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Documento DOUE-L-2010-80525

Reglamento (UE) nº 237/2010 de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por el que se fijan normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan.

Publicado en:
«DOUE» núm. 75, de 23 de marzo de 2010, páginas 2 a 16 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80525

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 [1], y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1342/2008 se establece que podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación del artículo 11, apartado 3, y los artículos 14, 16 y 17 de dicho Reglamento.

(2) Determinados grupos de buques pueden estar excluidos del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008, de acuerdo con el asesoramiento del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), mencionado en el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento. Conviene prever un procedimiento y unos requisitos para que los Estados miembros presenten la información necesaria que permita al CCTEP evaluar si se han cumplido y se siguen cumpliendo las condiciones para la exclusión. Es particularmente importante que la información presentada por los Estados miembros sea lo bastante detallada y esté acompañada de pruebas de apoyo.

(3) La información presentada por los Estados miembros relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 debe indicar un grupo de buques que pueda distinguirse claramente de los demás buques del grupo de esfuerzo de que se trate y las actividades específicas o las características técnicas de ese grupo de buques cuyas capturas de bacalao representen un porcentaje que no supere el 1,5 % de sus capturas totales.

(4) El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1342/2008 exige a los Estados miembros que se aseguren de que, para cada una de las zonas establecidas en el anexo I del mismo Reglamento, la capacidad total de los buques que dispongan de permisos de pesca especiales no sea superior a la capacidad total en 2006 o 2007. Hacen falta normas detalladas para calcular y ajustar los niveles de capacidad máxima, en particular por lo que respecta al tratamiento de capacidad eliminada con ayuda pública, o transferida entre zonas geográficas de conformidad con el artículo 16 del mismo Reglamento.

(5) A fin de asegurar la efectividad de los controles, es preciso fijar requisitos y formatos detallados por lo que respecta a los permisos de pesca especiales que hayan de expedirse para los buques que faenen con artes regulados en las zonas pesqueras sujetas al régimen de gestión del esfuerzo pesquero, y a las listas de buques para los cuales se han expedido permisos de pesca especiales.

(6) Es preciso establecer normas detalladas para permitir a los Estados miembros adaptar el esfuerzo pesquero máximo admisible por Estados miembro de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1342/2008 o tras efectuarse transferencias de esfuerzo entre grupos de esfuerzo de conformidad con el artículo 17 del mismo Reglamento. Esas normas deben especificar los procedimientos y los métodos de cálculo que deben aplicar los Estados miembros.

(7) La utilización de medios electrónicos de intercambio de información simplifica los procedimientos, los hace más eficientes y transparentes y ahorra tiempo. Para aprovechar plenamente estas ventajas y, al mismo tiempo, garantizar una comunicación segura, y a fin de implantar un sistema informático común para la gestión de los datos sobre el despliegue del esfuerzo pesquero por los buques pesqueros comunitarios, es necesario especificar el formato de cada documento y proporcionar una descripción detallada de la información que debe contener.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se fijan las normas de desarrollo para la aplicación de los artículos 11, apartado 3, 14, 16 y 17, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1342/2008, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) "grupo de buques" : uno o más buques pertenecientes a un grupo de esfuerzo que pueden distinguirse con claridad y sin ambigüedades de otros buques del mismo grupo de esfuerzo sobre la base de actividades o características técnicas que produzcan capturas reducidas de bacalao;

b) "campaña de pesca" : el período comprendido entre el 1 de febrero de un año cualquiera y el 31 de enero del año siguiente;

c) "arte regulado" : cualquiera perteneciente a uno de los grupos de artes enumerados en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

CAPÍTULO II

GRUPOS DE BUQUES EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN DE GESTIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

Artículo 3

Solicitud de exclusión

1. Para la exclusión de un grupo de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, los Estados miembros enviarán a la Comisión una solicitud de exclusión apoyada por información que demuestre que el grupo de buques considerado cumplirá la condición establecida en el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que justifique cómo se cumple la condición contemplada en el artículo 11, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

2. La solicitud se enviará en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo I. Las solicitudes cumplimentadas que se hayan recibido como mínimo un mes antes de la reunión plenaria del CCTEP se enviarán al CCTEP para ser valoradas en dicha reunión. Las solicitudes recibidas después se enviarán al CCTEP para proceder a su valoración en su siguiente reunión.

