LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 186, y su artículo 188, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Los precios de los productos lácteos en el mercado mundial se han hundido, sobre todo debido a una caída de la demanda ligada a la crisis financiera y económica. Los precios de los productos lácteos en el mercado comunitario también han bajado considerablemente debido a la crisis y a las variaciones en el suministro.
(2) La caída de precios de los productos lácteos en la Unión Europea ha afectado profundamente a los precios en origen. Debe transcurrir un período considerable para alcanzar una recuperación sostenible. Por lo tanto, procede conceder a los Estados miembros una dotación financiera para apoyar a los productores lácteos que estén seriamente afectados por la crisis del sector lácteo y encuentren problemas de liquidez en estas circunstancias.
(3) La dotación financiera para cada Estado miembro debe calcularse a partir de la producción de leche de 2008/09 en el ámbito de las cuotas nacionales. Los Estados miembros deben distribuir ese importe nacional disponible sobre la base de criterios objetivos y de forma no discriminatoria, evitando al mismo tiempo cualquier distorsión del mercado y de la competencia.
(4) La aplicación del presente Reglamento debe llevarse a cabo teniendo en cuenta los acuerdos institucionales de cada Estado miembro.
(5) El apoyo a los productores de leche debe concederse en calidad de medida de intervención para regular los mercados agrícolas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 2 ).
(6) Por razones presupuestarias, la Comunidad financiará los gastos contraídos por los Estados miembros en relación con la ayuda financiera de los productores de leche únicamente cuando tales pagos se realicen antes de un determinado plazo.
(7) Para garantizar la transparencia, la supervisión y la administración adecuada de las dotaciones nacionales, los Estados miembros deben informar a la Comisión de los criterios objetivos utilizados para determinar los métodos para la concesión de la ayuda y las disposiciones adoptadas para evitar distorsiones del mercado.
(8) Con objeto de garantizar que los productores de leche reciban la ayuda cuanto antes, debe permitirse que los Estados miembros apliquen el presente Reglamento tan pronto como sea posible. Por lo tanto, es necesario que entre en vigor sin demora.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros utilizarán los importes que figuran en el anexo para ofrecer ayuda a los productores de leche afectados seriamente por la crisis del sector lácteo sobre la base de criterios objetivos y de forma no discriminatoria, a condición de que estos pagos no causen distorsiones de la competencia.
_________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
Artículo 2
1. Las medidas previstas en el artículo 1 del presente Reglamento tendrán carácter de medidas de intervención destinadas a regular mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.
2. Los Estados miembros efectuarán los pagos correspondientes a la ayuda mencionada en el artículo 1 antes del 30 de junio de 2010 a más tardar.
Artículo 3
En lo que atañe a la ayuda prevista en el artículo 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) sin demora, y a más tardar el 31 de marzo de 2010, una descripción de los criterios objetivos utilizados para determinar los métodos para conceder la ayuda y las disposiciones adoptadas para evitar distorsiones del mercado;
b) a más tardar el 30 de agosto de 2010, el importe total de ayuda abonado y el número y tipo de beneficiarios.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO ( 1 )
Millones EUR
BE
7,212824
BG
1,842622
CZ
5,792943
DK
9,859564
DE
61,203560
EE
1,302069
IE
11,502500
EL
1,581891
ES
12,792178
FR
51,127334
IT
23,031475
CY
0,316812
LV
1,445181
LT
3,099461
LU
0,597066
HU
3,565265
MT
0,084511
NL
24,586045
AT
6,052604
PL
20,211209
PT
4,084693
RO
5,010401
SI
1,143094
SK
2,034727
FI
4,831752
SE
6,427521
UK
29,260698
EU-27
300,000000
_________________________
( 1 ) Sobre la base de la producción de leche de 2008/09 en el ámbito de las cuotas nacionales.
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