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Documento DOUE-L-2009-82557

Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que modifica el anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común, sobre los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado aeroportuario.

Publicado en:
«DOUE» núm. 348, de 29 de diciembre de 2009, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82557

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n o 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado ( 1 ),

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común contiene la lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario (VTA) por parte del conjunto de los Estados miembros.

(2) Alemania y los Países Bajos desean limitar la obligación de VTA, en lo que respecta a los nacionales de Etiopía, a aquellas personas que no estén en posesión de un visado válido expedido para un Estado miembro o para un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, o para Canadá, Japón o los Estados Unidos de América. El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común ha de modificarse en consecuencia.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen a tenor del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del mencionado Protocolo, deberá decidir en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(4) Por lo que se refiere a Islandia y a Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 2 ), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 3 ).

(5) Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 4 ), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del mencionado Acuerdo ( 5 ).

(6) Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del mencionado Protocolo ( 6 ).

(7) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 7 ). El Reino Unido, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(8) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 8 ). Irlanda, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

_____________________________

( 1 ) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 4 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 6 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

( 7 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 8 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(9) Por lo que se refiere a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que de algún modo está relacionado con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que de algún modo está relacionado con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo 3, parte I, de la Instrucción consular común queda modificado como sigue:

1) En la entrada relativa a Etiopía se inserta la nota a pie de página siguiente:

«Para Alemania y los Países Bajos

No se exige VTA:

— A los titulares de un visado expedido para un Estado miembro o para un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o cuando regresen de estos países una vez utilizado el visado.».

2) Bajo la lista de países terceros, en la parte explicativa que sigue al tercer párrafo se añadirá el párrafo siguiente:

«Las exenciones relativas al requisito del visado de tránsito aeroportuario se aplicarán también al tránsito aeroportuario de los nacionales de países terceros titulares de un visado válido expedido para un Estado miembro o para un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, que viajen a cualquier otro país tercero. No serán aplicables a los tránsitos aeroportuarios de los nacionales de países terceros que regresen de cualquier otro país tercero tras la expiración del mencionado visado.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. CARLGREN

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/2009
  • Fecha de publicación: 29/12/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Etiopia
  • Fronteras
  • Visados

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