3. Cuando un grupo de buques esté excluido del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, el esfuerzo pesquero que puede asociarse con la actividad o las características técnicas de este grupo y que sirvió para el establecimiento del nivel inicial de esfuerzo ya no se tendrá en cuenta a efectos de establecer el esfuerzo pesquero máximo admisible.

4. Cuando un grupo de buques vuelva a ser incluido en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, el esfuerzo pesquero asignado al grupo de esfuerzo de que se trate se ajustará teniendo en cuenta los ajustes de esfuerzo anuales que se hayan efectuado desde el establecimiento del nivel inicial de esfuerzo para dicho grupo de esfuerzo.

5. Cuando un buque deje de cumplir los requisitos especificados en la decisión sobre la exclusión, en particular en lo que respecta a las actividades o a las características técnicas del grupo de buques, el Estado miembro deducirá el esfuerzo desplegado por ese buque durante la campaña de pesca del esfuerzo pesquero máximo admisible.

Artículo 4

Informe anual

1. Cada Estado miembro enviará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe sobre las actividades llevadas a cabo durante la campaña de pesca precedente por el grupo o los grupos de buques de su pabellón que hayan sido excluidos del régimen de gestión del esfuerzo, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008. En el informe se mostrará que la condición establecida en el artículo 11, apartado 2, letra b), y especificada en la decisión sobre la exclusión, se ha cumplido durante esa campaña.

2. En el informe se mostrará cómo se controlan y supervisan las actividades o las características técnicas de los grupos de buques excluidos del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 para asegurar que todos los buques de ese grupo cumplen la condición de exclusión establecida en el artículo 11, apartado 2, letra b), y especificada en la decisión sobre la exclusión.

3. El informe mencionado en el apartado 1 se enviará de conformidad con los requisitos expuestos en los cuadros 1 y 3 del anexo I. Como excepción a esos requisitos, los datos del informe anual se limitarán a la campaña de pesca precedente.

4. En el informe anual se incluirá la lista de los buques con número de registro de la flota comunitaria que pertenezcan al grupo de buques excluido durante la campaña de pesca precedente. Esta información figurará en el cuadro 1.

CAPÍTULO III

PERMISOS DE PESCA

Artículo 5

Permisos de pesca especiales

1. En los permisos de pesca especiales mencionados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 se indicarán los grupos de artes y las zonas geográficas para los que son expedidos.

2. Para los buques que faenen con artes regulados, en cualquier zona geográfica, y que formen parte de un grupo de buques que haya quedado excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, en el permiso de pesca especial se indicarán la actividad o las características técnicas para las cuales se ha concedido la exclusión y las condiciones de dicha exclusión.

3. La forma y el contenido de la lista de los buques que posean un permiso de pesca especial, a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1342/2008, se atendrán a lo expuesto en el anexo II. Los Estados miembros mantendrán la lista actualizada registrando los cambios en el número de buques incluidos en ella o en los permisos de pesca especiales expedidos en un plazo de 20 días hábiles a partir de la introducción de dichos cambios.

4. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace a la página pertinente de su página web oficial en la que se publique la lista de los buques que poseen un permiso de pesca especial. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda modificación de ese enlace en un plazo de 20 días hábiles a partir de la introducción de dicha modificación.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que se archiven debidamente todos los datos relativos a las listas de los buques que poseen permisos de pesca especiales y toda modificación de esas listas. La información archivada se pondrá a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite.

Artículo 6

Capacidad máxima de pesca

1. La capacidad máxima a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008 se calculará como capacidad máxima en kilovatios desplegados por los buques que hayan sido autorizados para faenar durante el período de 2006 o 2007 con un arte de pesca regulado en cualquiera de las zonas geográficas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y hayan hecho uso de dicha autorización.

2. En el plazo de un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviarán a la Comisión, en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo III:

a) la lista de los buques y la capacidad correspondiente expresada en kilovatios utilizada para establecer la capacidad máxima de conformidad con el apartado 1, para cada una de las zonas geográficas;

b) el año de referencia de que se trate.

3. La capacidad máxima para cada una de las zonas calculada de conformidad con el apartado 1 se modificará:

a) deduciendo la capacidad de los buques que se vieran sujetos a la paralización definitiva de las actividades pesqueras con ayuda pública tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y/o

b) de acuerdo con cualquier transferencia de capacidad llevada a cabo con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier decisión de adaptar la capacidad máxima proporcionándole una versión actualizada de la información conforme al anexo III, cuadro 2, en el plazo de 20 días hábiles.

CAPÍTULO IV

ADAPTACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE

Artículo 7

Adaptación del esfuerzo pesquero en relación con la gestión de las cuotas

1. Los Estados miembros podrán adaptar su esfuerzo pesquero máximo admisible para un determinado grupo de esfuerzo mediante la transferencia de esfuerzo pesquero del mismo grupo de esfuerzo de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2008. La adaptación será válida únicamente para una campaña de pesca.

2. Cuando un Estado miembro suspenda un intercambio de cuota de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, ese Estado miembro podrá incrementar su esfuerzo pesquero máximo admisible para el grupo o los grupos de esfuerzo a los que se asignará la cuota recuperada en un número de kilovatios-día correspondientes a la cuota recuperada. El número de kilovatios-día no rebasará el importe calculado en función de las capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) del grupo o grupos de esfuerzo de que se trate.

3. El Estado miembro que devuelva la cuota a la que se hace referencia en el apartado 2 reducirá su esfuerzo pesquero máximo admisible en el grupo o los grupos de esfuerzo que faenaban anteriormente para obtener esa cuota. El esfuerzo pesquero que deberá deducirse corresponderá al número de los kilovatios-día que ya no se necesiten para pescar la cuota devuelta. Ese número de kilovatios-día se calculará en función de las CPUE del grupo o los grupos de esfuerzo de que se trate.

4. La cantidad de esfuerzo pesquero en que se incremente o se reduzca el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los apartados 2 o 3 se tendrá en cuenta para establecer el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008.

Artículo 8

Normas de transferencia de esfuerzo pesquero entre grupos de esfuerzo

1. Las transferencias de esfuerzo pesquero a las que se hace referencia en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2. Cuando la Comisión haya proporcionado a los Estados miembros factores de corrección normalizados que se hayan establecido para determinado grupo de artes de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1342/2008, los Estados miembros los utilizarán para la transferencia de esfuerzo entre grupos de artes.

3. En el caso de los grupos de esfuerzo para los que no se haya fijado aún un factor de corrección normalizado, los Estados miembros establecerán la cantidad de transferencia de esfuerzo aplicando la fórmula siguiente:

a) cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008:

cantidad de transferencia de esfuerzo = 1 × cantidad de esfuerzo del grupo de esfuerzo donante

b) cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1342/2008:

cantidad de transferencia de esfuerzo = factor de corrección × cantidad de esfuerzo del grupo de esfuerzo donante,

donde el factor de corrección se calcula de la siguiente manera:

factor de corrección = CPUEdonante/CPUEreceptor

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, tras haber informado a la Comisión en formato electrónico de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo IV, habiéndose demostrado que las CPUE del grupo de esfuerzo del Estado miembro difieren al menos en un 15 % de las CPUE utilizadas para establecer el factor de corrección normalizado, el Estado miembro de que se trate podrá aplicar un factor de corrección diferente.

5. Las adaptaciones del esfuerzo pesquero subsiguientes a una transferencia de esfuerzo serán válidas únicamente para una campaña de pesca.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando un segmento de la flota haya experimentado un cambio estructural permanente de sus actividades pesqueras, la transferencia del esfuerzo pesquero podrá ser de carácter permanente. Dicha transferencia se hará solo entre los grupos de esfuerzo afectados por el cambio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el factor de corrección utilizado se basará en las CPUE de los grupos de artes donante y receptor.

