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Documento DOUE-L-2010-80907

Reglamento de Ejecución (UE) nº 467/2010 del Consejo, de 25 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que esté declarado como producto originario de dicho país, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.

Publicado en:
«DOUE» núm. 131, de 29 de mayo de 2010, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80907

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) En marzo de 2004, a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n o 398/2004 ( 2 ), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China («RPC»). El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto del producto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, fue del 49 %. Las medidas originales fueron impuestas por el Reglamento (CEE) n o 2200/90 ( 3 ).

(2) En enero de 2007, mediante el Reglamento (CE) n o 42/2007 del Consejo ( 4 ), se amplió el derecho antidumping definitivo a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que esté declarado como producto originario de dicho país.

2. Solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional parcial

(3) A raíz de la publicación, en octubre de 2008, de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la RPC ( 5 ), el 1 de diciembre de 2008 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2008 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(4) La solicitud de reconsideración por expiración fue presentada por Euroalliages (Comité de enlace del sector de la ferroaleación) en nombre de productores que representaban una parte importante, en este caso el 100 %, de la producción total de silicio de la Unión. La solicitud se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(5) EUSMET (Usuarios Europeos de Silicio Metálico) presentó una solicitud de reconsideración provisional limitada al examen del dumping. La solicitud se basaba en indicios de que, a primera vista, las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas habían cambiado y de que las nuevas circunstancias eran de carácter duradero.

(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de inicio de estas reconsideraciones en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 6 ) («el anuncio de inicio»).

_________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.

( 3 ) DO L 198 de 28.7.1990, p. 57.

( 4 ) DO L 13 de 19.1.2007, p. 1.

( 5 ) DO C 254 de 7.10.2008, p. 9.

( 6 ) DO C 51 de 4.3.2009, p. 17.

3. Investigación

(7) Los servicios de la Comisión comunicaron oficialmente el inicio de las reconsideraciones a los productores de la Unión solicitantes, a los productores exportadores de la RPC, a los importadores/operadores comerciales y a los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a las autoridades de la RPC.

(8) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos enumerados en las denuncias, en el anuncio de inicio se contempló la posibilidad de recurrir al muestreo para la determinación del dumping y de la probabilidad de reaparición o continuación del dumping, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(9) Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

(10) La Comisión recibió respuestas de once empresas o grupos de empresas de la RPC. Sin embargo, tras examinar la información presentada por dichas empresas, se constató que solo un pequeño número de respuestas había sido enviado por empresas que habían exportado silicio de producción propia a la Unión Europea. Por ello, se decidió que no era necesario efectuar un muestreo en lo concerniente a los productores exportadores chinos.

(11) Todas las empresas o grupos de empresas de la RPC anteriormente mencionadas también manifestaron su intención de solicitar un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(12) La Comisión envió formularios de solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Se recibieron solicitudes de trato de economía de mercado, o de trato individual en caso de que la investigación estableciera que no se cumplían las condiciones para la concesión del primero, de tres exportadores chinos. Sin embargo, uno de esos exportadores retiró su solicitud posteriormente, mientras que, durante el período de investigación, se observó que las otras dos no exportaban silicio de producción propia a la Unión Europea. Por consiguiente, las solicitudes de esas dos compañías no se evaluaron.

(13) Además, otras seis empresas o grupos de empresas chinas presentaron formularios de solicitud de trato individual. Sin embargo, mientras se efectuaba la investigación, tres empresas dejaron de cooperar. De los tres grupos de empresas restantes, uno vendió el producto en cuestión a un operador no vinculado. La investigación no permitió determinar con certeza si el mercado de la Unión era el destino final de las ventas. Por lo tanto, habida cuenta de que este grupo de empresas no puede considerarse como un productor exportador, hubo que rechazar la solicitud de trato individual. Como se indica en el considerando 30, en el caso de una de las empresas que no cooperó suficientemente en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones se formularon sobre la base de los datos disponibles. La solicitud de trato individual de la empresa restante se consideró admisible.

(14) Por último, de las dos empresas restantes que habían solicitado estar incluidas en la muestra y ser objeto de un examen individual, solo una de ellas presentó las respuestas al cuestionario dentro de los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Sin embargo, dicha empresa no exportaba el producto afectado al mercado de la Unión.

(15) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las que solicitaron un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

(16) La Comisión dio asimismo a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(17) Respondieron al cuestionario los productores de la Unión solicitantes, doce usuarios, dos asociaciones de usuarios, seis exportadores/productores chinos y tres productores del país análogo.

(18) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, y para determinar el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas.

Productores de la Unión solicitantes

— Ferroatlantica SL, Madrid, España

— Ferropem SAS, Chambery, Francia

— RW Silicium GmbH, Pocking, Alemania

Productores exportadores de la RPC

— Jinneng Group

— Datong Jinneng Industrial Silicon Co., Datong

— Shanghai Jinneng International Trade Co., Ltd, Shanghai

— Chongqing Trust-Glory New Metal Group

— Sichuan Dechang County Guo Yan Silicon Co., Ltd, Dechang

— Chongqing Trust-Glory New Metal Co., Ltd, Chongqing

— Bluestar Group

— Bluestar Silicon Materials Co., Ltd, Lanzhou

— China Bluestar International Chemical Co., Ltd, Beijing

— Jingyu Sunny Silicon Co., Ltd, Jingyu

— Mudanjiang Group

— Mudanjiang Shunda Chemical Co., Ltd, Mudanjiang

— Dongning Xinshun Guangfu Material Co., Ltd, Dongning

— DC/JYKN group

— Dalian DC Silicon Co., Ltd, Dalian-Sichuan Jinyang Kangning Silicon Co. Ltd, Leshan

Productores del país análogo (Brasil)

— Globe Metais Industria e Comercio SA, Breu Branco

— Companhia Brasileira Carbureto de Calcio, Santos Dumont

— Rima Industrial S/A, Belo Horizonte

Usuarios

Industria del aluminio

— Trimet Aluminium AG, Essen, Alemania

— Raffmetal SpA, Brescia, Italia

— Vedani Carlo Metalli SpA, Milán, Italia Industria química

— Momentive Performance Materials GmbH, Leverkusen, Alemania

— Wacker Chemie AG, Munich, Alemania

— Dow Corning Ltd, Cardiff, Reino Unido

4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(19) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 («PIR» o «período de investigación de la reconsideración »).

(20) El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del PIR («el período considerado »).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(21) El producto afectado es el mismo que en la investigación anterior, es decir, metal de silicio originario de la RPC, actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio, en peso, inferior al 99,99 %). Debido únicamente a su clasificación actual en la nomenclatura combinada, aparece como «silicio». El silicio de mayor pureza, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se le aplica el presente procedimiento.

(22) El silicio se produce en hornos de arco eléctrico sumergido con reducción carbotérmica de cuarzo (sílice) en presencia de diversos tipos de agentes reductores de carbonados.

Se comercializa en forma de terrones, granos, gránulos o polvo según las especificaciones técnicas de pureza aceptadas internacionalmente.

(23) El silicio es utilizado principalmente por dos industrias: la industria química, para la producción de metilclorosilanos o triclorosilanos y tetraclorosilicio, y la industria del aluminio, para la producción de aleaciones de aluminio, fundientes primarios y secundarios, para la producción de aleaciones para moldeo destinadas a diferentes industrias, en especial las industrias del automóvil y de la construcción.

2. Producto similar

(24) Como en las reconsideraciones por expiración previas, esta investigación muestra que el silicio producido en la RPC y exportado a la Unión, el silicio producido y vendido en el mercado nacional del país análogo (Brasil) y el manufacturado y vendido en la Unión por los productores de la Unión solicitantes tienen las mismas características físicas y químicas básicas, y las mismas aplicaciones básicas.

(25) Se considera, pues, que todos ellos son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(26) Como se indica en el considerando 12, durante la investigación, las tres empresas que habían presentado una solicitud para que se les concediera el trato de economía de mercado, o bien no habían exportado silicio de producción propia a la Unión Europea, o bien retiraron dicha solicitud. Por consiguiente, no se concedió a ninguna empresa el trato de economía de mercado.

2. Trato individual

(27) Como norma general, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países que se hallen dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, por tanto, pueda concedérseles el trato individual.

