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Documento DOUE-L-2009-82482

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1251/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1911/2006, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 338, de 19 de diciembre de 2009, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82482

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 ( 2 ), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia. En lo sucesivo, dicho Reglamento se denominará «el Reglamento original » y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento original, «la investigación inicial».

(2) Tras una reconsideración por expiración iniciada en septiembre de 2005 («la reconsideración por expiración»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 1911/2006 ( 3 ), prorrogó por cinco años estas medidas en su nivel actual.

Estas medidas consisten en derechos específicos.

B. PROCEDIMIENTO ACTUAL

1. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(3) Un productor exportador de Rusia, la sociedad anónima Acron («el solicitante») presentó una solicitud de reconsideración para un nuevo exportador («la reconsideración actual») de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping que atañe al solicitante.

(4) Este alegó que, durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999 («el período de investigación inicial »), no exportó soluciones de urea y nitrato de amonio a la Unión y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores de soluciones de urea y nitrato de amonio que están sujetas a las medidas antidumping mencionadas. Afirmó, asimismo, que comenzó a exportar soluciones de urea y nitrato de amonio a la Unión una vez finalizado el período de investigación inicial.

2. INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR

(5) La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n o 241/2009 ( 4 ), inició una reconsideración del Reglamento (CE) n o 1911/2006 («las medidas vigentes») en relación con el solicitante.

(6) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 241/2009, se derogó el derecho antidumping de 20,11 EUR/t impuesto mediante el Reglamento (CE) n o 1911/2006 sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio producidas y vendidas para ser exportadas a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas para registrar tales importaciones.

_______________

( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

( 2 ) DO L 238 de 22.9.2000, p. 15.

( 3 ) DO L 365 de 21.12.2006, p. 26.

( 4 ) DO L 75 de 21.3.2009, p. 5.

3. PRODUCTO AFECTADO

(7) El producto afectado es el mismo que en la investigación inicial, a saber, una solución de urea y nitrato de amonio, fertilizante líquido utilizado comúnmente en la agricultura y originario de Rusia («el producto afectado»). Se trata de una mezcla de urea, nitrato de amonio y agua.

El producto afectado se clasifica actualmente en el código NC 3102 80 00.

4. PARTES INTERESADAS

(8) La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión el inicio de la reconsideración.

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se ha concedido una audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y han demostrado la existencia de razones específicas para ser oídas.

(9) La Comisión envió cuestionarios al solicitante y a sus empresas vinculadas, que respondieron dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales del solicitante y de su empresa vinculada:

— JSC Acron, Novgorod, Rusia,

— Agronova International Inc., Hallandale, EE.UU. («Agronova»).

5. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(10) El período de investigación de la reconsideración en relación con un nuevo exportador abarcó desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. CALIFICACIÓN DE NUEVO EXPORTADOR

(11) La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación inicial y que había comenzado a exportarlo a la Unión después de dicho período.

(12) Igualmente, el solicitante pudo demostrar que no estaba vinculado a ninguno de los exportadores o productores de Rusia sujetos a las medidas antidumping vigentes en relación con las exportaciones del producto afectado originarias de ese país.

(13) De este modo, se corrobora que el solicitante debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

2. DUMPING

2.1. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL

(14) El solicitante no vendió el producto afectado en el mercado nacional ruso. Cuando no pueden utilizarse los precios nacionales para establecer el valor normal, debe aplicarse otro método. En tal caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión determinó un valor normal calculado como se explica a continuación.

(15) El valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación soportados por el solicitante más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

2.1.1. Ajuste de los costes del gas natural en el mercado nacional ruso

(16) Por lo que respecta al coste de fabricación, cabe señalar que los costes de gas representan una gran proporción del coste de fabricación y una proporción significativa del coste de producción total. De acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se estudió si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado estaban reflejados razonablemente en los registros del solicitante.

(17) Se constató que los precios del gas nacional pagados por el solicitante eran anormalmente bajos. En concreto, oscilaban entre la cuarta y la quinta parte del precio de exportación del gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de los mercados no regulados del gas natural. Como los costes del gas no quedaban razonablemente reflejados en los registros del solicitante, hubo que ajustarlos en consecuencia. Al no disponerse de precios no distorsionados relativos al mercado nacional ruso, y de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los precios del gas tuvieron que determinarse «sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos».