Artículo 9

Cálculo de las capturas por unidad de esfuerzo

1. A efectos de los artículos 8 y 9, las capturas por unidad de esfuerzo se basarán en las capturas, incluidos los descartes, apoyadas por pruebas científicas. Se calcularán aplicando la siguiente fórmula, mediante la cual se establecerá el promedio de las capturas y el esfuerzo a lo largo de los tres últimos años:

CPUE = capturas grupo de esfuerzo[1]/esfuerzo pesquero grupo de esfuerzo[1]

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento, cuando los datos sobre descartes correspondientes a los dos grupos de artes que se van a comparar solo estén disponibles para un determinado período, las CPUE se basarán en ese período. Para el resto del período, se compararán los datos de los desembarques.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando una reducción de las capturas en el grupo de artes receptor pueda atribuirse a medidas para evitar la captura de bacalao, según lo mencionado en el artículo 13, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1342/2008, introducidas en ese grupo de artes en los tres últimos años, las CPUE podrán basarse tan solo en una parte más reciente del período de tres años, siempre que los datos sobre las capturas resultantes de esa parte del período sean representativos de todo el grupo de artes.

Artículo 10

Obligaciones de información

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles, en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo V del presente Reglamento, de toda adaptación en el esfuerzo pesquero máximo admisible según lo mencionado en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008.

2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que proporcionen otros datos; por ejemplo, datos desagregados sobre las capturas de bacalao y totales, los descartes de bacalao, el esfuerzo pesquero, artes y zonas del grupo de artes donante y el receptor y metodología utilizada para el cálculo de las CPUE.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

_______________________________

(1) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

ANEXO I

Contenido y formato de las solicitudes de exclusión

1. Las solicitudes de exclusión contendrán una descripción detallada del grupo de buques y sus actividades o características técnicas que hayan dado lugar a capturas de bacalao inferiores al 1,5 % de su captura total según lo expuesto en los cuadros 1, 3 y 5.

2. Si la solicitud se refiere a un grupo de buques que faena exclusivamente con un arte regulado, cuyos atributos técnicos den como resultado capturas de bacalao, incluidos los descartes, inferiores al 1,5 % de las capturas totales de ese grupo, estará acompañada de información detallada sobre los atributos técnicos de las artes y las pruebas científicas disponibles que confirmen su selectividad.

3. Si la solicitud se refiere a un grupo de buques que faena en una parte determinada de una zona geográfica en la que la utilización de ese arte regulado dé lugar a capturas de bacalao, incluidos los descartes, inferiores al 1,5 % de las capturas totales de ese grupo, debido al hecho de que esa parte de la zona geográfica está situada fuera de la zona de distribución de bacalao, contendrá las pruebas disponibles que demuestren que las actividades pesqueras de los buques en cuestión se restringen a la zona seleccionada.

4. La solicitud estará acompañada de una descripción de los procedimientos de seguimiento que se aplicarán al grupo de buques que vaya a ser excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo a fin de recoger la información necesaria para los informes anuales. En la solicitud se hará asimismo referencia al sistema para controlar el grupo de buques. Se exige información detallada en la que el Estado miembro debe garantizar que la actividad del grupo estará restringida a determinadas partes de una zona geográfica.

5. Los Estados miembros podrán proporcionar cualquier otra información pertinente que permita al Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) evaluar si el grupo de buques de que se trate cumple la condición establecida en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

6. Las solicitudes se enviarán a la Comisión en Excel o un formato equivalente.

Cuadro 1

Actividades del grupo de buques

País | (1) | | | | | | | | | | |

Año | (2) | | | | | | | | | | |

Grupo de esfuerzo | (3) | | | | | | | | | | |

No CFR | kW | Mes | Arte regulado | Dimensión de malla | Zona | Subzona | Gama de profundidades de pesca en las que se faena | Desembarques de bacalao | Descartes de bacalao | Capturas totales | Esfuerzo |

(4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) | (11) | (12) | (13) | (14) | (15) |

| | | | | | | Total: | | | | |

Cuadro 2

Formato de los datos para el cuadro 1

Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineación I(izquierda)/D(derecha) | Definiciones y observaciones |

(1)País | 3 | D | Estado miembro que presenta la solicitud o el informe |

(2)Año | 4 | I | El año al que corresponden los datos que se presentan, que debe ser uno de los dos inmediatamente precedentes al año en que el Estado miembro solicita la exclusión |

(3)Grupo de esfuerzo | 8 | D | Combinación de grupos de artes y de zonas geográficas según la enumeración que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 a los que pertenece el grupo de buques |

(4)No CFR | 12 | D | Número del buque en el registro de la flota comunitaria |

(5)kW | 4 | D | La capacidad expresada en kilovatios, que será coherente con el no CFR |

(6)Mes | 2 | I | Para cada mes de la campaña de pesca a que se refiera la solicitud |

(7)Arte regulado | 3 | D | Uno de los siguientes tipos de artes: TR1TR2TR3BT1BT2GNGTLL |

(8)Dimensión de malla | 3 | I | Dimensión de la malla efectivamente utilizada por el grupo de buques |

(9)Zona | 9 | D | Una de las siguientes zonas geográficas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008: (a)(b)(i)(b)(ii)(b)(iii)(c)(d) |

(10)Subzona | 10 | D | Cuando sea aplicable, especifíquese la subzona donde tienen lugar las operaciones de pesca |

(11)Gama de profundidades de pesca en las que se faena | 8 | D | Esta columna solo se rellenará cuando sea aplicable el punto 3 del presente anexo |

(12)Desembarques de bacalao | 7 | I | Desembarques de bacalao relacionados con la actividad o las características técnicas del grupo de buques para el que se solicita la exclusión |

(13)Descartes de bacalao | 7 | I | Cantidad de descartes de bacalao |

(14)Capturas totales | 7 | I | Capturas totales (desembarques y descartes) por peso de bacalao y todos los demás peces, crustáceos y moluscos, efectuadas por el buque |

(15)Esfuerzo | 7 | I | Cantidad de esfuerzo pesquero expresado en kilovatios-día utilizado para obtener el total de capturas (13) |

Cuadro 3

Formato de la solicitud de exclusión cuando se utilicen datos de sistemas a bordo u otros programas de muestreo

1. Cuando no se disponga de datos sobre los descartes por buque, la solicitud estará acompañada de información recogida mediante sistemas de observación a bordo u otros programas de muestreo. Los datos proporcionados se referirán al grupo de buques. Para evaluar la proporción de bacalao en la captura durante la actividad del grupo de buques, los Estados miembros proporcionarán la siguiente información:

Marea no | No CFR | Capacidad | Arte | Dimensión de malla | Zona | Profundidad | Mes | Especies objetivo | Capturas de bacalao | Total de capturas | Esfuerzo utilizado | Esfuerzo total | Intensidad de muestreo |

Eslora | Arqueo bruto | kW | Desembarques | Descartes |

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) | (10) | (11) | (12) | (13) | (14) | (15) | (16) | (17) |

2. La intensidad del muestreo se atendrá a los planes de muestreo establecidos dentro del marco comunitario de recopilación de datos, cuando el muestreo del grupo de buques se realice como métier dentro de ese marco. Cuando el grupo de buques no esté incluido en este marco, la estrategia de muestreo se atendrá al método desarrollado como parte del programa nacional establecido con arreglo a dicho marco.

Cuadro 4

Formato de los datos para el cuadro 3

Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineación I(izquierda)/D(derecha) | Definiciones y observaciones |

(1)Marea no | 3 | I | Numeración consecutiva |

(2)No CFR | 12 | D | Número del buque en el registro de la flota comunitaria |

(3) | capacidad | Eslora | 5 | I | Capacidad de cada buque utilizada para los sistemas a bordo o los programas de muestreo. Será coherente con los datos del CFR |

(4) | Arqueo bruto | 6 | I |

(5) | kW | 6 | I |

(6)Arte | 3 | D | Uno de los siguientes tipos de artes: TR1TR2TR3BT1BT2GNGTLL |

(7)Dimensión de malla | 3 | I | Dimensión de la malla efectivamente utilizada por el grupo de buques |

(8)Zona | 8 | D | Una de las siguientes zonas geográficas: (a)(b)(i)(b)(ii)(b)(iii)(c)(d) |