(28) De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

a) cuando se trate de empresas, o empresas conjuntas, controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las condiciones y modalidades de venta se han decidido libremente;

c) la mayoría de las acciones pertenece a particulares, y debe demostrarse que la empresa es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado;

e) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(29) Cabe señalar que la empresa mencionada en el considerando 12, que primero presentó una solicitud de trato de economía de mercado y posteriormente retiró su solicitud, también retiró su solicitud de trato individual. Por consiguiente, dicha solicitud no fue objeto de un examen más detallado.

(30) De las seis empresas o grupos de empresas que solo presentaron una solicitud de trato individual, tres cesaron de cooperar y una no facilitó la información necesaria dentro del plazo establecido, lo cual obstaculizó de forma significativa la investigación en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, fueron consideradas como empresas que no cooperaron con la investigación, y las conclusiones formuladas en relación con ellas se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(31) Las cuatro empresas o grupos de empresas afectadas fueron informadas de la probabilidad de la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles y de las razones que justificaban dicha medida, y se les dio la oportunidad de presentar nuevas explicaciones, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, de ninguna de esas cuatro empresas se recibió prueba o información adicional alguna que pudiera subsanar las deficiencias de las respuestas presentadas o cambiar la conclusión de que se les debe aplicar el artículo 18 del Reglamento de base.

(32) De los dos restantes grupos de empresas, como se indica en el considerando 13, una de ellas no podía ser considerada como productor exportador del producto afectado, de modo que no se examinó la solicitud de trato individual.

(33) El exportador restante respondía a todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(34) Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que procedía conceder el trato individual a Jinneng Group.

3. Valor normal

3.1. País análogo

(35) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base de los precios o del valor calculado en un país análogo. Si bien en la investigación original y en las siguientes reconsideraciones por expiración se utilizó a Noruega como país análogo, la investigación actual ha puesto de manifiesto que las circunstancias del mercado noruego han cambiado considerablemente desde entonces. En efecto, la producción interna en Noruega disminuyó aproximadamente un 20 % entre 2005 y 2008, y las importaciones de silicio en Noruega representaron un 97 % del consumo interno. Durante el período de investigación, solo un productor nacional abastecía el mercado interno.

(36) Por esa razón, como sugirieron los dos solicitantes, en el anuncio de inicio se consideró la opción de Brasil como tercer país de economía de mercado apropiado. De hecho, la investigación reveló que Brasil es el segundo mayor productor mundial de silicio después de la RPC, y que el mercado brasileño, que cuenta con siete productores de silicio, algunos de los cuales producen calidades diferentes calidades de silicio, es muy competitivo. Brasil también se consideró como un mercado abierto, con volúmenes significativos importados principalmente de la RPC. A pesar de haberse invitado a las partes interesadas a comentar la opción de Brasil, ninguna de ellas lo hizo.

(37) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y sobre la base de la información disponible en el momento de la selección, se llegó a la conclusión de que Brasil era el país análogo más apropiado.

3.2. Determinación del valor normal en el país análogo

(38) Tres productores de Brasil cooperaron facilitando información sobre el precio y las ventas de silicio en el mercado interior brasileño. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se estableció sobre la base de la información facilitada por los productores, debidamente verificada, que se indica a continuación.

(39) Se estudió si cada tipo del producto afectado vendido en cantidades representativas en el mercado interior brasileño podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación.

(40) Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de dicho tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas internas del tipo de producto en cuestión realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

(41) Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables de ese tipo.

(42) En función del tipo de producto, el valor normal se determinó sobre la base de los precios de venta medios ponderados de todas las ventas, o de los precios de venta medios ponderados, únicamente de las ventas rentables en el mercado interior del país análogo, de acuerdo con los datos verificados de tres productores de ese país.

4. Precio de exportación

Empresa que se beneficia de un trato individual

(43) Todas las ventas de exportación a la Unión Europea efectuadas por el único productor exportador que se beneficiaba de un trato individual las realizó un operador vinculado situado en la RPC, y posteriormente fueron revendidas a clientes no vinculados de la Unión. En este caso, el precio de exportación se estableció sobre la base del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(44) La industria de la Unión alegó que los precios de exportación no se habían decidido libremente en el sentido del artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento de base. En particular, se alegaba que se estaban llevando a cabo «negociaciones» entre las autoridades aduaneras chinas y los exportadores, con vistas a determinar un nivel de precios «razonable». Sin embargo, la prueba presentada a este respecto no se refería al silicio, y además se estimó que esas «negociaciones» no incidían en el precio facturado al consumidor final, que es el resultado de una negociación libre entre las partes. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(45) La industria de la Unión también afirmó que la empresa a la que se concedió un trato individual era una empresa pública que se beneficiaba de subvenciones a los insumos y que realizaba actividades comerciales que le permitían eludir las medidas. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que el exportador en cuestión ya no era una empresa pública durante el PIR, de modo que en sus actividades comerciales no había interferencia del Estado que le permitiera eludir las medidas. En lo que respecta a las subvenciones a los insumos, se consideró que esa afirmación carecía de fundamento. Por consiguiente, hubo que rechazar estas alegaciones.

5. Comparación

(46) El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Cuando fue procedente y si estaba justificado, se realizaron los ajustes solicitados en relación con el transporte, las características físicas, los gastos de control, el mantenimiento y el envasado. También se efectuó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), dado que se comprobó que el operador era un agente que trabajaba sobre la base de una comisión.

(47) La investigación puso de manifiesto que durante el período de investigación se percibieron derechos sobre las ventas de exportación de silicio. Dado que los derechos afectan a la comparabilidad de los precios, se consideró oportuno efectuar un ajuste del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

(48) Cabe señalar que el valor normal y el precio de exportación se compararon con el mismo nivel de imposición indirecta, es decir, IVA incluido.

(49) Se alegó que el hecho de que el IVA pagado sobre las compras de materia prima (silicio) fuera reembolsable debería tenerse en cuenta en el cálculo del valor normal. Sin embargo, se constató que el IVA pagado sobre esas compras era deducible, independientemente del régimen de reembolso del IVA a la exportación aplicable a las mercancías exportadas, e independientemente del destino de dichas mercancías. El hecho de que el IVA pagado sobre las compras de materia prima (silicio) fuera reembolsable es, pues, un factor neutro, que no afecta a la comparabilidad de los precios ni al valor normal. Por consiguiente, tuvo que rechazarse esta alegación.

(50) También se alegó que la metodología utilizada para tener en cuenta los impuestos indirectos era diferente de la utilizada en otros casos y que el IVA sobre las ventas de exportación debería haberse deducido del precio de exportación. Cabe señalar que el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base establece que, cuando se realice un ajuste en relación con los impuestos indirectos, solo se ajustará el valor normal y se hará cuando se den las circunstancias descritas en el citado artículo, circunstancias que no se dan en el presente caso. Por tanto, se rechazó esta alegación.

6. Margen de dumping

6.1. Respecto a la empresa a la que se concedió un trato individual

(51) El margen de dumping para el único productor exportador al que se concedió un trato individual se estableció comparando la media ponderada del precio de exportación franco fábrica, por número de código del producto, con el valor normal correspondiente en el país análogo, como se ha establecido anteriormente.

(52) El margen de dumping para el único productor exportador al que se concedió un trato individual, expresado en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Unión no despachado de aduana, es del 16,3 %.

6.2. Para todos los demás productores/exportadores

(53) Para calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores/productores de la RPC que no cooperaron, en primer lugar se determinó el grado de cooperación. El grado de cooperación fue bajo, a saber, en torno al 1 % del total de las importaciones procedentes de la RPC. Por tanto, el margen de dumping para las empresas que no cooperaron se estableció comparando el valor medio de importación de silicio de China, registrado por Eurostat, debidamente ajustado una vez excluidas las ventas efectuadas por la empresa a la que se concedió el trato individual, al valor normal en el país análogo, tal como se ha establecido anteriormente.

(54) Una parte alegó que no se había evaluado correctamente el nivel de cooperación, ya que uno de los exportadores que cooperó había exportado cantidades significativas de silicio a la Unión. En tales circunstancias, se alegó que la información relativa a dicho exportador habría debido tenerse en cuenta al calcular el margen de dumping nacional, como se había hecho en la reconsideración mencionada en el considerando 1. Estas alegaciones tuvieron que rechazarse, ya que se constató que los precios facturados por dicha empresa a la empresa vinculada a ella en la Unión no se habían fijado en condiciones de plena competencia.