(18) El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa (Waidhaus), neto de costes de transporte y ajustado para reflejar el coste de distribución local. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la Unión, que es el mayor mercado del gas ruso y cuyos precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo a tenor del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(19) A raíz de la comunicación de la información, el solicitante presentó varias alegaciones relacionadas con:

i) la base jurídica del ajuste efectuado respecto al gas, por una parte, y

ii) las metodologías aplicadas para dicho ajuste, por otra.

2.1.1.1. Base jurídica del ajuste respecto al gas

(20) El solicitante alegó que no estaría justificado ningún ajuste del precio del gas pagado en el mercado nacional ruso, ya que sus registros contables reflejaban plenamente los costes asociados a la producción del producto afectado en Rusia. Asimismo, alegó que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento de base, debe determinarse un valor normal respecto al país exportador y que, por consiguiente, basar las conclusiones en la información de productores de otros terceros países era contrario a dicho artículo.

(21) Respecto al argumento del solicitante sobre la supuesta infracción del artículo 1 del Reglamento de base, cabe señalar que en el artículo 1 solo se describe el concepto general de dumping, pero las normas de desarrollo para determinar el dumping figuran en el artículo 2 del Reglamento de base. En el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se establece la posibilidad de utilizar información de otros mercados representativos, incluidos terceros países, si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada. Por ello, hubo que rechazar el argumento del solicitante a este respecto.

(22) El solicitante también mencionó la existencia ventajas competitivas naturales en Rusia, como la gran disponibilidad de gas natural y unas condiciones de abastecimiento favorables, que explicarían la diferencia de precio entre el gas natural vendido a escala nacional y el exportado.

Asimismo, alegó que los precios nacionales del gas ruso cubrían los costes.

(23) Respecto a la existencia de ventajas naturales, el solicitante no abordó el hecho de que los precios nacionales del gas natural estaban regulados en Rusia, por lo que no podía considerarse que reflejasen razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. El solicitante tampoco presentó ninguna prueba en apoyo de dichas alegaciones. Además, por lo que se refiere a los costes, aunque los precios del gas pagados por el solicitante cubrieran el coste unitario de la producción y venta del gas soportado por su proveedor, este argumento no es pertinente, pues el precio de mercado del gas no necesariamente guarda relación con los costes de su producción y venta. Por consiguiente, hubo que rechazar estas alegaciones.

(24) Asimismo, el solicitante alegó que una investigación con arreglo al Reglamento de base no debe abarcar el caso de la subvención de productos que entran en la fabricación del producto afectado. Cabe señalar que el objetivo del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base es determinar si los costes asociados a la producción y la venta del producto similar se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada. Por las razones expuestas en el considerando 17, se consideró que este no era el caso. No se trata de determinar si existen subvenciones que no hayan sido objeto de la presente investigación.

Por tanto, hubo que rechazar los argumentos del solicitante.

(25) En este contexto, el solicitante también alegó que, incluso si se dan situaciones de mercado particulares a tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, estas solo tendrían relación con el mercado del producto afectado, es decir, las soluciones de urea y nitrato de amonio en sí, y no pueden extrapolarse a las condiciones de mercado de un producto que entra en la fabricación del producto afectado. Sin embargo, como se desprende del considerando 24, el ajuste de los precios del gas natural se efectuó sobre la base del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que, como se menciona en el considerando 21, autoriza explícitamente a las instituciones a utilizar el coste de producción de otro mercado representativo.

Por tanto, hubo que rechazar los argumentos del solicitante.

(26) Por último, el solicitante argumentó que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se limita a examinar si los registros de la empresa cumplen los principios contables generalmente aceptados del tercer país afectado y no exige que los costes se ajusten a los costes de los mercados no regulados.

(27) Cabe señalar que, con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, deben cumplirse dos requisitos para que se calculen los costes sobre la base de los registros que lleve el exportador:

i) los registros deben llevarse con arreglo a los principios contables generalmente aceptados del país afectado, y

ii) los registros deben reflejar razonablemente los costes asociados a la producción y la venta del producto afectado. Si, como en el presente caso, no se cumple el segundo requisito porque los costes no se reflejan en los registros, deben ajustarse los costes.

Por tanto, hubo que rechazar los argumentos del solicitante.

2.1.1.2. Metodología de ajuste aplicada respecto al gas

(28) El solicitante alegó que, durante el período de investigación de la investigación actual, los precios del gas fluctuaron de forma importante y que el valor normal debe establecerse mensualmente (o, como mínimo, trimestralmente) en lugar de anualmente.

(29) Cabe señalar que, aunque los precios del gas fluctuaron durante el período de investigación, dichas fluctuaciones no se consideraron excepcionales ni particularmente importantes.