(9)Profundidad | 5/5 | I | Cuando proceda: especificar la profundidad o la gama de profundidades en las que se realizan las operaciones pesqueras |

(10)Mes | 2 | I | Los datos sobre la captura y el esfuerzo se proporcionarán por buque y por mes del año para los [tres] últimos años naturales |

(11)Especies objetivo | 7 | D | Código alfa-3 de las especies según lo expuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 43/2009 [1] |

(12)Desembarques de bacalao | 5 | I | Cantidad de desembarques de bacalao |

(13)Descartes de bacalao | 5 | I | Cantidad de descartes de bacalao según un plan de muestreo representativo de la actividad o las características técnicas del grupo de buques. Los datos sobre los descartes pueden referirse a partes del grupo de buques |

(14)Capturas totales | 6 | I | Capturas (desembarques y descartes) por peso de bacalao y todos los demás peces, crustáceos y moluscos |

(15)Esfuerzo utilizado | 7 | I | Cantidad de esfuerzo pesquero expresado en kilovatios-día utilizado para obtener el total de capturas (12) |

(16)Esfuerzo total | 7 | I | Esfuerzo total del grupo de buques durante la campaña de pesca |

(17)Intensidad de muestreo | 3 | I | Proporción del esfuerzo incluido en la muestra con respecto al esfuerzo desplegado por el grupo de buques durante la campaña de pesca |

Cuadro 5

Esfuerzo pesquero asociado con la actividad del grupo de buques, utilizado durante el período de referencia

No CFR | Zona geográfica | Arte | Arte (plan del bacalao) | kW-día |

2004 | 2005 | 2006 | 2007 |

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) |

| | | Media: | (9) | (10) |

Cuadro 6

Formato de los datos para el cuadro 5

Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineación I(izquierda)/D(derecha) | Definiciones y observaciones |

(1)No CFR | 12 | D | Número del buque en el registro de la flota comunitaria |

(2)Zona geográfica | 8 | R | Una de las siguientes zonas: (a)(b)(i)(b)(ii)(b)(iii)(c)(d) |

(3)Arte | 5 | D | Según lo definido en el anexo IIA de los reglamentos sobre posibilidades de pesca 2004-2007 |

(4)Arte (plan del bacalao) | 3 | D | Uno de los siguientes tipos de artes: TR1TR2TR3BT1BT2GNGTLL |

(5), (6), (7) y (8) | 9 | I | Cantidad de esfuerzo en kilovatios-día asociado con la actividad o las características técnicas del grupo de buques durante el período de referencia. Solo deberán rellenarse los años 2004-2005 o 2006-2007 |

(9) o (10) | 9 | I | Esfuerzo medio en kW-día durante los años 2004-2006 o 2005-2007 |

____________________________

(1) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

ANEXO II

Lista de buques con permiso de pesca especial

Nombre del buque o de los buques | No CFR | Excluido del régimen de gestión del esfuerzo pesquero (S/N) | kW | Arte(s) | Zona(s) geográfica(s) | Grupo de esfuerzo |

| | | | | | |

La lista se presentará en Excel o un formato equivalente, o la página web correspondiente permitirá descargar los datos en Excel o un formato equivalente. Los datos incluidos en la lista serán coherentes con los que figuren en el registro comunitario de la flota pesquera. La descripción del arte y la zona de pesca será coherente con los grupos de artes y las zonas geográficas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008.

ANEXO III

Contenido y formato de la notificación de capacidad máxima

Cuadro 1

Lista de buques utilizados para establecer la capacidad máxima

[año] | kW | Zona geográfica |

No CFR | a | b | c | d |

| | | | | |

Cuadro 2

Capacidad máxima de los buques en kW para cada una de las zonas

[Fecha] | Zona geográfica |

Capacidad en kW | a | b | c | d |

Inicial | | | | |

Adaptada | | | | |

1. Cuando se adapte la capacidad máxima, se aplicará la siguiente fórmula:

kWcm = kW2006 o 2007 – kW1 – kW2 + kW3

Donde:

kWcm : capacidad máxima expresada en kW de los buques a los que se permite poseer un permiso de pesca especial en la zona geográfica.

kW2006 o 2007 : capacidad total expresada en kW y establecida de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008 para el año 2006 o 2007.

kW1 : potencia total de los buques que hayan causado baja en la flota con ayuda pública después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

kW2 : potencia total de los buques transferidos desde la zona geográfica en 2009.

kW3 : potencia total de los buques transferidos a la zona geográfica en 2009.