(55) Por otra parte, se alegó que los datos facilitados por los importadores que cooperaron habrían debido ser tenidos en cuenta al determinar el margen de dumping a escala nacional. Como se señala en el considerando 54, gran parte de las cantidades importadas por dichas partes que cooperaron no se importaron en condiciones de plena competencia, de modo que los precios se consideraron no fiables. Se estimó que las restantes importaciones no eran suficientemente representativas, en términos cuantitativos, para servir de base para el derecho a escala nacional.

Por tanto, se rechazó este argumento.

(56) Tras su comunicación, los comentarios recibidos en relación con la mezcla de productos de valor normal fueron tenidos en cuenta para establecer el margen de dumping a escala nacional. Por consiguiente, la comparación se efectuó tomando como base la información presentada por los importadores que cooperaron en lo que respecta a estos tipos de producto.

(57) Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional asciende al 19,0 % del precio cif en la frontera de la Unión, no despachada de aduana.

D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y PROBABILIDAD DE QUE CONTINÚE EL DUMPING

1. Carácter duradero del cambio de circunstancias

(58) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias en materia de dumping era duradero.

(59) Con objeto de examinar si el nivel del margen de dumping constatado durante el PIR es de carácter duradero, se examinó la evolución de los precios de exportación y el valor normal.

(60) Ante todo, cabe señalar que el margen de dumping establecido en la última reconsideración ( 1 ), a saber, el 12,5 %, está más cerca del nivel establecido en el procedimiento actual que del nivel de las medidas existentes.

(61) En lo que respecta a los precios de exportación después del PIR, los datos de Eurostat indican que disminuyeron aproximadamente un 15 % durante los primeros nueve meses de 2009.

(62) Por lo que respecta al valor normal, la investigación reveló que había disminuido en proporciones similares durante el mismo período. Por consiguiente, el margen de dumping de las exportaciones de silicio durante los nueve primeros meses de 2009 debería tener un nivel similar al constatado durante el PIR.

(63) De lo anteriormente expuesto se desprende que los precios de exportación de China están más cerca de los precios mundiales ahora de lo que estaban cuando se impusieron las medidas inicialmente ( 2 ).

(64) Sobre esa base, se llegó a la conclusión de que el nivel de dumping establecido durante el PIR es duradero.

2. Probabilidad de que continúe el dumping a todos los niveles establecidos en la reconsideración provisional

(65) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de continuación del dumping establecido en la reconsideración provisional si se derogaran las medidas.

(66) Para comprobar la probabilidad de continuación del dumping, se examinaron la evolución de la producción y la capacidad de producción, así como la evolución probable de las ventas de exportación a la Unión Europea y a mercados de otro tercer país.

3. Capacidad de producción, volumen de producción y consumo en la RPC

(67) La capacidad total de producción de silicio en la RPC tuvo que estimarse. Si bien las estadísticas ( 3 ) facilitadas por las partes afectadas indicaban una capacidad total de 2,2 millones de toneladas en 2008, la investigación reveló que era obvio que esa cifra se había sobrestimado, ya que no se había tenido en cuenta el cierre de numerosos hornos (por ejemplo, debido a la reestructuración de la industria del silicio, a la crisis económica y al terremoto que se produjo en la provincia de Sichuan en 2008), ni tampoco la inestabilidad del abastecimiento energético en determinadas regiones, lo cual originó en la práctica una capacidad real inferior a la registrada en las estadísticas disponibles. Una vez efectuados los ajustes pertinentes, la capacidad de producción real se estimó en aproximadamente 1,5 millones de toneladas, lo cual corresponde a un incremento de al menos un 25 % con relación a la capacidad de 2002 (el período de investigación de la anterior reconsideración por expiración mencionada en el considerando 1), año en el cual, según las estimaciones, dicha capacidad de producción se situaba entre 600 000 toneladas y 1,2 millones de toneladas ( 4 ).

(68) EUSMET afirmó que había presentado un cálculo detallado de la capacidad de producción en China, sobre la base de una tasa de explotación del 40 %. La capacidad estimada era de 1,16 millones de toneladas. Sin embargo, se consideró que esa afirmación carecía de fundamento, sobre todo porque no se aportó ninguna prueba documental de la tasa de explotación utilizada. La tasa de explotación utilizada por la Comisión se basa en datos comprobados facilitados por los principales productores de la RPC que cooperaron; por consiguiente, se consideró que era la información más fiable a este respecto. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

(69) La misma parte alegó asimismo que los hornos de una capacidad igual o inferior a una capacidad determinada se iban a cerrar a raíz de una decisión gubernamental, lo cual reduciría aún más la capacidad total de China. Sin embargo, la investigación reveló que la política gubernamental en cuestión no se aplicaba a toda China. EUSMET no aportó prueba alguna en relación con el número de hornos afectados ni con el impacto sobre la capacidad total. La investigación tampoco puso de manifiesto que se hubiera producido una reducción importante de la capacidad debido a esos cierres. Por consiguiente, tuvo que rechazarse esta alegación.

(70) EUSMET también afirmó que la capacidad de producción se hallaba próxima al volumen de venta de la RPC en 2008 (960 000 toneladas), aunque no aportó prueba alguna de dicha afirmación. Además, diversos factores influyeron en el volumen de ventas (por ejemplo, la producción para existencias, el suministro de materias primas y los problemas logísticos debidos a los Juegos Olímpicos), de modo que se estimó que no debía considerarse que el volumen de ventas fuera igual a la capacidad de producción. Por consiguiente, hubo que rechazar este argumento.

______________

( 1 ) DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.

( 2 ) DO L 345 de 16.12.1997, p. 1.

( 3 ) CRU, marzo de 2009.

( 4 ) DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.

(71) En lo que respecta al volumen de producción de silicio, la investigación puso de manifiesto que, sobre la base de la información disponible, el volumen de producción había aumentado significativamente, un 79 %, de 535 000 toneladas en 2002 a 960 000 toneladas en el PIR. Por consiguiente, según una estimación prudente, las capacidades no utilizadas corresponderían a unas 540 000 toneladas durante el PIR, lo cual se halla cerca del consumo total de la UE durante el PIR y representa casi el doble del consumo interior chino de silicio durante el mismo período (véase el considerando 72).

(72) La investigación también puso de manifiesto que el consumo chino, que representaba unas 280 000 toneladas durante el PIR, probablemente aumentaría en los años siguientes, como se indica en el considerando 73. Ese incremento del consumo es el resultado de una combinación de factores y de las medidas políticas en la industria del silicio y su industria transformadora. La industria transformadora en la RPC está creciendo; se han realizado varias inversiones y están previstas otras en un futuro próximo, a fin de satisfacer las necesidades crecientes de productos transformados. Además, las autoridades chinas han introducido restricciones a la importación procedente de varios países (en particular, Alemania, el Reino Unido, Japón y los Estados Unidos) para un importante producto transformado (siloxano), que se importaba en grandes cantidades de dichos países.

(73) Si bien resulta difícil estimar la incidencia exacta de las medidas políticas y de la reestructuración de la industria del silicio, varias partes interesadas señalaron que la demanda china podría ascender a unas 580 000 toneladas a finales de 2011. Esa estimación se consideró razonable.

(74) No obstante, aun teniendo en cuenta las previsiones anteriormente mencionadas en relación con la demanda interior, y aun cuando las exportaciones chinas a otros mercados alcanzaran su alto nivel de 2008 (véase el considerando 79), seguiría habiendo un importante exceso de capacidad (aproximadamente 240 000 toneladas en 2011). Cabe, asimismo, señalar que probablemente el proceso de reestructuración en curso genere un incremento de la demanda en la RPC, pero también un aumento de las capacidades y de los volúmenes de producción.

(75) En lo concerniente al probable incremento de la capacidad de producción en la RPC, EUSMET aportó información sobre varias plantas de producción de silicio proyectadas, y señaló que la mayoría de dichas plantas no llegarían a crearse. Esa alegación no estaba justificada, sino que se basaba simplemente en comentarios formulados por sus miembros. Asimismo, el grupo afirmó que si bien es probable que la capacidad de producción china aumente, ese aumento se deberá principalmente a la realización de un proyecto de un productor de la Unión, que incrementaría la capacidad de producción de la RPC en 100 000 Mt/año. La información facilitada por EUSMET no se justificó, de modo que la alegación se rechazó.

(76) A este respecto, EUSMET afirmó que el incremento del consumo interior chino había rebasado considerablemente el incremento de la producción, y que seguiría aumentando. Por esa razón, el volumen de producción de la RPC no puede responder adecuadamente a la demanda del mercado interior chino. Como se ha señalado anteriormente, no se discute la probabilidad de que la demanda interna china aumente en el futuro. Sin embargo, como también se ha señalado anteriormente, los resultados de la investigación no confirmaron las alegaciones de EUSMET. EUSMET tampoco cuantificó el incremento de la demanda ni los volúmenes de producción futuros de China, ni tampoco facilitó otra información ni otros datos que demostraran su alegación, de modo que fue rechazada.