De hecho, el mercado del gas natural suele caracterizarse por fluctuaciones de precios bastante acentuadas.

El solicitante no pudo demostrar que hubiera ninguna circunstancia específica ni que las fluctuaciones de precio durante el período de investigación fueran notablemente superiores a las fluctuaciones habituales. Por tanto, no había ningún motivo para apartarse de la metodología utilizada en la investigación que dio lugar a las medidas vigentes. En segundo lugar, la información sobre cuya base —según el solicitante— debían haberse determinado los valores normales estaba disponible solo parcialmente, ya que la información necesaria de las empresas estadounidenses, es decir, los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios solo estaban disponibles anualmente. Por tanto, incluso si se hubiera aceptado el argumento del solicitante, no habría sido posible hacer un cálculo significativo de los valores mensuales o trimestrales. Por tanto, hubo que rechazar el argumento del solicitante.

(30) Este también alegó que Waidhaus no es un mercado de referencia adecuado, habida cuenta de la fijación de precios del gas —supuestamente no competitiva— en Alemania y de las relaciones entre las partes, en las que el factor está vinculado a las fórmulas de precios de los contratos de exportación de gas procedente de Rusia.

(31) Cabe señalar que, en cualquier caso, se consideró que la fijación de precios del gas —supuestamente no competitiva— en Alemania era irrelevante porque solo afectaría a los precios a los que los distribuidores de gas alemanes venden el gas en el mercado nacional y, por tanto, no tiene nada que ver con el precio al que el gas exportado de Rusia se vende en Waidhaus. El argumento del solicitante de que los distribuidores alemanes en cuestión no tienen un incentivo para negociar precios bajos para el gas ruso importado en Waidhaus es una simple presunción sin base factual ni pruebas. Por consiguiente, se rechazaron estos argumentos.

(32) El solicitante sostuvo que si se utilizaba el precio de exportación en Waidhaus, los derechos de exportación rusos pagaderos para todas las exportaciones debían deducirse del precio en Waidhaus, por no ser gastos nacionales.

(33) Efectivamente, el precio de mercado en Waidhaus, considerado mercado representativo a tenor del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, es un precio que ya incluye los impuestos de exportación. Desde la perspectiva del comprador, el precio que debe tenerse en cuenta es el que tiene que pagar en Waidhaus, por lo que no importa qué porcentaje de ese precio constituye un impuesto de exportación y qué porcentaje se paga al proveedor de gas. Este último, por otra parte, intentará siempre maximizar su precio y, por tanto, exigir el precio más alto que sus clientes estén dispuestos a pagar. Dado que este precio siempre es muy superior a sus costes de producción, lo que permite al proveedor de gas obtener elevados beneficios, en la fijación del precio de mercado no influye tanto el impuesto a la exportación, sino el precio que el mercado está dispuesto a pagar. Por tanto, se concluyó que el precio regido por un mercado no distorsionado es aquel que incluye el impuesto de exportación, y no el precio antes de aplicar dicho impuesto.

Así pues, se rechazaron los argumentos del solicitante a este respecto.

(34) Asimismo, el solicitante alegó que el margen comercial del distribuidor local no debe añadirse al precio de exportación en Waidhaus, sin explicar o demostrar por qué consideraba que el ajuste respecto al distribuidor local habría sido inadecuado. Se consideró que, dado que los clientes nacionales compraban el gas a proveedores locales, debía asumirse que habrían pagado costes de distribución local que no están incluidos como tales en el precio en Waidhaus, sin ajustar. Por tanto, se consideró que dicho ajuste estaba justificado y, por consiguiente, se rechazó la alegación del solicitante.

2.1.2. Gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(35) Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con los términos introductorios del artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base, ya que el solicitante no realizó ventas del producto similar en Rusia. No fue posible aplicar el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que solo el solicitante estaba sujeto a la investigación. Tampoco era aplicable el artículo 2, apartado 6, letra b), pues, para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías, el gas natural es también la materia prima más importante, con mucho, y por lo tanto muy probablemente también habría que ajustar los costes de fabricación, por las razones indicadas en el considerando 17. En el marco de la presente reconsideración, no se disponía de información para cuantificar correctamente tal ajuste y para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio pertinentes al vender estos productos después del ajuste. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base a partir de un método razonable.

(36) Como el mercado nacional ruso de productos de la misma categoría general es extremadamente reducido, fue necesario obtener información de otros mercados representativos. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información pública acerca de grandes empresas que operan en el sector económico de los fertilizantes nitrogenados. Se comprobó que los datos correspondientes a productores norteamericanos (concretamente de los EE.UU.) serían los más apropiados para el objeto de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera de dominio público, completa y fiable, de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por otra parte, el mercado norteamericano registró un volumen de ventas internas significativo y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las compañías más importantes del sector de los fertilizantes en cuanto a ventas en Norteamérica de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados).

Se consideró que estos tres productores eran representativos del sector de los fertilizantes nitrogenados y, por tanto, que sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios eran valores representativos del tipo de gastos de las empresas que operan con éxito en este segmento empresarial. Además, nada indica que este beneficio calculado exceda del beneficio que obtienen normalmente los productores rusos en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional.

(37) Tras la comunicación de la información, el solicitante rebatió la metodología antes descrita, alegando que el margen de beneficio no es razonable, sino excesivamente elevado, especialmente en comparación con el margen de beneficio utilizado en las investigaciones antidumping anteriores relativas al mismo producto. El solicitante alegó que el año 2008, sobre cuya base se determinaron los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios fue excepcional en el mercado estadounidense, ya que los precios del gas fluctuaron considerablemente y los precios de los fertilizantes fueron excepcionalmente elevados, lo que dio lugar a unos índices de beneficios excepcionalmente altos para los productores estadounidenses.

(38) En general, la presente reconsideración confirmó que, a tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, no había cambiado ninguna circunstancia que justificara apartarse de la metodología utilizada en la investigación que dio lugar a las medidas vigentes. En primer lugar, se constató que los márgenes de beneficio obtenidos por los mismos productores estadounidenses antes de 2008 fueron similares a los márgenes de beneficios obtenidos en dicho año. En segundo lugar, aun en el caso de que los niveles de beneficios hubiesen variado en 2008 respecto a los de años anteriores, esto habría sido normal en una economía de mercado en la que los costes, los precios y los beneficios evolucionan con el tiempo. En tercer lugar, el mercado del gas natural suele caracterizarse por su volatilidad. La comparación entre los niveles de precios del gas en el mercado estadounidense y en Waidhaus en 2008 y en años anteriores no puso de manifiesto ninguna tendencia divergente que fuera motivo de unos beneficios anormalmente altos en el mercado estadounidense. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera que no existen motivos para apartarse de la metodología descrita en el considerando 36.

(39) Además, el solicitante alegó que no se aplicó la prueba del artículo 2, apartado 6, letra c), para demostrar que el margen de beneficio utilizado es razonable, ya que dicho margen es superior al beneficio que normalmente obtienen otros exportadores o productores con productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen a tenor del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(40) El solicitante tampoco presentó ninguna prueba que demostrara esta alegación. Como la presente reconsideración se limitaba a la determinación del dumping respecto al solicitante, no se disponía de información sobre otros productores de Rusia. Si bien señaló que los costes del gas soportados por el solicitante debieron rechazarse por las razones señaladas anteriormente, la tasa de rentabilidad notificada por el propio solicitante a escala de la empresa para los productos vendidos en el mercado nacional, después de aplicar las correcciones de ganancias y pérdidas extraordinarias derivadas de las actividades financieras, es de la misma magnitud que la tasa de rentabilidad de los productores estadounidenses. En estas circunstancias, no hay ningún motivo para considerar que el margen de beneficios utilizado superaría el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores con productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen a tenor del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(41) La industria de la Unión se opuso al enfoque anterior respecto a la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, y alegó que deberían haberse utilizado los del propio solicitante. No obstante, en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, se establece que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán exclusivamente en los datos reales de producción y ventas del producto similar proporcionados por el productor exportador afectado, cuando dichas ventas se produzcan en el curso de operaciones comerciales normales. Como se ha destacado en los considerandos 35 y 36, este no era el caso, ya que el solicitante no vendió el producto similar en el mercado nacional ruso.

Por tanto, hubo que rechazar esta alegación.

2.2. PRECIO DE EXPORTACIÓN

(42) El precio de exportación se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir del precio realmente pagado o pagadero por el producto cuando es exportado por el país exportador a la Unión.

2.3. COMPARACIÓN

(43) El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. A fin de garantizar la ecuanimidad de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y costes accesorios e impuestos indirectos, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban.

