció mediante la Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (denominado en lo sucesivo «el Fondo»).
(2) Dicha Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a los términos del Acuerdo de asociación con Noruega e Islandia, del Acuerdo de asociación con Suiza, y del Protocolo de asociación con Liechtenstein.
(3) El artículo 11 de la Decisión establece que los terceros Estados asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participan en el Fondo de conformidad con las disposiciones de la Decisión y que han de celebrarse acuerdos en los que se especificarán las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.
(4) El Fondo constituye un instrumento específico en el marco del acervo de Schengen concebido para compartir las cargas y apoyar financieramente la ejecución del acervo de Schengen en el ámbito de las fronteras exteriores y la política de visados en los Estados miembros.
(5) Para facilitar el cálculo de las dotaciones anuales de los Estados participantes en el Fondo y la programación plurianual para los Estados asociados, el presente Acuerdo determina las contribuciones financieras anuales de los Estados asociados, cifrándolas en unos importes fijos sujetos a un mecanismo de corrección que se aplicará en el último año del programa plurianual.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece las normas suplementarias necesarias para la participación en el Fondo de los Estados asociados de conformidad con la Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período de 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios » (denominada en lo sucesivo «la Decisión»).
Artículo 2
Gestión financiera y control
1. Los Estados asociados adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión financiera y de control establecidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «el Tratado CE») y en el Derecho comunitario derivado.
2. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 son las siguientes:
— el artículo 248, apartados 1 a 3, los artículos 256 y 274 y el artículo 280, apartados 1 a 3, del Tratado CE,
— los artículos 27, 28 bis y 52, el artículo 53, letra b), el artículo 72, apartado 2, y el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades europeas ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero »),
— las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 2 ),
— el Reglamento (Euratom, CE) n o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades ( 3 ), y
— el Reglamento (CE) n o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ( 4 ).
Las Partes podrán decidir de común acuerdo modificar esta lista.
3. Los Estados asociados aplicarán en su territorio las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 2 de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 3
Respeto del principio de buena gestión financiera Los créditos del Fondo consumidos en el territorio de los Estados asociados se utilizarán de conformidad con el principio de buena gestión financiera.
Artículo 4
Respeto del principio de prevención de los conflictos de interés
Queda prohibido a todos los actores financieros y a cualesquiera otras personas que participan en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios en el territorio de los Estados asociados cualquier acto que pueda plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de las Comunidades.
Artículo 5
Obligaciones derivadas de la delegación de la ejecución Los Estados asociados adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y de cualquier otra naturaleza necesarias para proteger los intereses de las Comunidades de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 53, letra b), y en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento financiero.
_________________
( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) n o 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
( 2 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) n o 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).
( 3 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
( 4 ) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
Artículo 6
Ejecución
Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en los Estados asociados.
La ejecución se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por los Gobiernos de los Estados asociados, que se deberá comunicar a la Comisión.
Cumplidos estos trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo a la legislación nacional, solicitando directamente la intervención del órgano competente.
La ejecución solo podrá suspenderse por una decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.
Artículo 7
Protección de los intereses financieros de las Comunidades contra el fraude
1. Tal como se establece en el artículo 280 del Tratado CE, los Estados asociados:
a) combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz;
b) adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros, y
c) coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad con los Estados miembros y la Comisión.
2. A tal fin, los Estados asociados adoptarán aquellas medidas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad de conformidad con el artículo 280, apartado 4, del Tratado CE, vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Las Partes podrán decidir de común acuerdo la adopción de medidas equivalentes a cualquier medida adoptada por la Comunidad de conformidad con el presente artículo.
Artículo 8
Controles e inspecciones in situ efectuados por la Comisión
Sin perjuicio de los derechos que les confieren los artículos 35 y 47 de la Decisión, la Comisión (la OLAF) podrá llevar a cabo, en lo que respecta al Fondo, controles e inspecciones in situ en el territorio de los Estados asociados con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (Euratom, CE) n o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.
Las autoridades de los Estados asociados facilitarán los controles e inspecciones in situ, que podrán realizarse conjuntamente con ellas, si dichas autoridades lo desean.
Artículo 9
Tribunal de Cuentas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado 3, del Tratado CE y en la primera parte, título VIII, capítulo 1, del Reglamento financiero, el Tribunal de Cuentas establecido por el Tratado CE podrá, en particular, efectuar, en lo que respecta al Fondo, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad en los Estados asociados, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto.
Las auditorías del Tribunal de Cuentas en los Estados asociados se efectuarán en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados asociados cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia.
Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en la auditoría.