4. Volumen y precio de las importaciones procedentes de China y destinadas a los mercados de la UE y de otros terceros países

(77) Durante el período considerado, las exportaciones chinas a la UE aumentaron un 113 %, a pesar de las medidas vigentes. En lo que respecta a los precios, si bien se observó una tendencia al alza durante el PIR, durante el período considerado fueron inferiores a los precios de venta practicados en la UE por la industria de la Unión. Como se indica en los considerandos 54 y 62, los precios de exportación del silicio a la UE también fueron claramente objeto de dumping, tanto durante el PIR como después.

(78) El nivel de precios en la UE siguió siendo superior a los practicados en los mercados de otros terceros países. Esto explica en parte el gran interés de los exportadores chinos por el mercado de la Unión, a pesar de las medidas antidumping vigentes. En este contexto, cabe asimismo señalar que los exportadores chinos eludieron las medidas antidumping vigentes mediante el tránsito por la República de Corea ( 1 ), lo cual confirma la conclusión de que los exportadores chinos están muy interesados por el mercado de la Unión.

5. Volumen y precios de las exportaciones chinas a terceros países

(79) El volumen de las exportaciones chinas a los mercados de terceros países también fue significativo; fue superior al volumen de las exportaciones a la Unión Europea. Sin embargo, cabe asimismo señalar que los precios fob a terceros países eran, por término medio, entre un 4 y un 14 % inferiores a los precios de exportación a la UE en 2008 y en los nueve primeros meses de 2009 ( 2 ), respectivamente.

_____________

( 1 ) DO L 13 de 19.1.2007, p. 1.

( 2 ) Fuente: Estadísticas de exportación chinas.

(80) EUSMET alegó que la conclusión de la Comisión de que los precios medios de exportación de China a la Unión eran superiores a los de la Unión no tenía en cuenta la mezcla de productos en otros mercados. Cabe señalar que EUSMET tampoco presentó ninguna prueba de esta alegación. No facilitó ninguna información ni explicación de la medida en que la mezcla de productos de exportación a otros terceros países era efectivamente diferente. Además, la prueba aportada en relación con las diferencias de precios entre los tipos de producto se refería únicamente al mercado de la UE y a un período muy anterior al PIR, a saber, 2001-2002. Por consiguiente, tampoco pudo considerarse una base suficientemente exacta para poder establecer diferencias de precios entre tipos de productos durante el PIR y después. En cualquier caso, la información disponible en relación con el PIR no modificó las conclusiones enunciadas en el considerando 79. Por consiguiente, la alegación fue rechazada.

(81) Con excepción de los Estados Unidos, que están protegidos por elevados derechos antidumping (139,49 %) contra el silicio originario de la RPC, las exportaciones chinas tenían libre acceso a otros mercados importantes de terceros países.

(82) EUSMET afirmó que el mercado asiático era el principal destino del silicio chino y que los mercados japonés y coreano iban a experimentar un notable crecimiento. No se pone en duda que Asia sea el principal destino del silicio chino. Sin embargo, si bien es posible que el consumo aumente en los próximos años en los mercados japonés y surcoreano, no se espera que ese aumento sea de tal magnitud que permita absorber el considerable exceso de capacidad de la RPC. Además, la investigación ha puesto de manifiesto que el mercado japonés—que es el principal mercado de exportación de China—está saturado de silicio chino.

(83) EUSMET alegó que la expiración de las medidas no tendría ninguna incidencia sobre las características de la oferta propuesta a los usuarios de la industria química. Sin embargo, la investigación no confirmó dicha alegación, ya que varios usuarios (aplicaciones químicas y de aluminio) señalaron que, efectivamente, si expirasen las medidas, incrementarían sus suministros procedentes de China. Por lo tanto, se rechazó este argumento.

(84) Habida cuenta de lo anteriormente indicado, se teme que, en caso de expiración de las medidas, las capacidades excedentarias chinas no utilizadas se enviarán al mercado de la Unión.

(85) Habida cuenta de que las importaciones en la UE durante el PIR fueron objeto de dumping, es muy probable que, si se permite que las medidas expiren, también seguirá habiendo dumping. Esta hipótesis se confirma con lo que ocurrió después del PIR, ya que se siguieron efectuando importaciones de silicio procedente de la RPC a precios inferiores a los practicados durante el PIR (véase el considerando 131).

6. Conclusión

(86) La investigación puso de manifiesto que los volúmenes de importación en la UE del producto afectado aumentó notablemente durante el período considerado y que el nivel del dumping constatado para dichas importaciones era importante durante el PIR.

(87) Teniendo en cuenta las capacidades excedentarias disponibles en la RPC durante el PIR, y a pesar del incremento de la demanda interna, es muy probable que, si se dejan expirar las medidas, grandes cantidades de silicio se exporten a la UE. En efecto, la demanda interna en la RPC no podrá absorber las capacidades excedentarias, y el mercado de la UE es el único mercado importante al que dichas capacidades excedentarias podrían exportarse. En efecto, el mercado de la UE es un mercado atractivo para las exportaciones chinas, ya que, por término medio, los precios facturados a los clientes de la UE son más elevados que los facturados a clientes de terceros países. Las prácticas de elusión utilizadas en el pasado también confirman el interés de los exportadores chinos por el mercado de la UE.

(88) Por tanto, se concluye que existe una probabilidad de continuación del dumping.

E. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(89) Los tres productores de la Unión denunciantes respondieron a los cuestionarios y cooperaron plenamente en la investigación. La producción de los denunciantes constituye la producción total de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

F. SITUACIÓN DEL MERCADO DE LA UNIÓN

1. Observación preliminar

(90) Los datos específicos relativos a la industria y al consumo de la Unión tuvieron que ser indexados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, ya que la industria de la Unión solo tiene tres productores, dos de los cuales pertenecen al mismo grupo. Hubo que ajustar los datos de Eurostat a fin de tener en cuenta los datos relativos a las importaciones de silicio respecto de los cuales los Estados miembros habían solicitado un tratamiento confidencial, razón por la cual también hubo que indexarlos.

2. Consumo de la Unión

Cuadro 1

Consumo de la Unión (basado en el volumen de ventas)

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

115

118

121

Tendencia interanual

15 %

3 %

3 %

Fuente: Respuestas verificadas de la industria de la Unión al cuestionario y estadísticas de Eurostat ajustadas.

(91) El consumo de la Unión se calculó sobre la base del volumen combinado de ventas por la industria de la Unión en la Unión y el volumen de las importaciones procedentes de terceros países, según los datos ajustados de Eurostat.

(92) Sobre esta base, y tal como se muestra en el cuadro 1, el consumo de la Unión aumentó significativamente durante el período considerado, en concreto un 21 %.

3. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de la RPC

Cuadro 2

Importaciones procedentes de la RPC en volumen, cuota de mercado y precio de importación

Índices

2005

2006

2007

PIR

Volumen de importaciones

100

183

168

213

Cuota de mercado

100

159

143

176

Precio de importación cif (EUR/tonelada)

100

106

120

188

Fuente: Datos de Eurostat ajustados.

(93) Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de la RPC aumentó un 113 %, mientras que el consumo en la Unión aumentó un 21 %. Las cifras incluyen las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, ya que en 2007 las medidas se ampliaron a dicho país a raíz de un procedimiento antielusión. A pesar de las medidas antidumping vigentes, la cuota de mercado chino aumentó en setenta y seis puntos porcentuales durante el período considerado, y se sitúa muy por encima del 3,9 % de la cuota de mercado que tenía en 2002, que era el PIR de la investigación anterior. No obstante, la gran mayoría (aproximadamente un 90 %) de las cantidades importadas de la RPC se colocó bajo el régimen de perfeccionamiento activo, con suspensión del pago de derechos.

(94) Los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC se incrementaron un 88 % durante el período considerado. Sin embargo, el mayor incremento de los precios se produjo entre 2007 y el PIR.

(95) El precio medio ponderado en fábrica de la industria de la Unión se comparó con los precios medios de importación cif chinos en la frontera de la Unión. Dichos precios procedían de los datos de Eurostat ajustados e incluían los costes posteriores a la importación, los derechos de aduana y los derechos antidumping. La comparación puso de manifiesto que los precios de importación chinos no estaban subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión durante el PIR. Los precios medios de las importaciones también incluían las ventas de silicio chino destinado al perfeccionamiento activo. Cabe señalar que los precios del silicio destinado al perfeccionamiento activo, que representaba la gran mayoría de las importaciones chinas, eran, por término medio, un 15 % más altos durante el PIR que los precios del silicio despachado a libre práctica.

(96) Sobre la base de lo expuesto, se llegó a la conclusión de que, de no haber habido medidas, los precios de importación chinos de las cantidades despachadas a libre práctica habrían estado subcotizados respecto a los de la industria de la Unión en un 12 %.

4. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de otros terceros países

Cuadro 3

Importaciones de otros terceros países (en volumen)

Índices

2005

2006

2007

PIR

Noruega

100

114

100

113

Brasil

100

113

123

93

Rusia

100

39

114

116

Bosnia y Herzegovina

100

202

165

174

Otros terceros países

100

110

101

118

Total

100

112

112

110

Cuota de mercado

100

97

95

91

Fuente: Eurostat.

Cuadro 4

Importaciones de otros terceros países (en precios medios)

Índices

2005

2006

2007

PIR

Noruega

100

93

101

128

Brasil

100

98

108

149

Rusia

100

130

116

170

Bosnia y Herzegovina

100

102

116

163

Otros terceros países

100

112

116

119

Total

100

100

108

145

Fuente: Eurostat.

(97) Si bien el volumen total de las importaciones de silicio procedentes de terceros países distintos de la RPC y la República de Corea aumentaron un 10 % durante el período considerado, la cuota de mercado de dichas importaciones disminuyó en nueve puntos porcentuales durante el PIR. Los principales exportadores a la Unión fueron Brasil, Noruega y Rusia, mientras que Bosnia y Herzegovina se convirtió en una nueva fuente de suministro.

(98) Los precios medios de las importaciones procedentes de dichos países se incrementaron un 45 % durante el período considerado. Por término medio, eran un 15 % más elevados que los precios chinos, excepto durante el PIR, durante el cual eran un 5 % más bajos.

5. Situación económica de la industria de la Unión

5.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 5

Producción de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Índice

2005

2006

2007

PIR

Producción

100

94

108

107

Tendencia interanual

– 6 %

14 %

0 %

Capacidad de producción

100

102

112

114

Tendencia interanual

2 %

11 %

2 %

Utilización de la capacidad

100

92

96

94

Tendencia interanual

– 8 %

3 %

– 2 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(99) La producción de la industria de la Unión se incrementó un 7 % durante el período considerado. La capacidad de producción de la industria de la Unión experimentó un incremento global del 14 % durante el período considerado, debido a las inversiones realizadas. Sin embargo, la utilización de la capacidad disminuyó un 6 % en el período considerado. Esta evolución debe ser vista en el contexto del aumento significativo del consumo de la Unión (21 %) durante el mismo período.

5.2. Existencias

Cuadro 6

Existencias

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

91

82

82

Tendencia interanual

– 9 %

– 9 %

0 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(100) Las existencias disminuyeron un 18 % durante el período considerado. Esa disminución se debió a una fuerte demanda, en particular durante 2007 y el PIR, dos períodos excepcionalmente favorables en el ciclo económico. En 2005, las existencias representaban aproximadamente un 27 % del volumen de ventas de la industria de la Unión, pero durante el PIR disminuyeron hasta el 19 % del volumen de ventas de la UE.

5.3. Ventas, cuota de mercado y precios

Cuadro 7

Volúmenes de ventas y valores

2005

2006

2007

PIR

Volumen de ventas (índice)

100

103

116

118

Tendencia interanual

3 %

13 %

2 %

Valor de las ventas (índice)

100

105

132

178

Tendencia interanual

5 %

27 %

45 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

Cuadro 8

Cuota de mercado de la industria de la Unión

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

89

98

98

Tendencia interanual

– 11 %

9 %

– 1 %

Fuente: Respuestas verificadas de la industria de la Unión al cuestionario y estadísticas de Eurostat ajustadas.

Cuadro 9

Precios de venta unitarios de la industria de la Unión

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

102

114

150

Tendencia interanual

2 %

12 %

37 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(101) El volumen de ventas de la industria de la Unión se incrementó un 18 % durante el período considerado. Al mismo tiempo, el valor de las ventas se incrementó un 78 %; los mayores incrementos se produjeron en 2007 y durante el PIR, debido al aumento de la demanda en el mercado del silicio. Sin embargo, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó dos puntos porcentuales durante el PIR. La disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión, así como la disminución de la utilización de su capacidad durante el período considerado, como se menciona en el considerando 99, puso de manifiesto que la industria de la Unión no había conseguido aprovechar plenamente el incremento de la demanda y del consumo en el mercado del silicio, en particular en lo que respecta a la cuota de mercado.

(102) Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión aumentaron sustancialmente en 2007 y durante el PIR, ya que hubo una gran demanda en el mercado del silicio durante esos dos años, lo cual dio lugar a precios excepcionalmente elevados. A lo largo del período considerado, los precios medios de la industria de la Unión aumentaron un 50 %. El considerable aumento de los precios de venta, combinado con un menor incremento de los costes de producción, desempeñó un papel fundamental en la mejora significativa de la situación financiera de la industria de la Unión.

5.4. Factores que influyen en los precios de la Unión

(103) La elevada demanda a lo largo del período considerado produjo un aumento significativo de los precios. El nivel de los precios de las importaciones procedentes de terceros países, incluida la RPC, experimentó la misma tendencia al alza que los precios de la industria de la Unión.

(104) Durante el período considerado, los costes unitarios de producción medios aumentaron un 21 %, mientras que el aumento correspondiente de los precios medios unitarios de venta fue del 50 %.

5.5. Empleo, productividad y salarios

Cuadro 10

Empleo

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

93

91

100

Tendencia interanual

– 7 %

– 2 %

9 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

Cuadro 11

Productividad

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

101

119

108

Tendencia interanual

1 %

18 %

– 11 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

Cuadro 12

Salarios (EUR/trabajador)

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

94

107

117

Tendencia interanual

– 6 %

13 %

10 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(105) El empleo permaneció en general estable durante el período considerado, mientras que los salarios medios aumentaron un 17 %. La productividad aumentó un 8 % durante el mismo período, como consecuencia del incremento del volumen de producción.

5.6. Rentabilidad

Cuadro 13

Rentabilidad

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

161

389

671

Tendencia interanual

61 %

228 %

282 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(106) La rentabilidad de la industria de la Unión casi se multiplicó por seis entre 2005 y el PIR, alcanzando un nivel muy elevado durante el PIR. Esa mayor rentabilidad en 2007 y durante el PIR fue el resultado del incremento de los precios de venta provocado por la gran demanda en el mercado del silicio, ya que las condiciones económicas eran excepcionalmente favorables. Todo ello a pesar de que los costes de producción se incrementaron un 21 % durante ese período.

5.7. Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital Cuadro 14

Inversiones y rendimiento de las inversiones

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

135

310

717

Tendencia interanual

35 %

174 %

408 %

Rendimiento de las inversiones

7 %

14 %

47 %

96 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(107) Las inversiones aumentaron significativamente durante el período considerado (esto es, se multiplicaron por seis), y representaron aproximadamente un 30 % de los beneficios. La industria de la Unión demostró su compromiso con el mercado de silicio de la Unión efectuando inversiones dirigidas a incrementar la capacidad de producción, bien instalando nueva maquinaria o bien modernizando la existente. Además, se efectuaron inversiones en el proceso metalúrgico que permite obtener silicio de gran pureza para su utilización en las industrias de la energía solar. Este nuevo producto tiene muy buenas perspectivas en el futuro.

(108) La investigación también mostró que el rendimiento de las inversiones, es decir, el beneficio neto antes de impuestos del producto expresado en porcentaje del valor contable neto del activo fijo asignado al producto, aumentó considerablemente durante el período considerado. La investigación no encontró ninguna prueba de que la industria de la Unión tuviera problemas importantes para reunir capital.

5.8. Flujo de caja

Cuadro 15

Flujo de caja

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

114

348

672

Tendencia interanual

14 %

233 %

325 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(109) El flujo de caja siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad, y aumentó significativamente durante el período considerado.