(44) Las ventas de exportación del solicitante durante el período de investigación se efectuaron a través de Agronova, el comerciante vinculado con sede en los EE.UU. La investigación ha demostrado que las funciones de la empresa vinculada se limitan exclusivamente a encontrar clientes y negociar contratos de venta. La verificación reveló que las cuentas de Agronova no reflejaban plenamente todas sus operaciones y había indicios de que, si bien la empresa no percibió comisiones vinculadas a las transacciones, sus actividades fueron compensadas de otras formas. Por estos motivos, las funciones de Agronova se consideraron similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Por tanto, el precio de exportación fue ajustado mediante una comisión calculada, correspondiente al margen obtenido por un comerciante con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(45) El solicitante alegó que el precio de exportación no debería haberse ajustado mediante una comisión calculada con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base respecto a las ventas realizadas a través de su empresa vinculada en los EE.UU., ya que esta empresa supuestamente realizó funciones idénticas a las de un departamento de ventas de exportación plenamente integrado y, por tanto, no debe ser tratada como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

(46) Esto no pudo confirmarse mediante la presente investigación, que reveló que, por lo que se refiere a las funciones y la forma en la que el solicitante compensa a la empresa vinculada por sus actividades, esta debe ser considerada más bien como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

2.4. MARGEN DE DUMPING

(47) El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(48) El margen de dumping que se determinó a raíz de esta comparación, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión del producto, no despachado de aduana, era del 22,9 %.

D. MEDIDAS ANTIDUMPING

(49) Se recuerda que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con el considerando 49 del Reglamento (CE) n o 1995/2000, el derecho definitivo en la investigación inicial se estableció al nivel del margen de perjuicio observado, que era inferior al margen de dumping porque se constató que tal derecho sería adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Habida cuenta de lo anterior, el derecho establecido en esta reconsideración no debería ser superior al margen de perjuicio.

(50) No puede establecerse ningún margen individual de perjuicio en esta reconsideración provisional parcial, ya que se limita al examen del dumping que atañe al solicitante.

Por tanto, se ha comparado el margen de dumping establecido en la actual reconsideración con el margen de perjuicio establecido en la investigación inicial. Puesto que este último era inferior al margen de dumping observado en la investigación actual, debe imponerse al solicitante un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de perjuicio constatado en la investigación inicial.

(51) Respecto a la forma de la medida, se consideró que el derecho antidumping modificado debería adoptar la misma forma que los derechos impuestos mediante el Reglamento (CE) n o 1995/2000. Para garantizar la eficacia de las medidas e impedir la manipulación de los precios, conviene imponer un derecho en forma de un importe fijo por tonelada. Por ello, el derecho antidumping que debe imponerse sobre las importaciones del producto afectado, producido y vendido para que el solicitante lo exporte a la Unión, calculado sobre la base del margen de perjuicio establecido en la investigación inicial y expresado como importe fijo por tonelada, debe ser de 20,11 EUR por tonelada.

E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(52) A la vista de las conclusiones expuestas, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá, con carácter retroactivo, a partir de la fecha de inicio de la reconsideración, por las importaciones del producto afectado que hayan estado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 241/2009.

F. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(53) Se ha informado al solicitante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se pretendía basar el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo para las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia, y producidas y vendidas para ser exportadas a la Unión por el solicitante, así como la percepción retroactiva por las importaciones que hubieran estado sujetas a registro. Todas las partes tuvieron oportunidad de formular observaciones.

(54) La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) n o 1911/2006, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

G. COMPROMISO

(55) Tras la comunicación final, el solicitante ofreció un compromiso con arreglo al artículo 8 del Reglamento de base. Afirmó que la oferta se basaría en la expectativa razonable de que algunas de las alegaciones que hizo tras la comunicación final se aceptaran, lo que daría lugar a un precio mínimo de importación viable para el solicitante.

Sin embargo, como se llegó a la conclusión de que ninguna de las observaciones formuladas por el solicitante estaba justificada y este no parece estar interesado en ofrecer un precio mínimo de importación basado en el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación inicial, se consideró innecesario seguir analizando en detalle si se aceptaba la oferta de compromiso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1911/2006 queda modificado mediante la adición del texto siguiente:

«País

Empresa

Importe del derecho (por tonelada)

Código TARIC adicional

Rusia

Acron (Sociedad Anónima)

20,11 EUR

A932».

2. El derecho impuesto por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales que se hayan registrado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 241/2009.

3. Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales originarias de Rusia y producidas y vendidas para que la sociedad anónima Acron las venda y exporte a la Unión.

4. Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2009
  • Fecha de publicación: 19/12/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el cuadro del artículo 1.2, del Reglamento 1911/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82615).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia

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