2. La lista de buques y el cuadro de capacidad máxima se enviarán a la Comisión en Excel o un formato equivalente.

ANEXO IV

Notificación de un factor de corrección diferente

Factor de corrección normalizado | CPUE del grupo de esfuerzo donante | CPUE del grupo de esfuerzo receptor |

| | |

La solicitud contendrá también la información expuesta en los cuadros 4 y 5 del anexo V.

ANEXO V

Formato y contenido de las notificaciones

1. Los cuadros 1, 3 y 4 se enviarán para notificar a la Comisión la adaptación del esfuerzo pesquero, según lo mencionado en el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

2. Los cuadros 4 y 5 se enviarán para notificar a la Comisión las transferencias de esfuerzo pesquero mencionadas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008.

3. Las notificaciones se enviarán a la Comisión en Excel o un formato equivalente.

Cuadro 1

Notificación de adaptación del esfuerzo pesquero

País | Base jurídica | Grupo(s) de esfuerzo | CPUE | Cantidad de cuota sujeta a intercambio | Cantidad de esfuerzo sujeta a adaptación | Esfuerzo pesquero máximo admisible inicial | Esfuerzo pesquero máximo admisible adaptado |

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) |

Cuadro 2

Formato de los datos para el cuadro 1

Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineación I(izquierda)/D(derecha) | Definiciones y observaciones |

(1)País | 3 | D | País que presenta la notificación |

(2)Base jurídica | 8 | D | Artículo: 16, apartado 1, letra a), 16, apartado 1, letra b), 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 |

(3)Grupo(s) de esfuerzo | 10 | D | Combinación de grupos de artes y de grupos de zonas geográficas a los que pertenece el grupo de buques, según lo enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008. Zona geográfica/arte |

(4)CPUE | 5 | I | Captura por unidad de esfuerzo del grupo de esfuerzo de que se trate |

(5)Cantidad de cuota sujeta a intercambio | 7 | I | Cantidad de cuota sujeta a intercambio o a suspensión del intercambio |

(6)Cantidad de esfuerzo sujeta a adaptación | 7 | I | Esfuerzo en kilovatios-día correspondiente a la cantidad de cuota recuperada y calculado con arreglo a la CPUE del grupo de esfuerzo de que se trate |

(7)Esfuerzo pesquero máximo admisible inicial | 7 | I | Esfuerzo pesquero máximo admisible del grupo de esfuerzo de que se trate durante el año de notificación de conformidad con el Reglamento anual del Consejo por el que se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible |

(8)Esfuerzo pesquero máximo admisible adaptado | 7 | I | Cantidad de esfuerzo pesquero máximo admisible tras la adaptación al grupo de esfuerzo de que se trate |

Cuadro 3

Información sobre los intercambios de cuotas

Fecha de la transferencia | País | Especie | Zona geográfica | Cantidad |

desde | hasta | desde | hasta |

| | | | | | |

Cuadro 4

Notificación de las CPUE

[grupo de esfuerzo] | [año1] | [año2] | [año3] | Media |

Desembarques de bacalao | | | | |

Descartes de bacalao | | | | |

Total kW-día | | | | |

| | | CPUE [1] | |

Cuadro 5

Notificación de transferencia de esfuerzo pesquero

[País] | Grupo de esfuerzo donante | Grupo de esfuerzo receptor |

Grupo de esfuerzo | | |

Esfuerzo inicial en kW-día | | |

CPUE | | |

Factor de corrección normalizado | |

Esfuerzo transferido en kW-día | - | + |

Esfuerzo pesquero máximo admisible adaptado en kW-día | | |

________________________________________________

[*] Se calcularán según la metodología establecida en el artículo 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/03/2010
  • Fecha de publicación: 23/03/2010
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1342/2008, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82602).
Materias
  • Censos de buques
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Licencias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Veda de pesca

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