El Tribunal de Cuentas dispondrá al menos de los mismos derechos que goza la Comisión en virtud de los artículos 35 y 47 de la Decisión y del artículo 8 del presente Acuerdo.
Artículo 10
Contratación pública
1. Islandia, Noruega y Liechtenstein aplicarán las disposiciones de su legislación sobre contratos públicos de conformidad con el anexo XVI del Acuerdo EEE.
2. Suiza aplicará su legislación nacional sobre contratos públicos de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre contratación pública (ACP).
Suiza facilitará a la Comisión una descripción de sus procedimientos de contratación pública junto con la descripción de su sistema de gestión y de control.
Además, en cada informe final relativo a la ejecución del programa anual, Suiza proporcionará información sobre los procedimientos de contratación pública aplicados.
Artículo 11
Contribuciones financieras y dotaciones
1. Los Estados asociados efectuarán pagos anuales al presupuesto del Fondo con arreglo a los siguientes cuadros:
En miles EUR 2009
Créditos anuales (presupuesto CE) 185 500
Islandia 260
Noruega 5 100
Suiza 5 565
Los pagos correspondientes al año 2009 se efectuarán sobre la base de unos importes fijos no revisables ( 1 ).
En miles EUR
Índice ( 2 )
2010 2011 2012 2013
Créditos anuales previstos (presupuesto CE) %
207 500 253 500 349 100 481 200
Islandia 0,04 79 96 132 183
Noruega 2,61 5 408 6 607 9 099 12 542
Suiza 3,35 6 943 8 483 11 682 16 102
Liechtenstein 0,03 62 76 105 144
Los pagos correspondientes al período 2010-2013 se efectuarán sobre la base del índice que figura en este cuadro, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4.
2. Los pagos correspondientes al período 2011-2013 se efectuarán, a más tardar, el 15 de febrero de cada ejercicio presupuestario, previa orden de cobro emitida por la Comisión a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio precedente.
3. Las contribuciones previstas para 2009 se adeudarán, a título de contribuciones excepcionales, en 2010, abonándose, junto con las contribuciones correspondientes a 2010, a más tardar el 15 de febrero de 2010. Suiza pagará sus contribuciones en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
Las dotaciones previstas para 2009 a favor de los Estados asociados de que se trata, fijadas por la Comisión de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión, serán adeudadas por la Comunidad, a título de dotaciones excepcionales para el año 2010, de la siguiente manera:
Islandia: 62 148 EUR
Noruega: 1 611 049 EUR
Suiza: 2 282 112 EUR
Un programa anual único (2010) cubrirá tanto las dotaciones para 2010 como estas dotaciones excepcionales.
A partir de 2010, las dotaciones previstas para los Estados asociados se calcularán anualmente de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión.
4. Las Partes corregirán las contribuciones de cada Estado asociado para los ejercicios presupuestarios 2010, 2011, 2012 y 2013 sobre la base de las últimas cifras anuales del PIB disponibles a 1 de mayo de 2012. Las correcciones se realizarán en la contribución correspondiente al año 2013.
A los efectos de esa corrección, el porcentaje del PIB del Estado asociado de que se trate se calculará de la siguiente manera:
— en lo que respecta a Islandia y Noruega, el porcentaje del PIB de cada uno de estos Estados se calculará en relación con el PIB de todos los países participantes, tal como se establece en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo de asociación con Noruega e Islandia,
— por lo que se refiere a Suiza, su porcentaje del PIB se calculará en relación con el PIB de todos los países participantes, tal y como se establece en el artículo 11 del Acuerdo de asociación con Suiza,
______________
( 1 ) Basados en el PIB del año 2007.
( 2 ) Las cifras del índice están redondeadas.
— en lo que atañe a Liechtenstein, su porcentaje del PIB se calculará en relación con el PIB de todos los países participantes, tal y como se establece en el artículo 3 del Protocolo de asociación con Liechtenstein.
5. Las Partes ajustarán las cifras del cuadro que figura en el apartado 1 en caso de que cambie el importe de referencia total del artículo 13, apartado 1, de la Decisión o de que se produzcan cambios en los créditos anuales reales con respecto a los previstos en el cuadro del apartado 1 por una decisión de la autoridad presupuestaria de la CE adoptada de acuerdo con el punto 37 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera ( 1 ) en el contexto del marco financiero plurianual para el período 2007-2013.
Todo ajuste será proporcional a la modificación del importe de referencia total o de los créditos anuales en cuestión y se aplicará en los ejercicios presupuestarios a los que afecte la modificación.
A tal fin, la Comisión comunicará por carta a los Estados asociados los ajustes en el importe de sus contribuciones financieras y el procedimiento que deberá seguirse para efectuar los pagos o reembolsos pertinentes.
6. La contribución de Liechtenstein solo cubrirá los ejercicios siguientes a la fecha a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 6.
7. La Comisión podrá utilizar hasta 300 000 EUR provenientes de los pagos efectuados por los Estados asociados cada año para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario para ayudar a los Estados asociados a aplicar la Decisión y el presente Acuerdo.
8. Por lo que se refiere a los años 2009 y 2010, la Comisión contraerá los compromisos presupuestarios comunitarios para el ejercicio presupuestario correspondiente sobre la base de los importes que la Comisión haya asignado a los Estados asociados de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión.
Artículo 12
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones comunitarias y por los ordenamientos jurídicos de los Estados asociados. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en los Estados asociados, estén, por su función, legalmente destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que no sean asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
Artículo 13
Entrada en vigor
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.
2. La Comunidad, Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos.
3. Para entrar en vigor, el presente Acuerdo deberá haber sido aprobado por la Comunidad y al menos otro signatario del mismo.
4. El presente Acuerdo entrará en vigor respecto de cualquier Parte signataria el primer día del primer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación ante el depositario.
5. Excepción hecha del artículo 6, la Comunidad, Islandia, Noruega y Suiza aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo desde el día siguiente al de su firma, sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales.
6. La Comunidad y Liechtenstein aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo desde el día en que las disposiciones a las que hace referencia el artículo 2 del Protocolo de asociación con Liechtenstein entren en vigor de conformidad con el artículo 10 de dicho Protocolo.
Artículo 14
Programación e informes
1. Los Estados asociados comunicarán a la Comisión las autoridades designadas para ejecutar su programa plurianual y los programas anuales, a más tardar, un mes después de la firma del presente Acuerdo.
2. Los Estados asociados presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual 2010-2013, a más tardar, tres meses después de la firma del presente Acuerdo.
3. Los Estados asociados presentarán a la Comisión su proyecto de programa anual para 2010, a más tardar, cinco meses después de la firma del presente Acuerdo.
4. Los Estados asociados presentarán una descripción de los sistemas de control y de gestión a que se hace referencia en el artículo 34, apartado 2, de la Decisión, a más tardar, tres meses después de la firma del presente Acuerdo.
5. La Comisión aprobará el programa plurianual dentro de los tres meses siguientes a su presentación formal y el programa anual para 2010 dentro del mes siguiente a su presentación formal con arreglo a los procedimientos establecidos en la Decisión siempre que la Comisión se haya cerciorado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Decisión, de que los Estados asociados han implantado sistemas de gestión y de control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 26 a 32 de la Decisión.
6. Los Estados asociados no tendrán que presentar el informe de evaluación previsto en el artículo 52, apartado 2, letra a), de la Decisión.
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( 1 ) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
Artículo 15
Validez y denuncia
1. Tanto la Comunidad como un Estado asociado podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita de su decisión a las demás Partes. El presente Acuerdo dejará de tener efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación.
Los proyectos y actividades en curso en el momento de la denuncia proseguirán en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualesquiera otros problemas derivados de la denuncia.
2. Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Acuerdo dejará de tener efecto cuando el respectivo Acuerdo de asociación con Noruega e Islandia deje de surtir efecto de conformidad con el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, o el artículo 16 de dicho Acuerdo.
En lo que respecta a Suiza, el presente Acuerdo dejará de tener efecto cuando el Acuerdo de asociación con Suiza deje de tener efecto de conformidad con el artículo 7, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, o el artículo 17 de dicho Acuerdo.
Por lo que atañe a Liechtenstein, el presente Acuerdo dejará de tener efecto cuando el Protocolo de asociación con Liechtenstein deje de tener efecto de conformidad con el artículo 5, apartado 4, o el artículo 11, apartados 1 o 3, de dicho Protocolo.
Artículo 16
Lenguas
El presente Acuerdo, así como las declaraciones anexas al mismo, se redactan en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, islandesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на деветнадесети март две хиляди и десета година.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de marzo de dos mil diez.
V Bruselu dne devatenáctého března dva tisíce deset.
Udfærdiget i Bruxelles den nittende marts to tusind og ti.
Geschehen zu Brüssel am neunzehnten März zweitausendzehn.
Kahe tuhande kümnenda aasta märtsikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Μαρτίου δύο χιλιάδες δέκα.
Done at Brussels on the nineteenth day of March in the year two thousand and ten.