5.9. Crecimiento

(110) Durante el período considerado, la industria de la Unión no consiguió aprovechar plenamente el importante crecimiento del consumo; produjo al 80 % de su capacidad y perdió dos puntos porcentuales de su cuota de mercado. A pesar de las medidas vigentes, fueron las importaciones chinas las que absorbieron principalmente el incremento del consumo, ya que grandes cantidades se hallaban bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

5.10. Magnitud del margen de dumping

(111) Durante el PIR, a pesar de las medidas vigentes, siguió habiendo un importante dumping, aunque a niveles más bajos que los establecidos en la investigación inicial; en ambos casos se tomaron como base tanto los datos obtenidos del único productor exportador que cooperó y al que se concedió trato individual como los cálculos basados en los datos disponibles.

5.11. Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(112) La industria de la Unión, en un contexto económico positivo, consiguió recuperarse del dumping pasado, especialmente en lo que se refiere a volumen de ventas, precios de venta y rentabilidad. No obstante, cabe recordar que los márgenes de dumping seguían siendo significativos.

5.12. Actividad de exportación de la industria de la Unión

Cuadro 16

Volumen de exportación de la industria de la Unión

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

72

168

27

Tendencia interanual

– 28 %

96 %

– 141 %

Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Unión al cuestionario.

(113) Las exportaciones de silicio de la industria de la Unión disminuyeron más de la mitad durante el período considerado, principalmente en el PIR. Si bien, en términos comparativos, ese descenso puede parecer espectacular, en términos absolutos es menos significativo, ya que la industria de la Unión no se orienta hacia la exportación. Los productores de la Unión sienten un gran apego por el mercado de la Unión. Sin embargo, cabe señalar que algunos de los productores de la Unión tienen, fuera de la Unión, empresas vinculadas que producen y venden para esos mercados, lo cual reduce la necesidad de exportar a partir de la Unión.

5.13. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(114) Las medidas antidumping tuvieron un claro efecto positivo sobre la situación de la industria de la Unión. Durante el período considerado, todos los principales indicadores de perjuicio, como producción, productividad, existencias, volumen de ventas, precios de venta, inversiones, rentabilidad y flujo de caja, evolucionaron positivamente. Los beneficios obtenidos durante el PIR indican que la coyuntura económica era excepcionalmente favorable en el ciclo económico.

(115) En lo que respecta a la cuota de mercado de la industria de la Unión, la ligera tendencia a la baja podría considerarse como un signo del perjuicio, en el sentido de que, a pesar de la capacidad de producción disponible, la industria de la Unión no consiguió aprovechar el incremento del consumo.

(116) En conclusión, a la vista de la evolución positiva de los indicadores relativos a la industria de la Unión, se considera que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado. Por consiguiente, se examinó si era posible la reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas.

G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Resumen del análisis de la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del dumping perjudicial

(117) Cabe recordar que, a pesar las medidas vigentes, las importaciones chinas aumentaron sustancialmente y absorbieron la mayor parte de la cuota de mercado perdida debido a las importaciones procedentes de terceros países. Los productores exportadores de la RPC siguieron practicando dumping a unos niveles significativos y, por consiguiente, no hay razón alguna para pensar que vayan a dejar de hacerlo. Además, durante el PIR, se llegó a la conclusión de que, de no haber habido medidas, los precios de importación chinos de las cantidades despachadas a libre práctica habrían estado subcotizados respecto a los de la industria de la Unión en un 12 %.

(118) Cabe asimismo señalar que, en 2007, a raíz de un procedimiento antielusión, las medidas se ampliaron a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que estuviera declarado como producto originario de dicho país. La ampliación de las medidas tuvo un efecto positivo, puesto que las importaciones de silicio procedente de la República de Corea disminuyeron considerablemente.

(119) La investigación reveló que los productores chinos tenían unas capacidades excedentarias significativas durante el PIR (aproximadamente 540 000 toneladas). A pesar del crecimiento esperado de la demanda en el PIR, se espera que el exceso de capacidad prosiga en los próximos años, como se explica en el considerando 74.

(120) Como se ha mencionado anteriormente, el mercado de la Unión es la principal salida para la RPC, ya que el otro importante mercado de exportación, los Estados Unidos, tiene unas severas medidas antidumping, debido a las cuales dicho mercado es prácticamente inaccesible para las exportaciones chinas.

(121) Se constató que los precios de importación chinos eran, de promedio, un 15 % más bajos que los precios de importación practicados por terceros países y que solo durante el PIR habían sido superiores en un 5 %. Habida cuenta del interés de los productores exportadores chinos por el mercado de la Unión, cabe temer que, en caso de derogarse las medidas, llegue al mercado de la Unión un enorme volumen de exportaciones a precios inferiores a los practicados por terceros países, lo cual tendría un importante efecto general a la baja sobre los precios.

(122) EUSMET afirmó que el 56 % de la cuota de mercado que suponen las importaciones de terceros países, comparada con la cuota de mercado relativamente baja que representan las importaciones chinas, debería tener un efecto mucho más marcado sobre las cuotas de mercado de los productores de la Unión durante el PIR, en particular porque el precio de las importaciones de terceros países era un 5 % inferior al precio chino. A este respecto, la investigación reveló que, a pesar de que el precio de las importaciones de terceros países era un 5 % inferior a los precios de las importaciones procedentes de la RPC durante el PIR, la cuota de mercado de las primeras importaciones había disminuido un 4 % entre 2007 y el PIR, mientras que la de las importaciones procedentes de la RPC había aumentado un 34 % (véanse los cuadros 2 y 3). Durante ese mismo período, la cuota de mercado de la industria de la Unión permaneció estable. Por consiguiente, no puede concluirse que las importaciones de terceros países tuvieran un impacto decisivo en las cuotas de mercado de la industria de la Unión durante el PIR.

(123) Se alegó que, al evaluar la evolución probable de los precios de exportación chinos, la Comisión no había tenido en cuenta el probable incremento de los costes de producción, imputable, en particular, a un incremento del coste de la electricidad, a una escasez de la oferta energética, a un aumento de los costes de inversión, a la elevada inflación y al incremento del precio de las materias primas y de los costes del transporte internacional.

Aun cuando los costes de la electricidad aumentaran en China, no representarían el único elemento de coste importante. Además, no se facilitó ningún dato en relación con la magnitud de ese aumento ni su incidencia exacta sobre el coste total y sobre los precios de venta que resultarían de ello. Por lo que respecta a los demás elementos, son puramente especulativos o no están suficientemente justificados o cuantificados para poder sacar conclusiones significativas. Cabe, asimismo, precisar que es erróneo suponer que los precios de exportación se basan necesariamente en el nivel del coste de producción, ya que otros diversos factores también pueden influir el nivel del precio, por ejemplo las políticas gubernamentales o cuestiones relacionadas con la oferta y la demanda.

(124) También se llegó a la conclusión de que, en los mercados de terceros países en los que no existen derechos antidumping, los precios de exportación chinos se situaban en niveles inferiores a los de la Unión.

(125) Por tanto, se concluyó que el dumping continuaba y que, si se derogaran las medidas, probablemente el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentaría, lo cual ejercería una presión a la baja sobre los precios practicados en la Unión, al menos a corto plazo. En consecuencia, no hay razón alguna para pensar que los precios de la RPC seguirán aumentando. Por consiguiente, hay una probabilidad de reaparición de un perjuicio, ya que ello afectaría negativamente a la rentabilidad de la industria de la Unión, así como a la recuperación financiera, observada durante el PIR.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión: indicaciones y posible desarrollo durante el período posterior al PIR

(126) Durante un período de aumento del consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países disminuyeron, mientras que la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentaron significativamente.

Teniendo en cuenta estos indicadores conjuntamente (es decir, la recuperación general de la industria de la Unión, pero la pérdida de cuota de mercado) y el hecho de que la coyuntura económica era excepcionalmente favorable en el ciclo económico, se examinó la evolución posterior al PIR para obtener una imagen más clara de probables tendencias futuras. También hay que recordar que la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por una presión a la baja sobre los precios también puede verse acentuada por la evolución de la economía mundial y sus efectos sobre la demanda y el consumo.

(127) Según los datos ajustados de Eurostat y la información facilitada por la industria de la Unión sobre la evolución del volumen de las ventas y de los precios en la Unión para el período de enero de 2009 a septiembre de 2009, se observó una clara y continua tendencia a la baja del volumen de ventas de la industria de la Unión. El volumen de ventas representaba un 52 % de la cantidad vendida durante los nueves meses correspondientes de 2008, mientras que los precios de venta medios habían permanecido en el mismo nivel que en 2008, debido a contratos a largo plazo y a reducciones de la producción.

