Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-80625

Reglamento (UE) nº 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 10 de abril de 2010, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80625

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben adoptarse medidas generales que completen las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en el campo del control de artículos prohibidos, el control del acceso y otros controles de seguridad, así como en lo que se refiere a artículos prohibidos, reconocimiento de la equivalencia de las normas de terceros países, contratación de personal, formación, procedimientos de seguridad especiales y exenciones de los controles de seguridad.

(2) Estas medidas generales son necesarias para lograr un nivel común de seguridad de la aviación dentro de la Unión Europea para proteger a los viajeros de actos de interferencia ilícita. El control de seguridad único es el principal elemento para facilitar este proceso que ofrece la legislación de la UE. Por consiguiente, la armonización de los métodos de control es fundamental con el fin de mantener el control de seguridad único dentro de la UE, incluidos los controles de líquidos, aerosoles y geles, sin que ello obstaculice las ventajas que el mercado único de la aviación supone para los ciudadanos europeos.

(3) El anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) enumera, en su parte A.3, los métodos de control autorizados para el equipaje, la carga y el correo que han de ser embarcados en la bodega de una aeronave. Es necesario dotarse de vez en cuando de métodos adicionales de control que hayan demostrado ser eficaces para controlar algunos o todos los tipos de carga y establecer una base jurídica para el desarrollo de medidas detalladas de ejecución.

El equipo de detección de metales se considera un método de control eficaz para algunos tipos de carga.

(4) El Reglamento (CE) n o 272/2009 no contempla que los líquidos, aerosoles y geles se consideren como una categoría de artículos cuya introducción en zonas restringidas de seguridad y a bordo de una aeronave pueda estar prohibida. En contrapartida, el Reglamento (CE) n o 272/2009 exige la instalación en los aeropuertos de toda la UE, a la mayor de brevedad, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010, de métodos, incluidas tecnologías, para la detección de explosivos líquidos.

(5) Ha llegado el momento de poner fin a las restricciones relativas a los líquidos, aerosoles y geles y pasar gradualmente de la prohibición de la mayor parte de los líquidos a un sistema de control de los explosivos líquidos. Para tal fin, es preciso prever a partir de abril de 2010 unas disposiciones transitorias que introduzcan progresivamente en todos los aeropuertos de la UE el uso de métodos de detección, incluidas tecnologías, sin que por ello se comprometa la seguridad de la aviación. Los intereses de los responsables del cumplimiento de la ley, cuyo objetivo es prevenir posibles amenazas terroristas en el futuro, exigen que los aeropuertos estén dotados de un mecanismo eficaz hasta que puedan instalar equipos fiables de detección. Por lo tanto es necesario un nuevo enfoque. Este objetivo deberá alcanzarse antes del 29 de abril de 2013, fecha en la cual todos los aeropuertos deberán estar habilitados para realizar controles a los líquidos, aerosoles y geles.

_____________________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

(6) Sin embargo, dicho enfoque no debe impedir a que los aeropuertos instalen y utilicen estos equipos en una fecha anterior, siempre que los equipos cumplan las normas establecidas por la legislación de aplicación adoptada por la Comisión. De esta forma, los aeropuertos podrán facilitar el transporte de líquidos, aerosoles y geles por los pasajeros en espera de embarcar, dotándose, por ejemplo, de equipos de control de explosivos líquidos en un pasillo del control de seguridad. Por otra parte, determinados aeropuertos podrán optar por instalar con mayor celeridad equipos avanzados.

(7) Habida cuenta de la necesidad de flexibilidad en la puesta en práctica de las medidas de seguridad en los aeropuertos, las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil siguen siendo rigurosamente neutrales desde el punto de vista de la tecnología. Los Estados miembros y los aeropuertos podrán elegir, de entre las que figuran en la lista de opciones disponibles del Reglamento (CE) n o 272/2009 modificado por el presente Reglamento, las tecnologías cuya instalación y funcionamiento les resulte más eficaz y eficiente en los aeropuertos.

