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Documento DOUE-L-2010-80520

Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV) en la Unión Europea [notificada con el número C(2010) 1644].

Publicado en:
«DOUE» núm. 72, de 20 de marzo de 2010, páginas 38 a 41 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80520

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La iniciativa i2010, marco estratégico para una sociedad de la información europea ( 2 ), promueve una economía digital abierta y competitiva en la Unión Europea y hace hincapié en las tecnologías de la información y la comunicación en tanto que impulsoras de la inclusión y la calidad de vida. El desarrollo de medios de comunicación adicionales podría resultar beneficioso para la productividad laboral y para el crecimiento del mercado de la telefonía móvil.

(2) Las aplicaciones de conectividad marítima se utilizan a bordo de los buques de carga y de pasajeros que navegan en los mares territoriales y las aguas internacionales en la Unión Europea, y a menudo son de carácter paneuropeo o interestatal. El objetivo de los sistemas que prestan servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques («servicios de MCV») es complementar la conectividad móvil existente cuando operan en las zonas de los mares territoriales de los Estados miembros de la Unión Europea, según se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no están cubiertas por las redes móviles terrestres, que son objeto de la Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad ( 3 ). Una regulación coordinada de estos servicios de MCV debería favorecer la consecución de los objetivos del mercado único y podría mejorar la disponibilidad de los servicios de GSM en la Unión Europea.

(3) La armonización de la normativa sobre el uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea debería facilitar el despliegue y la utilización de los servicios de MCV en la Unión Europea, siendo sus objetivos principales evitar las interferencias perjudiciales a las redes móviles terrestres e impedir la conexión a los sistemas que prestan servicios de MCV cuando sea posible conectarse a las redes móviles terrestres.

(4) En virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión n o 676/2002/CE, la Comisión Europea confirió un mandato ( 4 ) a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «la CEPT») para que determinase las condiciones técnicas y operativas necesarias para garantizar que los sistemas de GSM utilizados a bordo de buques en las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz en los mares territoriales de los Estados miembros no interfieran perjudicialmente con el funcionamiento de las redes móviles terrestres ya existentes, también en las zonas de estos mares territoriales en los que estas redes prestan servicios, y garantizar que los terminales móviles terrestres no se conecten a tal sistema cuando esté en uso dentro de los mares territoriales y que no se impida a los terminales móviles conectarse a las redes terrestres. La presente Decisión se basa en los estudios técnicos realizados por la CEPT en virtud del mandato de la Comisión Europea, presentados en el informe 28 de la CEPT ( 5 ).

_______________

( 1 ) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

( 2 ) COM (2005) 229 final de 1 de junio de 2005.

( 3 ) DO L 274 de 20.10.2009, p. 32.

( 4 ) Mandato a la CEPT sobre los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques, 8 de julio de 2008.

( 5 ) Informe final de la CEPT a la Comisión Europea en respuesta al Mandato de la CE sobre los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (MCV), 1 de julio de 2009.

(5) El sistema que presta servicios de MCV considerado en el informe de la CEPT consta de una o más estaciones base picocelulares (EB del buque) a bordo del buque que permiten acceder a una red principal GSM por medio de una red troncal, por ejemplo vía satélite, que utiliza partes del espectro distintas de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz. La EB del buque de tal sistema atiende a los terminales móviles GSM itinerantes que llevan los pasajeros o la tripulación del buque, proporcionando conectividad en la banda de frecuencias GSM900 y/o GSM-1 800 cuando el buque se encuentra en aguas internacionales o en zonas de los mares territoriales en las que la cobertura de la red móvil terrestre es nula o insuficiente.

(6) El informe de la CEPT llega a la conclusión de que los sistemas que prestan servicios de MCV no deben usarse a una distancia inferior a dos millas náuticas de la línea de base de un Estado ribereño. Enumera asimismo varias condiciones técnicas y operativas para el uso de tales sistemas en los mares territoriales a una distancia de la línea de base comprendida entre dos y doce millas náuticas.