(128) En cuanto a la rentabilidad de la industria de la Unión, la evolución negativa fue significativa. Los niveles de beneficio disminuyeron de manera continua y se situaron en unos niveles muy bajos, incluso inferiores al 6,5 % previsto en la investigación original.

(129) Cabe señalar que, debido a la crisis económica mundial, la demanda en la Unión disminuyó significativamente, lo cual tuvo un efecto negativo sobre los volúmenes de ventas y en la rentabilidad en el mercado de la Unión. La situación financiera de la industria de la Unión se deterioró, de modo que esta industria era más vulnerable. En esas circunstancias, dicha industria no podría superar los efectos nefastos de un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. Es posible que la situación siguiera deteriorándose bajo la presión de dichas importaciones.

(130) Las importaciones chinas disminuyeron, tanto en términos de volumen como de precios, pero sobre todo en volumen. Los precios de las importaciones chinas disminuyeron más que los precios de la industria de la Unión (8 % y 2 %, respectivamente). No se detectó que hubiera subcotización ni ventas a precios excesivamente bajos durante el período posterior al PIR. Sin embargo, de no haber habido medidas, los precios de importación chinos habrían estado subcotizados respecto a los de la industria de la Unión en un 3 % y habría habido unas ventas con unos precios un 11 % más bajos. Además, se concluyó que, de haberse derogado las medidas, los precios de importación por cantidades destinadas al mercado libre habrían estado subcotizados respecto a los de la de la industria de la Unión en un 22 % y la venta a precios excesivamente bajos habría podido llegar al 38 %.

(131) La encuesta reveló, asimismo, que los precios de exportación chinos en los mercados de terceros países no protegidos por derechos antidumping eran claramente inferiores a los de la Unión, en comparación con los observados durante el PIR, como se menciona en el considerando 123. Esto revela que, en período de crisis económica, aumenta la presión a la baja sobre los precios.

(132) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y dada la clara tendencia a la baja de la situación financiera de la industria de la Unión, se concluyó que era probable una reaparición del perjuicio en caso de que se permitiera la expiración de las medidas.

3. Conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(133) Se estimó que, en caso de derogación de las medidas, había una probabilidad de un aumento significativo de las importaciones procedentes de China a la Unión objeto de dumping, lo cual ejercería una presión sobre los precios. Dicha situación pondría en peligro no solo las considerables inversiones efectuadas por la industria de la Unión para desarrollar y modernizar su producción, sino también el desarrollo de una nueva producción de silicio solar, que es un mercado de futuro. Además, la probabilidad de reaparición del perjuicio ha aumentado con la reciente crisis económica.

H. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Observación preliminar

(134) Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la continuación de las medidas antidumping en vigor sería contraria al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Unión, los importadores/ operadores comerciales y usuarios del producto afectado.

(135) Se recuerda que, en las reconsideraciones previas, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Por otra parte, dado que la presente investigación es una reconsideración por expiración, requiere el análisis de una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando y la evaluación de cualquier efecto negativo excesivo en las partes afectadas por las medidas antidumping existentes.

(136) Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones anteriormente expuestas sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones que llevaran a la conclusión de que no redunda en interés de la Unión mantener medidas en este caso concreto.

2. Intereses de la industria de la Unión

(137) Se recuerda que los altos márgenes de beneficio obtenidos en 2007 y durante el PIR fueron el resultado del incremento de los precios de venta. No cabe esperar que este factor se mantenga en los próximos años.

(138) La industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable y competitiva, capaz de adaptarse a las condiciones variables del mercado. Esta afirmación se vio confirmada, en particular, por la positiva evolución de todos los principales indicadores de perjuicio durante el período considerado.

El mantenimiento de las medidas desde la última reconsideración por expiración contribuyó al restablecimiento de la situación financiera de la industria de la Unión, y en particular de los niveles de precios del mercado de la Unión.

(139) Durante el período considerado, la industria de la Unión demostró su compromiso con el mercado del silicio y mejoró significativamente su eficiencia. La industria de la Unión realizó considerables inversiones, no solo para mejorar su capacidad de producción, sino también para desarrollar la investigación y la tecnología en el proceso metalúrgico para la producción de silicio de gran pureza destinado a las industrias de la energía solar.

(140) El mercado del silicio solar es un mercado con excelentes perspectivas de futuro, debido al crecimiento esperado de la energía solar en los próximos años. Por consiguiente, es fundamental para la industria de la Unión participar en ese nuevo mercado. A este respecto, dos productores de la Unión tienen previsto construir dos nuevas plantas de producción de silicio en la Unión a fin de responder a una parte de las necesidades del mercado de la Unión. Cabe señalar que las inversiones realizadas en este nuevo segmento de mercado dependen mucho de la existencia de la producción tradicional de silicio en la UE, ya que este es la principal materia prima utilizada en la producción de silicio solar.

(141) Además, uno de los productores de la Unión anunció sus planes de invertir en nuevas instalaciones en la RPC a fin de responder al incremento esperado de las necesidades de silicio tradicional y de silicio solar en el mercado chino.

(142) Como se ha mencionado anteriormente, en caso de derogarse las medidas, muy probablemente el perjuicio reaparecería, lo cual pondría en peligro las recientes inversiones realizadas por la industria de la Unión. Por consiguiente, el mantenimiento de las medidas contra las importaciones objeto de dumping procedentes de China redunda en beneficio de los intereses de la Unión.

3. Intereses de los importadores y operadores comerciales no vinculados

(143) La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores/ operadores comerciales no vinculados conocidos. Respondieron al cuestionario dos importadores independientes que también son usuarios del producto afectado. Los comentarios de dichas empresas se examinan en la siguiente sección, relativa a los intereses de los usuarios. Un importador/operador comercial se dio a conocer, pero no respondió al cuestionario.

(144) Habida cuenta de que, además de los suministros procedentes de la RPC, los importadores también tienen acceso a suministros de silicio, exentos de derechos antidumping, procedente de productores de la Unión o de productores de terceros países, como Noruega y Brasil, que tienen más del 56 % de la cuota de mercado de la Unión, se considera que en el mercado de la Unión se garantizan las condiciones de competencia.

(145) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y dada la falta de cooperación de los operadores, y en ausencia de indicación en contrario, se concluyó que las medidas vigentes no tenían un efecto particularmente negativo sobre su situación financiera y que el mantenimiento de las medidas no afectaría a los importadores.

4. Intereses de los usuarios

(146) Cabe recordar que EUSMET, una asociación de usuarios del sector químico, presentó una solicitud de reconsideración provisional limitada al examen del dumping. La Comisión envió cuestionarios a todos los usuarios no vinculados conocidos y a sus asociaciones. Cooperaron en la investigación doce usuarios, algunos de los cuales eran los principales importadores del silicio chino que se hallaba bajo el régimen de perfeccionamiento activo. Además, otra asociación de usuarios cooperó en la investigación enviando comentarios.

(147) Los principales usuarios industriales de silicio en la Unión son industrias químicas e industrias del aluminio, que representan, respectivamente, un 60 % y un 40 % del consumo de la Unión.

(148) En lo que respecta a la industria química, el silicio es la principal materia prima para la producción de siliconas utilizadas en multitud de aplicaciones, en particular en las industrias del automóvil y de la construcción, y para la producción de polisilicio utilizado en las industrias de la electrónica y de la energía solar. La proporción de silicio en el coste de producción de varios tipos de siliconas y de polisilicio varió entre un 2 % y un 35 %, dependiendo de los procesos de producción de cada tipo de producto transformado. Sin embargo, por término medio, la proporción de silicio en el coste total de producción de siliconas varía entre un 11 % y un 21 %, mientras que, en el coste total de la producción de polisilicio, se sitúa entre un 2 % y un 10 %. Con un derecho antidumping del 19 %, se estima que el impacto en los costes de producción de los usuarios de la industria química que se abastecen de silicio en la RPC se halla entre un 2 % y un 4 %. En lo que respecta a los demás usuarios, ese impacto es menor.

(149) Algunas de las empresas que cooperaron en la investigación eran los principales importadores de silicio chino que se hallaba bajo el régimen de perfeccionamiento activo y, en consecuencia, exento de derechos antidumping.

Sin embargo, dichas empresas alegaron que no podían absorber del derecho ni repercutirlo en sus clientes, y que el régimen de perfeccionamiento activo no suprimía la carga impuesta por las medidas vigentes, ya que tenían que destinar recursos importantes a las formalidades aduaneras y otros procedimientos administrativos.

