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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] ("el Reglamento de base"), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) El 23 de febrero de 2009, la Comisión Europea (la Comisión) recibió una denuncia relativa a la importación de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China ("China" o "el país afectado").
(2) La denuncia fue presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base por la European Association of Metals (EUROMETAUX) (en lo sucesivo, "el denunciante") en nombre de un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alambre de molibdeno.
(3) La denuncia incluía indicios razonables de la existencia de dumping y del importante perjuicio derivado del mismo, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
(4) El 8 de abril de 2009, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea [2].
1.2. Partes afectadas por el procedimiento
(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores chinos, los importadores, los operadores comerciales, los usuarios y las asociaciones en la Comunidad notoriamente afectados, las autoridades chinas, el productor comunitario denunciante y otros productores comunitarios notoriamente afectados por el inicio del procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.
(6) Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a las autoridades chinas. Solo se manifestó el grupo de empresas formado por Jinduicheng Molybdenum Co., Ltd. y su empresa vinculada Jinduicheng Molybdenum Mining Guangming Co., Ltd. (el "grupo Jinduicheng"), que solicitó el trato individual.
(7) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores en la Comunidad, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que podría aplicarse un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
(8) Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a los importadores comunitarios conocidos, que se manifestaran ante la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado.
(9) En vista de que el número de respuestas recibidas para el ejercicio de muestreo fue reducido, se decidió que el muestreo no sería necesario, ni en el caso de los productores exportadores chinos ni en el de los importadores comunitarios.
(10) Se enviaron cuestionarios específicos a todas las partes afectadas conocidas, es decir, los productores exportadores chinos conocidos, los productores, importadores y operadores comerciales comunitarios, y los usuarios de la Comunidad. Se recibieron respuestas de un grupo de productores exportadores de China, del productor comunitario denunciante, de un importador / operador comercial y de un usuario.
(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio derivado y el interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
a) Productores exportadores de la República Popular China
Grupo Jinduicheng
- Jinduicheng Molybdenum Co., Ltd, Xi'an
- Jinduicheng Molybdenum Mining Guangming Co., Ltd, Zibo
b) Productor de la Comunidad
- Plansee Metall GmbH, Reutte, Austria
c) Usuario de la Comunidad
- Praxair Surface Technologies Srl, Fornovo Taro, Italia
(12) Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de China, ninguno de los cuales había solicitado trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en este caso Estados Unidos, en los locales de la siguiente empresa:
1.3. Periodo de investigación
(13) La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 (el "periodo de investigación" o "PI"). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre marzo de 2005 y el fin del periodo de investigación ("el periodo considerado").
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(14) El producto afectado es alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China ("el producto afectado" o "alambre de molibdeno"), clasificado actualmente en el código NC ex81029600.
(15) El alambre de molibdeno se utiliza principalmente en el sector de los vehículos de motor para el recubrimiento de metal por pulverización en caliente de las partes del motor expuestas a un gran desgaste, como segmentos de pistón, anillos de sincronización o elementos de transmisión, con objeto de incrementar su resistencia a la abrasión.
2.2. Producto similar
(16) No se encontraron diferencias entre el producto afectado y el alambre de molibdeno producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario. Dado que China es una economía en transición y que ningún exportador solicitó trato de economía de mercado, como se indica en el considerando 6, el valor normal tuvo que establecerse a partir de datos obtenidos en un tercer país de economía de mercado, en este caso Estados Unidos. De acuerdo con los datos disponible, el alambre de molibdeno producido y vendido en el mercado interior de Estados Unidos, así como el exportado desde este país a otros mercados, tiene las mismas características físicas y químicas básicas que el alambre de molibdeno producido en China y exportado a la Comunidad.
(17) Por tanto, se concluye provisionalmente que todos los tipos de alambre de molibdeno se consideran similares a los efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
3. DUMPING
3.1. Trato de economía de mercado
(18) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que pueden probar el cumplimiento, por su parte, de los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.
(19) Sin embargo, como se explica en el considerando 6, el grupo Jinduicheng solo solicitó trato individual. Por tanto, estos criterios no fueron objeto de investigación.
3.2. Trato individual
(20) Como norma general, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, por tanto, pueda concedérseles el trato individual.
(21) De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:
a) cuando se trate de empresas, o asociaciones empresariales conjuntas, controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;
b) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las condiciones y modalidades de venta se han decidido libremente;
c) la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;
d) las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.
e) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.