(7) Los equipos para servicios de MCV afectados por la presente Decisión están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad ( 1 ). El cumplimiento de las normas armonizadas pertinentes para el GSM-900 y/o el GSM-1 800 a que se alude en esa Directiva entraña la presunción de la conformidad con sus requisitos, lo cual permite la comercialización de los equipos.

(8) Aun cuando existen normas armonizadas del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación que fijan los requisitos técnicos que permiten la comercialización de los equipos de GSM que se ajusten a ellos, y aun cuando los sistemas que prestan servicios de MCV pueden utilizar tales equipos de GSM, resulta necesario establecer los valores operativos específicos que deben satisfacer los sistemas que prestan servicios de MCV y operan en los mares territoriales a fin de evitar interferencias perjudiciales con las redes terrestres.

(9) Por este motivo, el anexo de la presente Decisión contiene todos los requisitos técnicos y operativos enumerados en el informe de la CEPT. Se espera que estos requisitos, que están dentro de los intervalos de los parámetros adaptables de las normas del GSM, garanticen la coexistencia entre los sistemas que prestan servicios de MCV y las redes terrestres de GSM/UMTS en las bandas de 900 y 1 800 MHz, así como los sistemas de radionavegación aeronáutica de corto alcance (RNCA) que operan en la banda de 862-960 MHz. Estos requisitos incluyen técnicas de reducción de la interferencia basadas en parámetros operativos específicos del sistema GSM, pero podrán utilizarse otros medios u otras técnicas de reducción si proporcionan un nivel de protección equivalente.

(10) No puede considerarse que la presente Decisión imponga obligaciones a los Estados miembros que no poseen mares territoriales. Esto debe entenderse sin perjuicio de la autorización de los sistemas de MCV, que queda fuera del ámbito de la presente Decisión, pero que puede exigir que los Estados miembros tomen medidas de conformidad con el Derecho comunitario en relación con los buques de su nacionalidad.

(11) Los Estados miembros deben esforzarse porque la totalidad de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz quede disponible lo antes posible para los sistemas que prestan servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales a fin de, por ejemplo, evitar la discriminación entre los titulares de derechos en estas bandas. No obstante, si las circunstancias nacionales impiden que quede disponible la totalidad de las bandas, los Estados miembros podrán ofrecer una cantidad menor de espectro, aunque nunca inferior a 2 MHz en la dirección ascendente y 2 MHz en la dirección descendente, cantidad que se considera la mínima necesaria para el funcionamiento de los servicios de MCV.

(12) Para garantizar que las condiciones establecidas en la presente Decisión sigan siendo pertinentes, y habida cuenta de los rápidos cambios que experimenta el entorno del espectro radioeléctrico, las administraciones nacionales deben vigilar, en la medida de lo posible, la utilización que hacen del espectro radioeléctrico los equipos para servicios de MCV, de manera que la presente Decisión sea objeto de una revisión activa. En esta revisión deben tenerse en cuenta los progresos tecnológicos y debe comprobarse si los supuestos iniciales relativos al funcionamiento de los servicios de MCV siguen siendo pertinentes.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas que prestan servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques dentro de los mares territoriales de la Unión Europea.

___________________

( 1 ) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1) «servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)», los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), prestados por una empresa para que las personas que se encuentran a bordo de un buque puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan el sistema GSM sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres;

2) «banda de 900 MHz», la banda de 880-915 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 925-960 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor);

3) «banda de 1 800 MHz», la banda de 1 710-1 785 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 1 805-1 880 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor);

4) «sistema GSM», una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a las normas sobre el GSM publicadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, en particular la EN 301 502 y la EN 301 511;

5) «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección », la prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicaciones, así como de solicitar para estos servicios protección frente a las interferencias perjudiciales originadas por otros servicios de radiocomunicaciones;

6) «mar territorial», lo que se entiende por tal en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

7) «estación transceptora base en el buque (EB del buque)», una picocelda móvil localizada en un buque y que soporta los servicios de GSM en las bandas de 900 MHz y/o 1 800 MHz.

Artículo 3

Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros pondrán al menos 2 MHz de espectro en la dirección ascendente y 2 MHz del espectro emparejado correspondiente en la dirección descendente, dentro de las bandas de 900 MHz y/o 1 800 MHz, a disposición de los sistemas que prestan servicios de MCV sobre una base de ausencia de interferencia y de protección en sus mares territoriales, y garantizarán que estos sistemas cumplan las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros revisarán el uso de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz por los sistemas que prestan servicios de MCV en sus mares territoriales, en particular en lo que se refiere a si las condiciones especificadas en el artículo 3 de la presente Decisión siguen siendo pertinentes y a los casos de interferencia perjudicial.

Artículo 5

Los Estados miembros presentarán a la Comisión Europea un informe sobre los resultados de la revisión a que se refiere el artículo 4 de la presente Decisión. La Comisión Europea, cuando resulte adecuado, procederá a revisar la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta

________________

( 1 ) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

ANEXO

Condiciones que debe cumplir un sistema que preste servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros de la Unión Europea para no ocasionar interferencias perjudiciales a las redes móviles terrestres Deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1) No deberá utilizarse el sistema que presta servicios de MCV a menos de dos millas náuticas ( 1 ) de la línea de base, según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2) A una distancia de entre dos y doce millas náuticas de la línea de base se utilizarán solamente antenas de EB de buque en interiores.

3) Se impondrán los siguientes límites a los terminales móviles que se usen a bordo de un buque y a las EB de buque:

Parámetro

Descripción

Potencia/densidad de potencia de transmisión Para los terminales móviles usados a bordo de un buque y controlados por la EB del buque en la banda de 900 MHz, la potencia de salida radiada máxima será:

5 dBm

Para los terminales móviles usados a bordo de un buque y controlados por la EB del buque en la banda de 1 800 MHz, la potencia de salida radiada máxima será:

0 dBm

Para las estaciones base a bordo de un buque, la densidad de potencia máxima medida en las zonas exteriores del buque, con referencia a una medición de la ganancia de antena de 0 dBi, será:

– 80 dBm/200 kHz

Reglas sobre el acceso a los canales y su ocupación Se utilizarán técnicas para reducir la interferencia que ofrezcan unas prestaciones al menos equivalentes a los siguientes factores de reducción, basados en las normas del GSM:

— entre dos y tres millas náuticas de distancia a la línea de base, la sensibilidad del receptor y el umbral de desconexión [niveles ACCMIN ( 1 ) y min RXLEV ( 2 )] del terminal móvil utilizado a bordo de un buque serán iguales o superiores a

– 70 dBm/200 kHz, y entre tres y doce millas náuticas de distancia a la línea de base, iguales o superiores a – 75 dBm/200 kHz,

— se activará la transmisión discontinua ( 3 ) en la dirección ascendente del sistema de MCV,

— el avance de temporización ( 4 ) de la EB del buque se pondrá al valor mínimo.

( 1 ) ACCMIN (RX_LEV_ACCESS_MIN); según se describe en la norma GSM ETSI TS 144 018.

( 2 ) RXLEV (RXLEV-FULL-SERVING-CELL); según se describe en la norma GSM ETSI TS 148 008.

( 3 ) Transmisión discontinua o DTX; según se describe en la norma GSM ETSI TS 148 008.

( 4 ) Avance de temporización; según se describe en la norma GSM ETSI TS 144 018.

___________________________

( 1 ) Una milla náutica equivale a 1 852 metros.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/03/2010
  • Fecha de publicación: 20/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2024/340, de 22 de enero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80131).
  • SE MODIFICA, por Decisión 2017/191, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80222).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre utilización del espectro radioeléctrico: Orden ITC/658/2011, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2011-5576).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4.3 de la Decisión 2002/676, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80697).
Materias
  • Buques
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Normalización
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Servicios de telecomunicación
  • Telecomunicaciones
  • Telefonía móvil

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