Además, consideraban que se veían obligadas a invertir en nuevas instalaciones en la RPC, a fin de estar cerca de la fuente de materias primas a bajo precio y ser más competitivas en el mercado asiático.

(150) En lo que se refiere a la industria del aluminio, el silicio también es una importante materia prima en la producción de aleaciones de aluminio por los refinadores de aluminio. Dichas aleaciones se utilizan principalmente en las industrias del automóvil y de la construcción. La proporción de silicio en sus costes de producción varía entre un 8 % y un 10 %, dependiendo de la calidad de los desechos utilizados, los cuales ya contienen silicio. La mayoría de los refinadores de aluminio que cooperaron en la investigación compraron silicio procedente de terceros países no sujetos a derechos antidumping porque sus productos se destinan principalmente al mercado de la Unión y, por consiguiente, no pueden recurrir al régimen de perfeccionamiento activo. Con un derecho antidumping del 19 %, se estima que el impacto en los costes de producción de los usuarios de aluminio que se abastecen de silicio en la RPC es de aproximadamente un 2 %. En lo que respecta a los demás usuarios de aluminio, ese impacto es menor. La investigación reveló que la rentabilidad de los refinadores de aluminio no era particularmente elevada, de modo que el incremento de los precios del silicio tenía un impacto negativo sobre sus beneficios, ya que su margen era limitado.

(151) La industria química tenía unos 14 000 trabajadores, y la industria del aluminio 6 000. Durante el período considerado, el empleo en la industria química aumentó un 8 %, mientras que en la industria del aluminio permaneció estable.

(152) Todos los usuarios se opusieron enérgicamente al mantenimiento de las medidas, alegando que estaban en vigor desde hacía demasiado tiempo, que incrementaban artificialmente el nivel de los precios del silicio en el mercado de la Unión, con independencia de cuál fuera su origen, y que la industria de la Unión no había sufrido perjuicio durante el PIR. No obstante, habida cuenta de la cuota de mercado extremadamente importante que tienen los exportadores chinos de silicio destinado al perfeccionamiento activo y de la competencia en lo que respecta al silicio destinado al despacho a libre práctica, esta observación carece de fundamento. Si bien la investigación reveló que, en efecto, la mayor parte de la industria de la Unión no había sufrido perjuicio, en una reconsideración por expiración también es preciso examinar la cuestión de la probabilidad de reaparición del perjuicio. Como se ha indicado anteriormente (véase, en particular, el considerando 133), en el presente caso se da esa probabilidad.

(153) EUSMET alegó que durante el PIR había escasez de silicio en el mercado de la Unión, como quedaba demostrado con su afirmación de que los pedidos de algunos de sus miembros no habían podido ser atendidos por los productos de terceros países. Sin embargo, dicho argumento no se justificó. En su evaluación de la capacidad disponible en el mercado, EUSMET solo tuvo en cuenta la capacidad de los productores de la Unión, y no tuvo en cuenta las importaciones de terceros países, incluida China, que se hallaban bajo el régimen de perfeccionamiento activo. En conclusión, se mantiene que no había escasez y que era posible atender la demanda del mercado gracias a las ventas de la industria de la Unión y al volumen de las importaciones.

(154) EUSMET también alegó que la industria de la Unión limitaba deliberadamente su producción efectuando cierres estacionales, a fin de limitar las ventas con objeto de controlar los precios de venta. Un productor de la Unión recurrió a ceses de producción, pero durante ese período disponía de existencias suficientes para abastecer a sus clientes con arreglo a los contratos a largo plazo que había suscrito con ellos. Otro productor de la Unión también efectuó algunas reducciones de producción, pero solo en el período posterior al PIR, y dichas reducciones no se reprodujeron. Por consiguiente, se consideró que la alegación de EUSMET de que los cierres tenían por objeto controlar los precios carecía de fundamento.

(155) Es comprensible que los usuarios quieran tener libre acceso a materias primas a bajo precio a fin de ser más competitivos. Consideran que la libre elección de la fuente de abastecimiento es un elemento fundamental, ya que, en su opinión, el libre acceso al silicio será más importante en el futuro, dado que se prevé un aumento de la demanda de silicio hasta 2013, en gran parte debido a los proyectos relacionados con la energía solar. EUSMET afirmó que, con el aumento previsto de la demanda en el mercado del silicio hasta 2013, la supuesta escasez se incrementará. Sin embargo, las cifras en las que se basan dichas afirmaciones muestran que, incluso en 2013, el consumo de la Unión será inferior al registrado durante el período considerado. Por consiguiente, no hay razón alguna para que la demanda de silicio no pueda atenderse en el futuro. Por otra parte, por sí sola, la libertad de elección de la fuente de abastecimiento no puede justificar la aceptación de prácticas de dumping. La competencia en el mercado de la Unión exige que todos los operadores se hallen en igualdad de condiciones.

(156) Los usuarios de la industria química también hicieron hincapié en que la industria de la Unión seguirá siendo una fuente de abastecimiento importante, ya que garantiza la disponibilidad a corto plazo del producto afectado, la fiabilidad del suministro y una calidad superior a la del producto chino.

(157) Sin embargo, la investigación demostró que las medidas vigentes no habían tenido un efecto negativo sobre sus actividades comerciales. En particular algunos usuarios de la industria química incrementaron considerablemente sus importaciones de silicio procedente de la RPC durante el período considerado, y la mayor parte de ellos se hallaban en una situación financiera saneada. En resumen, se consideró que, al igual que en anteriores revisiones por reconsideración, el mantenimiento de las medidas no tendría un efecto negativo significativo sobre los usuarios industriales, teniendo asimismo presente que el nivel de las medidas propuestas se reduciría notablemente.

5. Conclusión sobre el interés de la Unión

(158) Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping en vigor.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING

(159) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas, aunque a niveles inferiores.

Además, se les concedió un plazo para formular observaciones y alegaciones después de la comunicación de información. Si bien se analizaron las observaciones pertinentes presentadas, dicho análisis no dio lugar a ninguna modificación de los hechos ni de las consideraciones principales por las que se había decidido mantener las medidas antidumping.

(160) A raíz de la reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento, se debe establecer un derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC al nivel del margen de perjuicio más bajo en el que se basan las medidas vigentes y al nivel de los márgenes de dumping constatados en la presente reconsideración.

(161) En consecuencia, las medidas se establecerán al nivel de los márgenes de dumping constatados, es decir, 16,3 % para el único grupo de empresas que obtuvo un trato individual, y 19,0 % para todas las demás empresas.

(162) Sobre esa base, a raíz de la investigación efectuada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, procede mantener las medidas ampliadas por el Reglamento (CE) n o 42/2007 del Consejo ( 1 ) a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que esté declarado como producto originario de dicho país o no, pero a los niveles establecidos en el anterior considerando 161.

(163) Se pedirá a los exportadores de la República de Corea que tengan previsto presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que respondan a un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si está justificada una exención. Podrá concederse tal exención tras evaluarse la situación del mercado para el producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas, la probabilidad de que continúen prácticas que carecen de causa o de justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. La solicitud deberá presentarse inmediatamente a la Comisión, junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas de exportación del producto considerado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio, actualmente clasificado en el código NC 2804 69 00, originario de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo del derecho

Código TARIC adicional

Datong Jinneng Industrial Silicon Co., Pingwang Industry Garden, Datong, Shanxi

16,3 %

A971

Todas las demás empresas

19 %

A999

3. Se mantiene la ampliación del derecho antidumping definitivo aplicable a importaciones procedentes de «todas las demás empresas» de la República Popular China (es decir, 19,0 %) a las importaciones del producto descrito en el apartado 1 procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declare originario de la República de Corea o no (código TARIC 2804 69 00 10).

4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado, mencionado en el artículo 1, apartado 3, se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante.

2. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho N-105 04/17

1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax +32 22956505

3. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, la exención del derecho ampliado mencionado en el artículo 1, apartado 3, para las importaciones efectuadas por empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el actual Reglamento.

________________

( 1 ) DO L 13 de 19.1.2007, p. 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se mantendrá en vigor por un período de cinco años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. SEBASTIÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/05/2010
  • Fecha de publicación: 29/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/2010
  • Efectos hasta el 30 de mayo de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2016/1077, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81213).
    • sobre ampliación del derecho: Reglamento 311/2013, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2013-80710).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos industriales

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