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Documento DOUE-L-2010-80211

Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 2010, por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo [notificada con el número C(2010) 509].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 32, de 4 de febrero de 2010, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80211

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE se establece para los Estados miembros la obligación de velar por que los lotes de animales procedentes de terceros países sean sometidos a un control documental y a un control de identidad en los puestos de inspección fronterizos, a fin de cerciorarse de su destino ulterior, en particular en el caso de los animales en tránsito. Los puestos de inspección fronterizos se indican en el anexo II de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( 2 ).

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 91/496/CEE, los Estados miembros deben autorizar el transporte de animales procedentes de un tercer país a otro tercer país o al mismo tercer país siempre que se cumplan determinadas condiciones. En particular, en la letra c) de ese mismo artículo se establece que los controles a que se refiere el artículo 4 de la Directiva han de demostrar que los animales cumplen los requisitos de la Directiva 91/496/CEE o, en caso de tratarse de animales que entran en el ámbito de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo A de la Directiva 90/425/CEE del Consejo ( 3 ), ofrecer garantías sanitarias al menos equivalentes a dichos requisitos.

(3) La Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros ( 4 ), figura en el anexo A de la Directiva 90/425/CEE. En el capítulo III de la Directiva 90/426/CEE se establecen las garantías sanitarias equivalentes para los équidos.

(4) En la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados ( 5 ), se establecen modelos de certificados sanitarios para la admisión temporal de caballos registrados en la Unión, en los que se tienen en cuenta las diferentes situaciones zoosanitarias de los terceros países. Dichos certificados ofrecen las garantías sanitarias necesarias para el transporte de équidos procedentes de un tercer país, territorio o parte de este a otro tercer país o territorio, o hacia otra parte del mismo tercer país o territorio. Las garantías sanitarias que ofrecen dichos certificados deben considerarse las condiciones de referencia para el tránsito de équidos por la Unión.

(5) De conformidad con la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina ( 6 ), los Estados miembros deben autorizar la admisión temporal y la importación de caballos registrados procedentes de los terceros países o partes de los mismos que figuran en el anexo I de la propia Decisión.

En dicha Decisión, además, los terceros países se asignan a grupos sanitarios en función de su situación zoosanitaria.

Dichos grupos sanitarios han de tenerse en cuenta para el tránsito de équidos a través de la Unión.

(6) De acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2008/907/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por la que se establecen las garantías sanitarias para el transporte de équidos entre dos terceros países, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 91/496/CEE del Consejo ( 7 ), los équidos en tránsito de un tercer país hacia otro tercer país deben proceder exclusivamente de uno de los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 92/260/CEE. Asimismo, dichos équidos deben ir acompañados de un certificado denominado «Certificado de tránsito para el transporte de équidos de un tercer país a otro tercer país», que tiene en cuenta los modelos de certificados sanitarios establecidos en la Decisión 92/260/CEE.

(7) Habida cuenta de que las garantías zoosanitarias para la importación de équidos son al menos tan estrictas como las de la admisión temporal de caballos registrados, procede autorizar el tránsito de équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE no solo cuando procedan de los terceros países, territorios o partes de estos a partir de los cuales la admisión temporal de caballos registrados esté autorizada con arreglo a la Decisión 2004/211/CE, sino también cuando procedan de terceros países, territorios o partes de estos a partir de los cuales la importación permanente esté autorizada con arreglo a esa misma Decisión.

(8) En aras de la claridad de la legislación de la Unión, debe derogarse la Decisión 2008/907/CE.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

__________________

( 1 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

( 2 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

( 3 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

( 4 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

( 5 ) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

( 6 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

( 7 ) DO L 327 de 5.12.2008, p. 22.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán el tránsito de équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE procedentes de un tercer país, territorio o parte de este hacia otro —o hacia el mismo— tercer país, territorio o parte de este, siempre y cuando los équidos:

a) procedan de un tercer país, territorio o parte de este desde el cual la admisión temporal o la importación de caballos registrados esté autorizada con arreglo a lo indicado en la columna 6 u 8, respectivamente, del anexo I de la Decisión 2004/211/CE;

b) vayan acompañados del certificado individual denominado «Certificado zoosanitario para el tránsito de équidos» contemplado en el apartado 2.

2. El certificado zoosanitario para el tránsito de équidos constará de lo siguiente:

a) los apartados I, II y III del modelo de certificado zoosanitario apropiado de entre los establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE —excepto los requisitos relativos a la arteritis viral equina que figuran en la letra e), inciso v), del apartado III—, correspondiente al grupo sanitario al que haya sido asignado el tercer país, territorio o parte de este, de procedencia, de conformidad con lo indicado en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE;

b) además de los requisitos de la letra a), deberá incluir los apartados IV y V siguientes:

«IV. Équido procedente de: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Indíquese el tercer país/territorio de procedencia) con destino a: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Indíquese el tercer país/territorio de destino) V. Firma y sello del veterinario oficial: . . . . . . . . . . . . . . . . . . ».

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), en el caso de los caballos registrados la lista de terceros países del tercer guión de la letra d) del apartado III de los modelos de certificados zoosanitarios A a E establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE se sustituirá por la lista de terceros países, territorios o partes de estos asignados a los grupos sanitarios A a E en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/907/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/02/2010
  • Fecha de publicación: 04/02/2010
  • Fecha de derogación: 01/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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