Fait à Bruxelles, le dix-neuf mars deux mille dix.
Fatto a Bruxelles, addì diciannove marzo duemiladieci.
Briselē, divi tūkstoši desmitā gada deviņpadsmitajā martā.
Priimta du tūkstančiai dešimtų metų kovo devynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év március tizenkilencedik napján.
Magħmul fi Brussell, id-dsatax-il jum ta' Marzu tas-sena elfejn u għaxra.
Gedaan te Brussel, de negentiende maart tweeduizend tien.
Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego marca roku dwa tysiące dziesiątego.
Feito em Bruxelas, em dezanove de Março de dois mil e dez.
Încheiat la Bruxelles, la nouăsprezece martie două mii zece.
V Bruseli dňa devätnásteho marca dvetisícdesať.
V Bruslju, dne devetnajstega marca leta dva tisoč deset.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattakymmenen.
Som skedde i Bryssel den nittonde mars tjugohundratio.
Gjört í Brussel hinn nítjánda dag marsmánaðar árið tvö þúsund og tíu.
Utferdiget i Brussel, den nittende mars totusenogti
За Европейската общност For the European Community
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Fyrir hönd Islands
For Kongeriket Norge
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Für das Fürstentum Liechtenstein
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LIECHTENSTEIN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ESTE ESTADO EN EL FONDO PARA LAS FRONTERAS EXTERIORES EN APLICACIÓN DE LA DECISIÓN N o 574/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO LA COMUNIDAD EUROPEA Y LIECHTENSTEIN,
— Teniendo en cuenta la situación geográfica de Liechtenstein, que carece de fronteras exteriores y de una red consular en la que basarse para desarrollar un programa de ejecución del Fondo, y
— Reconociendo el compromiso de Liechtenstein de intentar alcanzar los objetivos del acervo de Schengen y su solidaridad con los Estados que aplican las disposiciones de Schengen relativas a las fronteras exteriores, convienen que Liechtenstein pueda optar por no participar en la ejecución del Fondo siempre que contribuya financieramente a él de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013. En consecuencia, Liechtenstein contribuirá al Fondo, pero renuncia al derecho a percibir dotaciones con cargo al mismo de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Si, con posterioridad, Liechtenstein decidiera participar en la ejecución del Fondo, informará a la Comisión de ello con suficiente antelación, estableciéndose a través de un canje de notas las disposiciones prácticas necesarias para garantizar la aplicación de la Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de las disposiciones de aplicación y del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE NORUEGA SOBRE LA FUERZA EJECUTORIA DIRECTA DE LAS DECISIONES DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS APLICABLES A LAS EMPRESAS ESTABLECIDAS EN NORUEGA
Se señala a la atención de las Partes contratantes que la actual Constitución de Noruega no reconoce fuerza ejecutoria directa a las decisiones de las instituciones de la CE relativas a las obligaciones pecuniarias aplicables a las empresas establecidas en Noruega. Noruega conviene en que tales decisiones sigan aplicándose directamente a esas empresas y que estas deberán cumplir con sus obligaciones de conformidad con la práctica actual. Las mencionadas limitaciones constitucionales a la fuerza ejecutoria directa de las decisiones de las instituciones de las CE relativas a las obligaciones pecuniarias no se aplicarán a las filiales y activos en el territorio de la Comunidad de las empresas establecidas en Noruega. Si surgen dificultades, Noruega está dispuesta a celebrar consultas y a esforzarse en hallar una solución satisfactoria para ambas partes.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Comisión someterá a un examen permanente la situación a la que se refiere la declaración unilateral de Noruega. La Comisión podrá, en todo momento, entablar consultas con Noruega para hallar soluciones satisfactorias a los posibles problemas que puedan surgir.
Joint Declaration by the European Union and the Republic of Iceland, the Kingdom of Norway, the Swiss Confederation and the Principaliy of Liechtenstein on the signature of the Agreement between the European Community and the Republic of Iceland, the Kingdom of Norway, the Swiss Confederation and the Principality of Liechtenstein on supplementary rules in relation to the External Borders Fund for the period 2007 to 2013 As a consequence of the entry into force of the Treaty of Lisbon on 1 December 2009, the European Union has replaced and succeeded the European Community and from that date the European Union exercises all rights and assumes all obligations of the European Community.
Therefore, references to ‘the European Community’ in the text of the aforementioned Agreement, signed today, are, where appropriate, to be read as ‘the European Union’.
Done at Brussels on 2010.
For the European Union For the Republic of Iceland For the Kingdom of Norway
For the Swiss Confederation
For the Principality of Liechtenstein
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