(22) En relación con el criterio en c), se constató que la empresa matriz, Jingduicheng Molybdenum Co., Ltd, era estatal. En efecto, se puso de manifiesto que durante el periodo de investigación solo un 20 % de las acciones pertenecía a particulares y que estas acciones representaban únicamente un 2,4 % de los derechos de voto. El 80 % de acciones restante, que representaba el 97,6 % de los derechos de voto, pertenecía a empresas estatales.
(23) Sobre la base de las anteriores constataciones, se concluyó provisionalmente que no se podía conceder trato indivudual al grupo Jinduicheng, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
3.3. Valor normal
(25) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, conviene observar que, puesto que el productor del país análogo vendió muy poco en el mercado interno de EE.UU., se consideró poco razonable utilizar los datos relativos a estas ventas a efectos de establecer el valor normal. Por tanto, el valor normal para China se estableció provisionalmente sobre la base de los precios de exportación desde EE.UU. a otros terceros países, incluida la Comunidad.
3.4. Precio de exportación
(26) Como se indica en el considerando 9, solo un grupo de empresas, el grupo Jinduicheng, que representa entre un 60 % y un 75 % [3] de las importaciones procedentes de China a la Comunidad, cooperó en la investigación. En estas circunstancias, se consideró que el nivel de cooperación era excesivamente bajo. Como consecuencia, los precios de exportación de todos los exportadores chinos fueron establecidos provisionalmente sobre la base de las cifras presentadas por el grupo que cooperó, completadas con datos sobre importación procedentes de Eurostat, convenientemente ajustados como se indica en el considerando 34.
3.5. Comparación
(27) El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En función de ello, se realizaron ajustes para tener en cuenta gastos de transporte, flete marítimo y seguros, manipulación, carga y gastos accesorios, así como impuestos indirectos, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.
3.6. Margen de dumping
(28) Como se indica en el considerando 23, el grupo Jinduicheng no cumplía los requisitos para recibir trato individual establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por tanto, se estableció un margen de dumping de ámbito nacional para China.
(29) El nivel de dumping a escala nacional para China se estableció provisionalmente en el 68,4 % del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.
4. PERJUICIO
4.1. Producción comunitaria
(30) La investigación constató la existencia de dos productores en la Comunidad que fabrican el producto similar para el mercado no cautivo. Un productor se manifestó neutro en relación con el presente procedimiento y proporcionó datos generales relativos a su producción y sus ventas. El otro productor, en cuyo nombre se había presentado la denuncia, cooperó plenamente en la investigación y presentó una respuesta completa al cuestionario. Por tanto, con objeto de proteger la información comercial confidencial relativa a este productor, en adelante todas las cifras que hacen referencia a datos sensibles se han indizado o se presentan en una horquilla. Las cifras entre paréntesis hacen referencia a cifras negativas.
(31) En vista de lo mencionado, el volumen de la producción comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, se calculó añadiendo a la producción del productor comunitario que cooperó el volumen de producción comunicado por el otro productor comunitario.
4.2. Definición de industria de la Comunidad
(32) La investigación puso de manifiesto que la producción del productor comunitario que ccoperó plenamente en la investigación representaba más del 80 % del alambre de molibdeno producido en la Comunidad durante el PI. Por tanto, se consideró que esta empresa reunía los requisitos para constituir la industria comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
(33) Puesto que para este productor comunitario el año fiscal va desde el 1 de marzo hasta el 28 de febrero del siguiente año, todos los datos que figuran a continuación se presentan en relación con ejercicios fiscales (EF) en vez de años naturales (es decir, EF2005 abarca el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005). Sin embargo, los datos utilizados para el periodo de investigación, como se menciona en el considerando 13, cubren el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009. Los datos relativos a las importaciones se han establecido sobre la misma base.
4.3. Consumo comunitario
(34) El consumo comunitario se estableció añadiendo los datos extraídos de Eurostat relativos a todas las importaciones procedentes de terceros países al volumen de ventas total de los productores comunitarios conocidos en la Comunidad. Se recuerda que el código NC en el que se ha declarado el producto afectado incluye asimismo otros productos distintos del mismo. En ausencia de estadísticas específicas sobre las importaciones del producto afectado, los datos de Eurostat se ajustaron de conformidad con el método propuesto por el denunciante. Se consideró este método fiable para obtener datos relacionados con el producto afectado.
