LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el azúcar o la isoglucosa producidos que excedan de la cuota contemplada en el artículo 56 de dicho Reglamento pueden exportarse únicamente dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos internacionales celebrados por la Unión.
(2) El Reglamento (CE) n o 951/2006 de la Comisión ( 2 ) establece las disposiciones de aplicación para las exportaciones al margen de cuota, en particular en lo que atañe a la expedición de los certificados de exportación. Sin embargo, el límite cuantitativo debe fijarse por campaña de comercialización, teniendo en cuenta las posibles oportunidades en los mercados de exportación.
(3) Para la campaña de comercialización 2009/10, el Reglamento (CE) n o 274/2009 de la Comisión ( 3 ) fija el límite cuantitativo aplicable a las exportaciones de azúcar al margen de cuota en 1 350 000 toneladas. Las solicitudes de certificados de exportación rebasaron rápidamente dicho límite. Por lo tanto, mediante el Reglamento (CE) n o 1106/2009 de la Comisión ( 4 ) se fijó un porcentaje de aceptación para la expedición de certificados de exportación y se suspendió la presentación de solicitudes de certificados de exportación de azúcar al margen de cuota.
En el momento en el que se fijó el límite 1 350 000 toneladas, las condiciones económicas eran tales que no podía excluirse que las exportaciones de azúcar al margen de cuota pudieran ser consideradas subvencionadas porque el coste medio de producción del azúcar en la Unión podría haber rebasado el precio de venta del azúcar al margen de cuota en el mercado de exportación. En tales condiciones, no era posible, por lo tanto, aumentar las cantidades de azúcar al margen de cuota para la exportación por encima de los límites resultantes de los compromisos internacionales de la Unión antes mencionados.
(4) Desde comienzos de 2009, la coyuntura económica mundial ha cambiado sensiblemente en el sector del azúcar.
A principios de enero de 2010, los precios en el mercado mundial del azúcar blanco subieron más del doble y alcanzaron aproximadamente los 500 EUR por tonelada en el mercado de futuros de materias primas de Londres. Al mismo tiempo, los precios en el mercado del azúcar de la Unión disminuyeron en paralelo con el precio de referencia institucional.
(5) En la actual coyuntura económica, el coste medio de producción de la remolacha azucarera en la Unión es inferior al precio de venta de la remolacha azucarera al margen de cuota. Además, el precio de venta del azúcar al margen de cuota en el mercado mundial es superior al coste medio de producción de azúcar en la Unión. Por lo tanto, mientras se mantengan estas condiciones, la exportación de azúcar al margen de cuota no puede considerarse subvencionada. Por consiguiente, pueden realizarse exportaciones por encima de los compromisos adquiridos por la Unión en materia de subvenciones a la exportación sin violar las obligaciones derivadas de su condición de miembro de la Organización Mundial del Comercio.
(6) De acuerdo con los datos más recientes, es factible que debido a las condiciones climáticas excepcionalmente favorables en 2009, se producirán en la Unión grandes cantidades de azúcar al margen de cuota. Estas cantidades se estiman actualmente en unas 4 100 000 toneladas.
Teniendo en cuenta todas las posibles salidas comerciales para este azúcar, en particular la demanda de azúcar industrial por parte de la industria química, se calcula que al menos 500 000 toneladas podrían quedar disponibles para las exportaciones.
(7) A la vista del excedente previsto en la Unión durante la campaña de comercialización 2009/10 y de los precios excepcionalmente elevados en el mercado mundial causados por una situación de suministro muy difícil en este momento, es preferible exportar los excedentes de azúcar restantes en la Unión en lugar de traspasarlos a la próxima campaña de comercialización. La fijación de un límite cuantitativo suplementario para la campaña de comercialización 2009/10 podría permitir a los productores de azúcar y a los productores de remolacha de la Unión beneficiarse de las posibilidades de exportación actualmente favorables. Por lo tanto, procede fijar un límite cuantitativo suplementario.
__________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
( 3 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 16.
( 4 ) DO L 304 de 19.11.2009, p. 3.
(8) Las estimaciones actuales auguran que los precios en el mercado mundial del azúcar podrían comenzar a bajar a partir del segundo semestre de 2010. Para garantizar que las exportaciones adicionales de azúcar al margen de cuota no cuestionan los compromisos de la Unión en materia de subvenciones, resulta procedente limitar las solicitudes de certificados de exportación hasta el 30 de junio de 2010 y reducir su validez a un mes.
(9) Las exportaciones de azúcar de la Unión a algunos destinos próximos y a los terceros países que aplican a los productos de la Unión un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva particularmente favorable. Dada la falta de unos instrumentos de asistencia mutua que sean adecuados para combatir las irregularidades y con el fin de reducir al mínimo el riesgo de fraude y de impedir todo abuso consistente en la reimportación o la reintroducción en la Unión de azúcar al margen de cuota, procede excluir de los destinos subvencionables algunos que están próximos a la Unión.
(10) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Fijación de un límite cuantitativo suplementario para las exportaciones de azúcar al margen de cuota
1. Sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n o 274/2009 y (CE) n o 1106/2009, podrá exportarse sin restitución, con cargo a la campaña de comercialización 2009/10, una cantidad suplementaria de 500 000 toneladas de azúcar blanco al margen de cuota del código NC 1701 99.
2. Las exportaciones efectuadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes:
a) terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia ( 1 ), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;
b) territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo;
c) territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.
Artículo 2
Validez de los certificados de exportación No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 951/2006, los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo suplementario al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, tendrán una validez de 30 días.
Artículo 3
Suspensión de la expedición de certificados de exportación Los artículos 7 sexies y 9 del Reglamento (CE) n o 951/2006 se aplicarán consecuentemente.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará el 30 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
________________
( 1 ) Incluido Kosovo, en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid