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Documento DOUE-L-2010-80684

Reglamento (UE) nº 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 104, de 24 de abril de 2010, páginas 20 a 28 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80684

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adopción del Reglamento (CE) n o 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), se puso de manifiesto que algunas de sus disposiciones debían modificarse para evitar repercusiones imprevistas sobre la disponibilidad y el rendimiento de los productos contemplados en él.

(2) Además, resulta necesario mejorar la coherencia, en lo que respecta a los requisitos de la información sobre el producto, entre el Reglamento (CE) n o 245/2009, por un lado, y el Reglamento (CE) n o 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales ( 3 ), por otro.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 245/2009 Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) n o 245/2009 quedan modificados como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel

ANEXO

Modificaciones de los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) n o 245/2009

Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) n o 245/2009 quedan modificados como sigue:

1) El anexo I queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el siguiente:

«Excepciones»;

b) la frase introductoria del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones del anexo III no se aplicarán a las siguientes lámparas, siempre que el registro de documentación técnica elaborado a efectos de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, indique cuáles de los parámetros técnicos enumerados a continuación constituyen la base de la excepción:»;

c) las letras c) y d) del punto 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«c) las lámparas de descarga de alta intensidad de luz mezcla con:

— un 6 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 250-400 nm, y

— un 11 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 630-780 nm, y

— un 5 % o más de radiación total de la gama de 250-780 nm en la gama de 640-700 nm;

d) las lámparas de descarga de alta intensidad de luz mezcla con:

— el pico de la radiación entre 315-400 nm (UVA) o 280-315 nm (UVB);»;

d) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las disposiciones del anexo III no se aplicarán a los siguientes productos, siempre y cuando en todas las formas de información sobre el producto se indique que no están destinados a ser utilizados en aplicaciones de alumbrado general en el sentido del presente Reglamento, o que están destinados a ser utilizados en las aplicaciones enumeradas en las letras b) a e):

a) los productos destinados a ser utilizados en aplicaciones distintas del alumbrado general y los productos incorporados a otros productos cuya función no es el alumbrado general;

b) las lámparas a las que se aplican los requisitos de la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o la Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

c) las luminarias del alumbrado de emergencia y las luminarias de las señales de emergencia, en el sentido de la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

d) los balastos destinados a ser utilizados en las luminarias definidas en la letra c) y diseñados para hacer funcionar lámparas en condiciones de emergencia; e) las luminarias a las que se aplican los requisitos de la Directiva 94/9/CE, la Directiva 1999/92/CE, la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), la Directiva 93/42/CEE del Consejo ( 5 ), la Directiva 88/378/CEE del Consejo ( 6 ), y las luminarias integradas en equipos cubiertos por dichos requisitos.

Las aplicaciones previstas se indicarán en la información sobre el producto, y el registro de documentación técnica elaborado a efectos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE enumerará los parámetros técnicos en virtud de los cuales el diseño del producto está concebido de manera específica para las aplicaciones previstas.

___________

( 1 ) DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.

( 2 ) DO L 23 de 28.1.2000, p. 57.

( 3 ) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.

( 4 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

( 5 ) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

( 6 ) DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.».

2) El anexo II queda modificado como sigue:

a) se suprime la primera frase;

b) en el punto 1, letra c), se añade la frase siguiente:

«A efectos del cuadro 6 del anexo III, el factor de supervivencia de la lámpara se medirá en el modo de funcionamiento de alta frecuencia con un ciclo de conmutación de 11h/1h.»;

c) en el punto 3 se añade la letra o) siguiente:

«o) “Lámpara de luz mezcla”: una lámpara que contiene una lámpara de vapor de mercurio y un filamento incandescente conectado en serie en la misma bombilla.».

3) El anexo III queda modificado como sigue:

a) antes del cuadro 1 se añade el párrafo siguiente:

«Las lámparas fluorescentes de casquillo doble en forma de espiral, de diámetro igual o superior a 16 mm (T5), cumplirán los requisitos establecidos en el cuadro 5 para las lámparas circulares T9.»;

b) el cuadro 2 se sustituye por el cuadro siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 22

c) el cuadro 3 se sustituye por el cuadro siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 23

d) el cuadro 6 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 6

Porcentajes de deducción de los valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas fluorescentes con temperatura de color elevada, alto rendimiento de color, un segundo envolvente o larga duración

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 23

e) en el punto 1.1.B del anexo III, la frase:

«Seguirán siendo aplicables las correcciones fijadas para la primera fase (cuadro 6).»

se sustituye por la frase siguiente:

«Seguirán siendo aplicables las correcciones (cuadro 6) y los requisitos específicos relativos a las lámparas fluorescentes de casquillo doble en forma de espiral fijados para la primera fase.»;

f) el título del cuadro 7 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 7

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas de sodio a alta presión con Ra ≤ 60»

g) el título del cuadro 8 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 8

Valores asignados de eficacia mínima aplicables a las lámparas de halogenuros metálicos con Ra ≤ 80 y las lámparas de sodio a alta presión con Ra > 60»

h) el párrafo segundo del punto 1.1.C del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«Las lámparas fluorescentes sin balasto integrado podrán funcionar con balastos de clase A2 de eficiencia energética como mínimo, con arreglo al punto 2.2 del anexo III. Asimismo, podrán funcionar también con balastos de clases de eficiencia energética inferiores a la clase A2.»;

i) el cuadro 11 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 11

Factores de mantenimiento del flujo luminoso aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple o doble — Segunda etapa

CUADRO OMITIDO EN PÁGINA 24

j) tras el cuadro 11, se añaden la siguiente frase introductoria y el cuadro 11 bis:

«Se aplicarán las siguientes deducciones acumulativas a los valores del cuadro 11:

Cuadro 11 bis

Porcentajes de deducción de los requisitos de mantenimiento del flujo luminoso aplicables a las lámparas fluorescentes

CUADRO OMITIDO EN PÁGINA 24

k) el cuadro 12 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 12

Factores de supervivencia aplicables a las lámparas fluorescentes de casquillo simple o doble — Segunda etapa

CUADRO OMITIDO EN PÁGINA 25

l) el cuadro 13 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 13

Factores de mantenimiento del flujo luminoso y factores de supervivencia aplicables a las lámparas de sodio a alta presión — Segunda etapa

CUADRO OMITIDO EN PÁGINA 25

m) la letra i) del punto 1.3 del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«i) Temperatura ambiente, dentro de la luminaria, a la que la lámpara debe maximizar, conforme a su diseño, su flujo luminoso. Si esta temperatura es de 0 o C o menos, o de 50 o C o más, se indicará que la lámpara no es adecuada para uso en interior a temperatura ambiente estándar.»; n) se añade la letra j) siguiente en el punto 1.3 del anexo III:

«j) En el caso de las lámparas fluorescentes sin balasto integrado, el índice o los índices de eficiencia energética definidos en el cuadro 17 con los que puede funcionar la lámpara.»; o) el cuadro 17 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 17

Requisitos relativos al índice de eficiencia energética aplicables a los balastos no regulables para lámparas fluorescentes

CUADRO OMITIDO EN PÁGINA 26 A 28

4) Tras el párrafo primero del anexo IV se inserta el párrafo siguiente:

«Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2010
  • Fecha de publicación: 24/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2010
  • Aplicable desde el 13 de abril de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2020, de 1 de octubre; (Ref. DOUE-L-2019-81880).
  • Fecha de derogación: 01/09/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II, III y IV del Reglamento 245/2009, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2009-80480).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Consumo de energía
  • Contaminación
  • Información
  • Material de alumbrado
  • Normas de calidad
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad industrial

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