(35) Los datos del cuadro 1 muestran que la demanda del producto afectado en la Comunidad se redujo un 10 % a lo largo del periodo considerado. Aumentó un 4 % hasta 2008 y luego descendió bruscamente a consecuencia de la crisis económica, viéndose afectado, en particular, el sector de los vehículos de motor.
Cuadro 1
Fuente: Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario
Consumo comunitario | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Toneladas | 397 | 405 | 412 | 411 | 358 |
Índice | 100 | 102 | 104 | 104 | 90 |
4.4. Importaciones en la Comunidad procedentes de China
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(36) Por las razones expuestas en el considerando 34, el volumen de las importaciones del producto afectado, procedentes de China, durante el periodo considerado se basó en datos de Eurostat, ajustados conforme al método propuesto en la denuncia. Sobre esta base, la evolución de las importaciones chinas ha sido la siguiente:
Cuadro 2
Fuente: Eurostat, datos de la denuncia
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Volumen (toneladas) | 36 | 65 | 69 | 116 | 97 |
Índice | 100 | 181 | 192 | 322 | 269 |
Cuota de mercado | | | | | |
Índice | 100 | 176 | 184 | 310 | 297 |
Precios (EUR/tonelada) | 46712 | 62644 | 56236 | 53019 | 50892 |
Índice | 100 | 134 | 120 | 114 | 109 |
(37) Las importaciones objeto de dumping procedentes de China aumentaron significativamente, pasando de 36 toneladas en 2005 a 118 toneladas en 2008, es decir, más del triple. Tras alcanzar su punto máximo en 2008, estas importaciones disminuyeron durante el periodo de investigación, en consonancia con la evolución del consumo comunitario. Sin embargo, entre 2005 y el PI la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad casi se triplicó.
(38) Los precios medios de las importaciones procedentes de China mostraron su nivel más bajo en 2005. En 2006 alcanzaron su punto máximo, para, a continuación, disminuir progresivamente un 19 % entre 2006 y el periodo de investigación.
4.4.2. Subcotización de los precios
(39) Para analizar la subcotización de los precios se compararon los precios de venta medios ponderados cobrados por la industria de la Comunidad a clientes no vinculados del mercado comunitario, ajustados al nivel franco fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de China cobrados al primer cliente independiente, establecidos a partir del precio CIF, con un ajuste adecuado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y los derechos de aduana.
(40) La comparación puso de manifiesto que, durante el periodo de investigación, los precios de las importaciones procedentes de China subcotizaron los de la industria de la Comunidad entre un 30 % y un 35 %, expresado como porcentaje de estos últimos.
4.5. Situación económica de la industria de la Comunidad
4.5.1. Observaciones preliminares
(41) De acuerdo con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos para estimar el estado de la industria de la Comunidad desde 2005 hasta el final del periodo de investigación.
4.5.2. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
Cuadro 3
Fuente: respuestas al cuestionario
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Producción (índice) | 100 | 98 | 96 | 73 | 67 |
Capacidad (índice) | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 |
Utilización de la capacidad (índice) | 100 | 98 | 96 | 73 | 67 |
(42) Como muestra el cuadro anterior, la producción de la industria comunitaria disminuyó progresivamente un 33 % a lo largo del periodo considerado, coincidiendo con un significativo incremento –más del triple– de las importaciones procedentes de China durante el mismo periodo. En una primera fase, entre 2005 y 2008, la producción de la industria de la Comunidad se redujo un 27 %. Esta tendencia a la baja se confirmó entre 2008 y el periodo de investigación, cuando la producción disminuyó otro 8 %.
(43) Puesto que la capacidad de producción permaneció estable, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia a la baja que la producción durante el periodo considerado.
4.5.3. Volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento y precio unitario medio en la Comunidad
(44) Las cifras que figuran a continuación representan, en forma indizada, las ventas realizadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes en la Comunidad.
Cuadro 4
Fuente: respuestas al cuestionario
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Volumen de ventas en el mercado comunitario (índice) | 100 | 99 | 92 | 75 | 68 |
Cuota de mercado (índice) | 100 | 97 | 89 | 72 | 76 |
Precio medio de venta (índice) | 100 | 86 | 96 | 95 | 92 |
(45) El volumen de ventas edectuadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes del mercado comunitario disminuyó significativamente —un 32 %— durante el periodo considerado. Este descenso era mucho más acusado que el descenso del consumo (– 10 %) en el mismo periodo. En consecuencia, la industria de la Comunidad perdió también una importante cuota de mercado en el mismo periodo.
(46) El precio medio de venta franco fábrica cobrado por la industria comunitaria a clientes no vinculados de la Comunidad mostró una tendencia a la baja durante el periodo considerado. En este periodo, en el año 2007 se observó un ligero aumento en comparación con 2006, en consonancia con el aumento de los precios de la materia prima en este año en particular, después del cual los precios de venta disminuyeron de nuevo. En general, la industria de la Comunidad tuvo que bajar su precio medio de venta en el mercado comunitario en un 8 %.
4.5.4. Existencias
(47) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada periodo.
Cuadro 5
Fuente: respuestas al cuestionario
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Existencias (índice) | 100 | 179 | 72 | 253 | 233 |
(48) Las existencias aumentaron de forma significativa, un 133 %, durante el período considerado, lo que refleja la creciente dificultad de la industria para vender sus productos en el mercado comunitario. El observado descenso de las existencias entre 2006 y 2007 reflejaba la tendencia del consumo de la Comunidad durante el mismo periodo.
4.5.5. Empleo, salarios y productividad
(49) La evolución del empleo, los costes laborales y la productividad de la industria de la Comunidad figuran en el cuadro siguiente.
Cuadro 6
Fuente: respuestas al cuestionario
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC) (índice) | 100 | 109 | 100 | 73 | 68 |
Coste de la mano de obra (EUR/ETC) (índice) | 100 | 106 | 109 | 106 | 106 |
Productividad (índice) | 100 | 90 | 96 | 100 | 98 |
(50) El número de puestos de trabajo de la industria comunitaria se redujo drásticamente entre 2005 y el período de investigación. Ello se debió al descenso de la producción y a los esfuerzos realizados por la industria comunitaria para racionalizar la producción y aumentar la productividad. Los resultados de este proceso de racionalización en la industria comunitaria se reflejaron por tanto en la productividad, que permaneció más bien estable durante el período considerado.
(51) Los salarios medios aumentaron a principios del periodo considerado, pero descendieron entre 2007 y el PI.
4.5.6. Rentabilidad y flujo de caja
(52) Los niveles de beneficios y flujo de caja procedentes de la venta de alambre de molibdeno por la industria comunitaria mostraron una tendencia negativa durante el periodo considerado, excepto en 2007.
Cuadro 7
Fuente: respuestas al cuestionario
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Rentabilidad (índice) | (100) | (214) | 190 | (117) | (151) |
Flujo de caja (índice) | (100) | (344) | 838 | (41) | (97) |
(53) La rentabilidad se deterioró significativamente durante el periodo considerado, especialmente entre 2007 y el PI, cuando alcanzó el nivel más bajo. La investigación puso de manifiesto que la mejor rentabilidad obtenida en 2007 estaba relacionada con la evolución positiva del consumo comunitario, los esfuerzos de racionalización de la industria de la Comunidad y el hecho de que, ese año, esta última consiguió aumentar sus precios de venta.
(54) La evolución del flujo de caja, un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, reflejó en gran medida la evolución de la rentabilidad. En general, la investigación mostró que el flujo de caja se deterioró en el periodo considerado.
4.5.7. Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital
(55) A principios del periodo considerado, la industria de la Comunidad realizó importantes inversiones en el sector del producto afectado. No obstante, a partir de 2006 tuvieron que reducirse las inversiones.
(56) La investigación puso de manifiesto que la capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital seguía la misma tendencia que su rentabilidad.
Cuadro 8
Fuente: respuestas al cuestionario
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Inversiones (índice) | 100 | 41 | 6 | 5 | 6 |
Rendimiento de las inversiones (índice) | (100) | (102) | 158 | (87) | (106) |
4.5.8. Magnitud del margen real de dumping
(57) El margen de dumping constatado, que se indica en el considerando 32, rebasaba con creces el margen mínimo. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, en particular durante el periodo de investigación, la incidencia del margen real de dumping en el mercado comunitario no puede considerarse insignificante.
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
(58) Se recuerda que, entre 2005 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de China aumentaron más de un 150 %, alcanzando una cuota de mercado del 27,0 % al término del período considerado. Durante el PI, las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China subcotizaron sustancialmente los precios de venta de la industria de la Comunidad. El precio medio ponderado de subcotización alcanzó entre el 30 % y el 35 % durante el periodo de investigación.
(59) En este mismo periodo, mientras que el consumo comunitario disminuyó un 10 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se redujo un 32 %. Su cuota de mercado cayó 17 puntos porcentuales y sus precios de venta tuvieron que reducirse en un 8 % para limitar el dencenso en ventas y cuota de mercado.
(60) Como consecuencia, la situación de la industria de la Comunidad experimentó un sustancial deterioro durante el periodo considerado. La producción se redujo en un 33 %, así como la utilización de la capacidad, que alcanzaron un nivel muy bajo en el periodo de investigación, mientras que el nivel de existencias creció más del doble. La situación de deterioro de la industria comunitaria durante el período considerado también se vio confirmada por la evolución negativa de la rentabilidad, el flujo de caja, el empleo y las inversiones.
(61) Habida cuenta de lo anterior, se concluyó provisionalmente que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.
5. CAUSALIDAD
5.1. Introducción
(62) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de China causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad en un grado que pueda clasificarse como perjuicio importante. Además de las importaciones objeto de dumping, se examinaron otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Comunidad, con el fin de que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a dichas importaciones.
5.2. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(63) El deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad coincidió con el marcado incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. El volumen de estas últimas se incrementó más de un 150 % entre 2005 y el PI y su cuota de mercado casi se triplicó a lo largo del periodo considerado. En este periodo, los volúmenes de ventas de la industria comunitaria se redujeron considerablemente, hasta un 32 %. Al mismo tiempo, se perdió una parte significativa de cuota de mercado, mientras que casi todos los demás indicadores de perjuicio, como producción, utilización de la capacidad, inversión, rentabilidad, flujo de caja o empleo mostraron una importante tendencia a la baja durante el periodo considerado.
(64) Aunque los precios de las importaciones objeto de dumping experimentaron un aumento a principios del periodo considerado, descendieron continua y significativamente hasta un 19 % durante el resto del periodo. A pesar de que la industria de la Comunidad bajó sus precios un 8 %, las importaciones objeto de dumping procedentes de China permanecieron constantemente por debajo de los precios de la industria comunitaria, subcotizándolos entre un 30 % y un 35 % durante el PI.
(65) En el contexto de una situación económica negativa, en particular durante el PI, relacionada con la crisis económica que afectó, en particular, a la industria de los vehículos de motor, los volúmenes de ventas de la industria comunitaria descendieron considerablemente, tres veces más que el consumo de la Comunidad. El resultado fue una pérdida significativa de cuota de mercado, que fue enteramente acaparada por las importaciones procedentes de China. Al mismo tiempo, la producción y la utilización de la capacidad también experimentaron un agudo descenso, mientras que las existencias aumentaban espectacularmente más de un 100 %.
(66) Por tanto, se consideró que, en el contexto económico negativo, el elevado volumen de importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.
5.3. Efecto de otros factores
(67) Los demás factores examinados en el análisis de causalidad fueron la evolución del consumo comunitario, la evolución de los costes de la industria de la Comunidad y, en particular, los precios de la materia prima (óxido de molibdeno), sus actividades de exportación y sus importaciones de otros terceros países a lo largo del periodo considerado.
5.3.1. Evolución de la demanda
(68) La investigación mostró que la demanda en el mercado comunitario experimentó un descenso del 10 % durante el periodo considerado. En una primera fase, el consumo aumentó un 4 % entre 2005 y 2008 y luego, en el contexto de la crisis económica y su impacto en el sector de los vehículos de motor, se redujo en un 14 % entre 2008 y el periodo de investigación.
(69) Como se explica en el considerando 65, mientras el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó espectacularmente en el periodo considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad experimentó un descenso (– 32 %) considerablemente superior al experimentado por el consumo comunitario (– 10 %). La totalidad de la cuota de mercado perdida por la industria comunitaria fue absorbida por las importaciones chinas. Por tanto, la evolución negativa del consumo no puede explicar el agudo deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad durante el periodo de investigación.
5.3.2. Precios de la materia prima en el mercado comunitario
(70) Durante el periodo considerado, la industria de la Comunidad logró reducir sus costes en un 6 %. Es preciso observar que el precio del óxido de molibdeno, la principal materia prima utilizada en la fabricación del producto afectado, mostró una tendencia a la baja durante el periodo considerado. Por tanto, ni la negativa situación económica ni las pérdidas financieras habidas durante el PI se pueden atribuir al incremento de los costes, si no más bien al descenso de los precios de venta (– 8 %) en este periodo.
5.3.3. Actividad exportadora de la industria de la Comunidad
(71) La investigación sobre el perjuicio se centró en el análisis de la situación de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, que es el principal mercado para la mencionada industria. El análisis de sus actividades de exportación como factor que pudiera haber causado perjuicio puso de manifiesto que las exportaciones realizadas por la industria comunitaria fueron relativamente modestas durante todo el periodo considerado. De hecho, representaron menos de un 10 % del total de ventas de la industria comunitaria durante el PI.
Cuadro 9
Fuente: respuestas al cuestionario
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Volumen de las exportaciones (índice) | 100 | 88 | 105 | 50 | 45 |
Precios medios de las exportaciones (índice) | 100 | 89 | 86 | 93 | 91 |
(72) Aunque se constató una tendencia a la baja de las ventas de exportación durante el periodo considerado en consonancia con la negativa situación a nivel mundial en el sector de los vehículos de motor a partir de 2008, el mercado comunitario siempre ha sido el principal mercado de la industria de la Comunidad. Por tanto, toda incidencia negativa del descenso del volumen de exportaciones sobre la industria de la Comunidad sería insignificante.
5.3.4. Importaciones de otros terceros países
(73) A nivel mundial, el número de productores de alambre de molibdeno es muy reducido. Además de China, el principal origen de las importaciones en la Comunidad son los Estados Unidos. También hubo un volumen insignificante de importaciones procedentes de la India y Japón durante el periodo considerado.
(74) Con arreglo a los datos de exportación presentados por el único productor estadounidense del producto similar, que cooperó en la investigación, las importaciones estadounidenses del producto afectado representaron entre un 15 % y un 20 % del mercado comunitario durante el PI, pero estas importaciones experimentaron un descenso general de un 21 % a lo largo del periodo considerado. El principal descenso, que alcanzó un 17 %, tuvo lugar entre 2008 y el periodo de investigación. Por motivos de confidencialidad, los datos incluidos a continuación en el cuadro 10 se presentan en forma indizada.
Cuadro 10
Fuente: datos del único exportador de EE.UU.
Estados Unidos | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | PI |
Importaciones en toneladas (índice) | 100 | 67 | 81 | 96 | 79 |
Cuota de mercado (índice) | 100 | 66 | 78 | 92 | 88 |
Precio medio de importación (índice) | 100 | 91 | 81 | 87 | 84 |
(75) La investigación también puso de relieve que, durante el periodo de investigación, los precios de la importaciones procedentes de EE.UU. no solo eran significativamente más elevados que los bajos precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, sino que se encontraban en la misma horquilla que los precios de venta de la industria de la Comunidad, lo que parece indicar que, posiblemente, los precios de importación de EE.UU. también se vieron afectados por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por tanto, cualquier posible incidencia negativa de las importaciones procedentes de EE.UU. en el mercado de la Comunidad no pudo ser suficiente para eliminar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio de la industria comunitaria.
5.3.5. Otros productores de la Comunidad
(76) Sobre la base de la información disponible, se constató que las ventas del otro productor de la Comunidad en el mercado comunitario eran limitadas. Por tanto, la presencia de este productor en el mercado comunitario no podría haber sido la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
5.4. Conclusión sobre la causalidad
(77) El perjuicio sufrido por la industria de la comunidad se materializó principalmente en forma de pérdidas de producción, volumen de ventas y cuota de mercado. La pérdida de economías de escala debido a la baja utilización de la capacidad condujo a una situación económica negativa global en la industria comunitaria. La investigación también puso de manifiesto que la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping obligó a la industria comunitaria a reducir sus precios en un 8 %, debilitando así su situación financiera, especialmente durante el periodo de investigación.
(78) El deterioro de la situación de la industria comunitaria coincidió con un fuerte incremento del volumen de las importaciones procedentes de China a precios que subcotizaban constantemente los precios de la industria de la Comunidad. Esto explica por qué las importaciones chinas ganaron una considerable cuota de mercado en el mercado comunitario.
(79) El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad mostró que ninguno de ellos podría haber tenido un impacto negativo significativo sobre esta industria ni podría haber roto el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación perjudicial para la industria de la Comunidad, especialmente durante el periodo de investigación.
(80) Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de China habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.
6. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
6.1. Observación preliminar
(81) Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se investigó si existían razones de peso para concluir que la imposición de medidas antidumping a las importaciones procedentes del país afectado sería contraria al interés de la Comunidad. La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores, operadores comerciales y usuarios mencionados en la denuncia. Se recibieron respuestas al cuestionario de un operador comercial y de un usuario.
(82) Sobre la base de la información facilitada por las partes que cooperaron, se llegó a las conclusiones provisionales que se exponen a continuación.
6.2. Interés de la industria comunitaria
(83) El alambre de molibdeno es uno de los productos principales de la actividad comercial total del productor denunciante. De hecho, en este sector comercial es preciso lograr un volumen suficiente para apoyar la producción de otros productos con un mayor valor añadido en la misma cadena de producción, que se utiliza, por ejemplo, en la industria de la iluminación. El gran volumen comercial era necesario esencialmente para mantener bajos los costes fijos unitarios.
(84) A la luz de lo descrito anteriormente, la no imposición de derechos antidumping tendría mayor incidencia negativa sobre la actividad comercial relacionada con el alambre de molibdeno y podría llevar a una situación en la que las importaciones procedentes de China expulsaran del mercado a la industria de la Comunidad por lo que al alambre de molibdeno se refiere.
(85) Se considera que la imposición de las medidas propuestas permitiría a la industria comunitaria incrementar su volumen de producción y reconquistar parte del mercado perdido en beneficio de las importaciones objeto de dumping, y, por tanto, recuperarse del perjuicio causado por el dumping perjudicial.
(86) En conclusión, la imposición de medidas antidumping provisionales permitiría que la industria de la Comunidad asegurara la rentabilidad de sus actividades relacionadas con el alambre de molibdeno y, en consecuencia, de todo el sector, que depende de la existencia de este producto principal.
6.3. Interés de los importadores, los operadores comerciales y los usuarios de la Comunidad
(87) A pesar de que se contactó con numerosas partes, incluidas asociaciones de importadores y usuarios, así como empresas particulares, el nivel de cooperación fue muy bajo.
(88) La investigación puso de manifiesto que hay operadores comerciales que adquieren alambre de molibdeno de la industria de la Comunidad o de los productores chinos y lo revenden directamente a la industria de los vehículos de motor. Otros operadores suministran servicios a esta industria. Conviene observar que ningún usuario de la industria de los vehículos de motor se dio a conocer en la investigación. Esto parece respaldar la denuncia de la industria de la Comunidad según la cual la proporción de los costes del producto afectado respecto a los costes totales de la industria de los vehículos de motor es muy reducida.
(89) Se enviaron cuestionarios a los tres importadores conocidos mencionados en la denuncia. Uno de los importadores manifestó de forma explícita que no quería participar en la investigación, mientras que otro importador no reaccionó a nuestra solicitud. Solo un operador comercial, con sede en Alemania, se dio a conocer y dijo estar dispuesto a cooperar.
(90) Asimismo, se enviaron cuestionarios a los dieciocho usuarios mencionados en la denuncia. Sin embargo, solo un ususario, con sede en Italia, al que se podía atribuir entre un 35 % y un 50 % de las importaciones de alambre de molibdeno originario de China durante el PI, cooperó en la investigación.
(91) Por lo que se refiere a los intereses de operadores comerciales e importadores, según los datos proporcionados por el operador comercial que cooperó, este compraba el alambre de molibdeno exclusivamente a productores comunitarios. Por tanto, la imposición de las medidas propuestas no afectaría a sus actividades.
(92) El bajo interés que mostraron por esta investigación los importadores y los operadores comerciales comunitarios del producto afectado indicaría que la imposición de las medidas antidumping provisionales propuestas no tendría un impacto significativo en sus actividades.
(93) Por lo que se refiere al usuario que cooperó, cuya sede se encuentra en Italia, la investigación puso de manifiesto que había importado un gran volumen de alambre de molibdeno originario de China. Esta empresa ofrece servicios de revestimiento, principalmente a la industria de los vehículos de motor. La actividad comercial relacionada con el producto afectado representa entre un 15 % y un 25 % del volumen de negocios total de la empresa.
(94) Por tanto, es probable que la imposición de los derechos antidumping propuestos suponga un incremento de los costes de la sección de revestimientos de este usuario. Sin embargo, esto no tendría un impacto significativo en los beneficios globales de la empresa. En el peor de los casos, asumiendo que este usuario no pudiera repercutir, ni siquiera en parte, el incremento de los costes a sus clientes, los beneficios obtenidos durante el periodo de investigación a nivel de sección pasarían a ser ligeramente negativos y, a nivel de empresa, los beneficios obtenidos durante el PI se reducirían en unos pocos puntos porcentuales.
(95) Sobre la base de lo expuesto anteriormente, es evidente que la imposición de medidas antidumping tendría un impacto negativo en la sección de revestimientos de este usuario específico, que compra sus productos exclusivamente a China. Sin embargo, habida cuenta de que este usuario goza de una sólida posición en este segmento comercial, en términos de fiabilidad y seguridad de suministro frente a sus clientes, debería estar en posición de repercutir al menos parte del incremento de costes a estos últimos y/o de comprar alambre de molibdeno a otros proveedores. Esto reduciría en parte el impacto negativo de las medidas propuestas.
(96) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluyó provisionalmente que, en general, el efecto de las medidas antidumping no tendrá un impacto negativo significativo en la situación global de los usuarios del producto afectado en la Comunidad.
6.4. Efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia
(97) La investigación puso de relieve que solo unos pocos de operadores producen y vendan el producto afectado a escala mundial. Por tanto, se examinó si existe riesgo de que la imposición de medidas antidumping tenga efectos distorsionadores sobre el comercio en el mercado comunitario, en particular, en términos de escasez de la oferta. Si bien es probable que, en caso de que se impusieran medidas antidumping, disminuirían las importaciones de alambre de molibdeno originario de China, no por ello tendría que haber riesgo de escasez en el mercado comunitario, puesto que la investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad dispone de capacidad para responder a la demanda del mercado.Además, existen algunas fuentes de suministro alternativas, como las importaciones procedentes de EE.UU.
(98) Teniendo en cuenta que el derecho antidumping propuesto restablecería una competencia equitativa, se puede suponer que los productores exportadores chinos podrían seguir vendiendo alambre de molibdeno en la Comunidad, si bien a precios no perjudiciales.
(99) Por otro lado, si no se impusieran medidas antidumping, como se explica en el considerando 86, la industria de la Comunidad no sería capaz de soportar más pérdidas de producción y de volumen de ventas en su principal mercado. En consecuencia, peligraría su supervivencia en un sector que no se limita al producto similar. Habida cuenta de que la industria de la Comunidad suministra más del 50 % de la demanda del mercado comunitario, su desaparición conduciría muy probablemente a una escasez de alambre de molibdeno en dicho mercado, al menos hasta que los importadores hubieran sustituido las ventas realizadas por la industria de la Comunidad.
6.5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(100) En vista de cuanto antecede se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Comunidad, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales a las importaciones de alambre de molibdeno originario de China.
7. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(101) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causen más perjuicio a la industria de la Comunidad.
(102) Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(103) Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio previo a la tributación equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, vendiendo el producto similar en la Comunidad. Se recuerda que en 2007, un año del periodo considerado, la industria de la Comunidad obtuvo beneficios. Por tanto, el margen de beneficio antes de impuestos empleado en este cálculo se situó entre el 0 % y el 5 %, basándose en el beneficio alcanzado ese año. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Comunidad.
(104) A continuación se determinó el incremento necesario de los precios comparando el precio medio ponderado de las importaciones —con un ajuste adecuado de los costes posteriores a la importación y los derechos de aduana, según se había establecido para los cálculos de la subcotización de precios— con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Toda diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total de importación.
7.2. Medidas provisionales
(105) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping o de perjuicio (el que sea más bajo), de conformidad con la regla del derecho más bajo. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del margen de perjuicio comprobado.
(106) Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:
China | Margen de eliminación del perjuicio | Margen de dumping | Tipo de derecho antidumping |
Todas las empresas | 64,3 % | 68,4 % | 64,3 % |
8. COMUNICACIÓN
(107) Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si son pertinentes, antes de establecer conclusiones definitivas. Además, debe hacerse constar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos antidumping formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para establecer cualquier conclusión definitiva.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 1,35 mm, pero no sobrepase los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex81029600 (código TARIC 8102960010).
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 64,3 %.
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4. Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
___________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO C 84 de 8.4.2009, p.5.
(3) Basado en una comparación de las cifras de exportación globales del grupo Jinduicheng con datos de Eurostat ajustados del código NC pertinente. Por motivos de confidencialidad, solo se indica el tramo en el que se encuentra el porcentaje de sus exportaciones en relación con la cantidad global importada de China.
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