EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1487/2005 ( 2 ),
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS VIGENTES
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1487/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones a la Unión Europea de tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC ex 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 54 00, ex 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 90, ex 5407 69 10 y ex 5407 69 90 («el producto afectado»).
(2) Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos.
(3) A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A las empresas cooperantes no incluidas en la muestra a las que se concedió el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo ( 3 ) se les aplicó el derecho medio ponderado del 14,1 % establecido para las empresas incluidas en la muestra a las que se concedió el trato de economía de mercado. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento se les aplicó el derecho medio ponderado del 37,1 % establecido para las empresas incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual. Se aplicó un derecho del 56,2 % a todas las demás empresas del país.
(4) A raíz de una nueva investigación antiabsorción conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) n o 384/96, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 1087/2007 ( 4 ), aumentó el derecho aplicable a escala nacional al 74,8 %. Además, a los productores exportadores chinos con tipos de derecho individuales que no cooperaron en la nueva investigación se les aplicaron derechos antidumping superiores de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 384/96.
(5) El artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1487/2005 ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen los cuatro criterios en él establecidos que el establecido en el considerando 3 para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).
2. SOLICITUD DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES
(6) Un grupo de empresas, compuesto por dos empresas vinculadas, a saber, AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd., y Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd. («el solicitante»), solicitó que se le concediera el trato de nuevo productor exportador.
(7) Para determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le conceda el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1487/2005, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:
a) no exportó el producto afectado a la Unión Europea durante el período de investigación en el que se basan las medidas (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004) («primer criterio»);
b) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento («segundo criterio»);
c) ha exportado realmente a la Unión Europea el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído la obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa de dicho producto a la Unión Europea («tercer criterio»); d) opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien cumple los requisitos para beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento («cuarto criterio»).
_____________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 240 de 16.9.2005, p. 1.
( 3 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
( 4 ) DO L 246 de 21.9.2007, p. 1.
(8) Se enviaron cuestionarios al solicitante pidiéndole que suministrara pruebas de que cumplía los criterios primero, segundo y tercero.
(9) Puesto que el cuarto criterio requiere que los solicitantes presenten una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió al solicitante los formularios de solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual. El solicitante solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.
(10) De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:
a) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado; y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;
b) las empresas poseen un único y definido juego de libros contables básicos que son objeto de una auditoría independiente en consonancia con normas internacionales de contabilidad ( 1 ) y que se utilizan a todos los efectos;
c) no hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;
d) la seguridad jurídica y la estabilidad están garantizadas mediante leyes relativas a la propiedad y la quiebra;
e) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(11) A los productores exportadores que cumplan los requisitos mencionados en el considerando 7, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1487/2005, podrá concedérseles el tipo de derecho aplicable a las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado de conformidad el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n o 384/96 (es decir, el 14,1 %) o el tipo de derecho medio ponderado aplicable a las empresas a las que se concedió el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento (es decir, el 37,1 %).
(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el cumplimiento de los cuatro criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1487/2005. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
— AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd., Jiaxing,
— Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd., Jiaxing.
3. CONCLUSIONES
(13) El solicitante ha facilitado suficientes pruebas de que cumplía los cuatro criterios mencionados en el considerando 7. El solicitante pudo demostrar efectivamente que
i) no exportó el producto afectado a la Unión Europea durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004,
ii) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n o 1487/2005,
iii) ha exportado realmente una cantidad significativa del producto afectado a la Unión Europea a partir del año 2008,
iv) reúne todos los requisitos para recibir el trato de economía de mercado y, por consiguiente, se le puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por tanto, al solicitante puede concedérsele el tipo de derecho medio ponderado en vigor para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra a las que se ha concedido el trato de economía de mercado (es decir, el 14,1 %), de conformidad con el artículo 2, del Reglamento (CE) n o 1487/2005, y debe añadirse a la lista de productores exportadores del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
4. MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS QUE SE BENEFICIAN DE LOS TIPOS DE DERECHO INDIVIDUALES
(14) A la vista de los resultados de la investigación indicados en el considerando 13, se concluye que las empresas AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd., y Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd. deben añadirse a la lista de empresas individuales a las que hace mención el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1487/2005, con un tipo de derecho del 14,1 %.ES 29.4.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 107/7 ( 1 ) Por «normas internacionales de contabilidad» se entienden las más importantes reconocidas internacionalmente, como la GAAP de EE.UU. y el trabajo de la International Accounting Standard Committee Foundation (IASCF) efectuado por el International Accounting Standards Board (IASB), que incluye el International Accounting Standard Board Framework (IASBF), el International Accounting Standard (IAS), los International Financial Reporting Standards (IFRS) y las publicaciones del International Financial Reporting Interpretations Committee (IFRIC).
(15) Se comunicaron las conclusiones de la investigación al solicitante y a la industria de la Unión, a los que se dio la posibilidad de presentar sus observaciones. No se presentó ninguna información adicional que hiciera posible llegar a otras conclusiones sobre el solicitante.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1487/2005 se modificará añadiendo las siguientes empresas en el cuadro de empresas con tipos de derecho individuales: Empresa Derecho antidumping definitivo
Código TARIC adicional
«AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd.
14,1 %
A617
Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd.
14,1 %
A617»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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