(8) La operación de equipos de control capaces de detectar explosivos líquidos exige a los aeropuertos u otras entidades responsables de la seguridad de la aviación la adquisición e instalación de equipos que hayan demostrado su conformidad con las normas técnicas adoptadas conforme al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008. Los Estados miembros deberán velar por que se cumplan todos los requisitos reglamentarios para permitir la instalación de dichos equipos a tiempo para cumplir los plazos a los que se hace referencia en el presente Reglamento.

(9) Durante el período transitorio, los pasajeros deberán estar claramente informados de cuáles son los aeropuertos de la UE que aplican el control de líquidos. Los aeropuertos y las compañías aéreas deberán cooperar para garantizar que la confiscación de líquidos, aerosoles y geles siga siendo un instrumento de último recurso.

(10) Las medidas generales contempladas por el Reglamento (CE) n o 272/2009 deberán ser modificadas para introducir, si procede, normas que permitan el uso de equipos de detección de metales para el control del equipaje de bodega, la carga y el correo, y para autorizar la introducción progresiva y la aplicación durante un período de tiempo limitado de disposiciones respecto a los líquidos, aerosoles y geles que son introducidos en zonas restringidas o a bordo de una aeronave, con el fin de no comprometer las normas de seguridad.

(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 272/2009 en consecuencia.

(12) Los avances de carácter tecnológico o reglamentario, tanto a nivel de la UE como internacional, podrán afectar a las fechas establecidas en el presente Reglamento. En su caso, la Comisión podrá presentar propuestas para su revisión, teniendo en cuenta en particular la operabilidad de los equipos y la facilitación de los pasajeros.

(13) El Reglamento (CE) n o 300/2008 será aplicable y producirá plenos efectos a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartados 2 y 3, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010. El presente Reglamento deberá ser aplicable, por lo tanto, a partir del 29 de abril de 2010, junto con el Reglamento (CE) n o 300/2008 y sus actos complementarios y de desarrollo.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 queda modificado como sigue:

1) En la Parte A, punto 3, las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

«f) equipo de detección de rastros de explosivos (ETD);

g) cámara de simulación, y

h) equipo de detección de metales.».

2) A continuación de la Parte B, se añadirá la Parte B1 siguiente:

«PARTE B1.

Líquidos, aerosoles y geles

Podrán introducirse líquidos, aerosoles y geles en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de las aeronaves siempre que sean sometidos a control o estén exentos de control conforme a las exigencias de las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

1. A más tardar el 29 de abril de 2011, los líquidos, aerosoles y geles obtenidos en un aeropuerto de un tercer país o a bordo de una aeronave de un transportista aéreo no comunitario podrán ser introducidos en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave, a condición de que el líquido se transporte dentro de una bolsa que cumpla las directrices en materia de control de seguridad recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional con respecto a líquidos, geles y aerosoles y la bolsa exhiba una prueba satisfactoria de que la compra ha sido realizada en las treinta y seis horas previas en la zona de operaciones del aeropuerto o a bordo de la aeronave. Serán controlados conforme a los requisitos de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

2. A más tardar el 29 de abril de 2013, todos los aeropuertos deberán controlar los líquidos, aerosoles y geles conforme a los requisitos de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

3. Los Estados miembros deberán velar por que se cumplan todos los requisitos reglamentarios para permitir la instalación de equipos de control de líquidos conformes con los requisitos de las normas de desarrollo adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008 a tiempo para cumplir los plazos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

Los pasajeros estarán claramente informados de cuáles son los aeropuertos de la UE en los que está permitido transportar líquidos, aerosoles y geles dentro de la zona restringida de seguridad y a bordo de la aeronave, y de las condiciones asociadas a dicho transporte.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/2010
  • Fecha de publicación: 10/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/2010
  • Aplicable desde el 29 de abril de 2010.
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Equipajes
  • Navegación aérea
  • Seguridad ciudadana
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid