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Documento DOUE-L-2010-80274

Decisión 2010/97/PESC del Consejo, de 16 de febrero de 2010, que adapta y prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 44, de 19 de febrero de 2010, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80274

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( 1 ), y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 ( 2 ), denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de asociación ACP-CE», y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la ejecución del Acuerdo de asociación ACPCE ( 3 ), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2002/148/CE ( 4 ), se dieron por concluidas las consultas iniciadas con la República de Zimbabue en virtud del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de asociación ACP-CE, y se tomaron medidas oportunas, tal como se especifica en el anexo de esa Decisión.

(2) Mediante la Decisión 2009/144/CE ( 5 ), el período de aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, ampliado hasta el 20 de febrero de 2004 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2003/112/CE ( 6 ), hasta el 20 de febrero de 2005 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2004/157/CE ( 7 ), hasta el 20 de febrero de 2006 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2005/139/CE ( 8 ), hasta el 20 de febrero de 2007 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2006/114/CE ( 9 ), hasta el 20 de febrero de 2008 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2007/127/CE ( 10 ), y hasta el 20 de febrero de 2009 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2008/158/CE ( 11 ), se ha prorrogado por otros 12 meses, hasta el 20 de febrero de 2010.

(3) La formación de un Gobierno de inclusión debe reconocerse como una oportunidad para restablecer unas relaciones constructivas entre la Unión Europea y Zimbabue y apoyar la aplicación de su programa de reformas.

(4) Sin embargo, teniendo en cuenta los recientes acontecimientos políticos de Zimbabue, así como el hecho de que aún no se han aplicado adecuadamente ciertas medidas importantes relativas a elementos esenciales del Acuerdo de asociación ACP-CE y que forman parte integrante del acuerdo político global aprobado por los tres partidos políticos, no se han respetado los elementos esenciales contemplados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE, y la situación actual de Zimbabue no garantiza el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos ni del Estado de Derecho.

(5) Por consiguiente, debe prorrogarse el período de aplicación de las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adoptan las medidas precisadas en la carta anexa en tanto que medidas oportunas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de asociación ACP-CE.

Estas medidas se aplicarán durante un período de 12 meses desde el 21 de febrero de 2010 hasta el 20 de febrero de 2011.

Dichas medidas se supervisarán continuamente.

La carta que figura en el anexo de la presente Decisión se dirigirá al Presidente de Zimbabue, Mugabe, y se enviará en copia al Primer Ministro Tsvangirai y al Viceprimer Ministro Mutambara.

________________________________

( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

( 2 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 26.

( 3 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

( 4 ) DO L 50 de 21.2.2002, p. 64.

( 5 ) DO L 49 de 20.2.2009, p. 15.

( 6 ) DO L 46 de 20.2.2003, p. 25.

( 7 ) DO L 50 de 20.2.2004, p. 60.

( 8 ) DO L 48 de 19.2.2005, p. 28.

( 9 ) DO L 48 de 18.2.2006, p. 26.

( 10 ) DO L 53 de 22.2.2007, p. 23.

( 11 ) DO L 51 de 26.2.2008, p. 19.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO

ANEXO

CARTA AL PRESIDENTE DE ZIMBABUE

La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.

Mediante carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó sobre su decisión de dar por concluidas las consultas iniciadas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE y tomar ciertas «medidas oportunas» en el sentido del artículo 96, apartado 2, letra c), de dicho Acuerdo.

Mediante cartas de 19 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2004, 18 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2006, 21 de febrero de 2007, 19 de febrero de 2008 y 20 de febrero de 2009, la Unión Europea le informó de sus decisiones de no revocar la aplicación de las «medidas oportunas» y de prorrogar el período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2007, 20 de febrero de 2008, 20 de febrero de 2009 y 20 de febrero de 2010, respectivamente.

La Unión Europea acoge con satisfacción la formación del Gobierno de unidad nacional basado en el Acuerdo político global creado el 13 de febrero de 2009. La Unión Europea reitera la gran importancia que otorga al diálogo político contemplado en el artículo 8 del Acuerdo de asociación ACP-CE, lanzado oficialmente conforme a la petición del Gobierno de Zimbabue en la reunión de la troika ministerial UE-Zimbabue los días 18 y 19 de junio de 2009 en Bruselas, y al acuerdo que han alcanzado sobre la vía a seguir. Este acuerdo incluye la definición de hojas de ruta conjuntas con compromisos mutuos. Concretamente, Zimbabue se compromete a aplicar efectivamente el acuerdo político global, mientras que la Unión Europea, por su parte, deberá retirar progresivamente las restricciones vigentes y normalizar sus relaciones con Zimbabue.

La Unión Europea apoya los esfuerzos del Gobierno de Zimbabue para aplicar el acuerdo político global y acoge con satisfacción la intensa actividad diplomática regional liderada por Sudáfrica en apoyo de la reforma de Zimbabue. No obstante, la Unión Europea lamenta la falta de progreso en el marco del diálogo político contemplado en el artículo 8 del Acuerdo de asociación ACP-CE. La Unión Europea sigue creyendo que la realización de progresos significativos en la aplicación del acuerdo político global no solo es esencial, sino posible, según lo subrayado en sus intercambios con la SADC.

Por ello, la Unión Europea considera que las medidas oportunas no pueden retirarse completamente hasta que no se aplique efectivamente el acuerdo político global. La Unión Europea, por tanto, ha decidido ampliar el período de aplicación de las medidas oportunas establecidas en la Decisión 2002/148/CE del Consejo hasta el 20 de febrero de 2011 y adaptarlas para reflejar la aplicación del acuerdo político global desde febrero de 2009, en particular en la esfera económica. En la fase actual no debe canalizarse ninguna ayuda financiera a través del presupuesto del Gobierno. La Unión Europea ha decidido trabajar para hacer avanzar la aplicación del acuerdo político global y modificar las letras b) y c) del siguiente modo:

b) Se suspende el apoyo financiero de todos los proyectos a excepción de los que beneficien directamente a la población, en particular, en el ámbito social y aquellos que apoyen las reformas contenidas en el acuerdo político global.

c) La financiación se reorientará de tal modo que beneficie directamente a la población, en particular, en el ámbito social, y en apoyo del proceso de estabilización del país, en especial por lo que respecta a la democratización, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho.

Todas las demás medidas enumeradas en el anexo de la Decisión 2002/148/CE del Consejo seguirán aplicándose sin cambios. La Decisión del Consejo podrá revisarse en cualquier momento antes del 20 de febrero de 2011.

La Unión Europea seguirá por tanto apoyando la estabilización del Gobierno de unidad nacional y su programa de reformas mediante su ayuda transitoria a la agricultura y a la seguridad alimentaria, a los sectores sociales, incluidas la salud y la educación, y a la aplicación del acuerdo político global.

La Unión Europea desea subrayar de nuevo la importancia que otorga a la cooperación futura UE-Zimbabue y reafirma su voluntad de restablecer y relanzar el diálogo político contemplado en el artículo 8 del Acuerdo de asociación ACP-CE. En dicho contexto, esperamos que se realice un progreso suficiente en la aplicación del acuerdo político global por parte del Gobierno de Zimbabue en un futuro próximo a fin de permitir la reanudación de la plena cooperación.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comisión

José Manuel BARROSO

Por el Consejo

E. SALGADO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/02/2010
  • Fecha de publicación: 19/02/2010
Referencias anteriores
  • PRORROGA hasta el 20 de febrero de 2011 lo indicado de la DECISION 2002/148, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80327).
Materias
  • Cooperación económica
  • Estados ACP
  • Sanciones
  • Zimbabwe

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