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Documento DOUE-L-2009-82412

Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 15 de diciembre de 2009, páginas 42 a 47 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82412

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letras c) y d), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa de la República Checa, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2) El Programa de La Haya ( 1 ) sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, aprobado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, insta a los Estados miembros a que consideren la adopción de una normativa en materia de conflictos de jurisdicción, a fin de incrementar la eficacia de la acción pública, garantizando a la vez la correcta administración de la justicia, y completar así el amplio programa de medidas destinadas a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.

(3) Las medidas establecidas en la presente Decisión marco deben tener como objetivo evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales paralelos en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a una resolución final de dichos procedimientos en dos o más Estados miembros. Por consiguiente, la Decisión marco pretende prevenir la vulneración del principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes ( 2 ), tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(4) Deben realizarse consultas directas entre las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de alcanzar un consenso en torno a una solución eficaz con el fin de evitar las consecuencias adversas que se derivarían de existir procedimientos paralelos, y de evitar una pérdida de tiempo y de recursos a las autoridades competentes de que se trate. Dicha solución eficaz podría consistir en particular en concentrar los procesos penales en un Estado miembro, mediante, por ejemplo, el traslado de los procesos penales. También podría consistir en cualquier otra medida que permita una tramitación eficiente y razonable de dichos procedimientos, lo que incluiría lo relativo al tiempo consagrado, mediante, por ejemplo, el traslado del asunto a Eurojust cuando las autoridades competentes no logren llegar a un consenso.

En este sentido, debe prestarse especial atención a la cuestión de la obtención de las pruebas, que puede verse afectada por el procedimiento paralelo en curso.

(5) Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tiene motivos razonables para creer que se está tramitando en otro Estado miembro un proceso penal paralelo que se refiere a los mismos hechos e implica a la misma persona, lo que podría dar lugar a una resolución final de dichos procedimientos en dos o más Estados miembros, dicha autoridad debe ponerse en contacto con la autoridad competente del otro Estado miembro.

La autoridad de contacto debe ser la única que determine si existen o no motivos razonables. Tales motivos razonables podrían darse, por ejemplo, cuando el sospechoso o imputado alegue, de manera pormenorizada, que es objeto de un proceso penal paralelo sobre los mismos hechos en otro Estado miembro, o en caso de que una solicitud pertinente de asistencia judicial procedente de una autoridad competente de otro Estado miembro revele la posible existencia de tal proceso penal paralelo, o en caso de que una autoridad policial facilite información al efecto.

__________________________

( 1 ) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(6) El procedimiento de intercambio de información entre las autoridades competentes debe basarse en el intercambio obligatorio de un conjunto mínimo de datos, que deben facilitarse en todos los casos. Estos datos deben facilitar, en particular, el proceso destinado a garantizar la correcta identificación de las personas implicadas y la naturaleza y la fase del procedimiento paralelo respectivo.

(7) La autoridad competente de un Estado con la que se haya puesto en contacto la autoridad competente de otro Estado miembro debe tener la obligación general de responder a la solicitud de información presentada. Se alienta a la autoridad de contacto a que fije un plazo para que la autoridad contactada responda a su solicitud, siempre que sea posible. Las autoridades competentes deben tener plenamente en cuenta la situación particular de las personas privadas de libertad a lo largo de todo el procedimiento de toma de contacto.

(8) El contacto directo entre autoridades competentes debe ser el principio rector de la cooperación establecida a tenor de la presente Decisión marco. Debe dejarse a la discreción de cada Estado miembro la decisión sobre la autoridad o las autoridades competentes para actuar de conformidad con la presente Decisión marco, observando el principio de la autonomía procesal nacional, siempre que dichas autoridades sean competentes para intervenir y decidir con arreglo a lo dispuesto en ella.

(9) Al intentar alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas de la tramitación de procedimientos paralelos en varios Estados miembros, las autoridades competentes deben tener presente que cada caso es especial y que se deben considerar todos los elementos de hecho y de derecho. A fin de alcanzar un consenso, las autoridades competentes deben considerar los criterios pertinentes, entre los que se pueden incluir los que figuran en las Directrices publicadas en el Informe anual de Eurojust 2003 y que se orientaban a las necesidades de los profesionales del Derecho, y tener en cuenta, por ejemplo, el lugar en que se cometieron la mayor parte de los hechos delictivos, el lugar en que se sufrió el mayor perjuicio, el lugar en que se encuentra el sospechoso o imputado y las posibilidades de garantizar su entrega o extradición a otras jurisdicciones, la nacionalidad y el lugar de residencia del sospechoso o imputado, los intereses importantes de las víctimas y testigos, la admisibilidad de las pruebas y cualquier retraso que pueda producirse.

(10) La obligación impuesta a las autoridades competentes para que mantengan consultas directas con el fin de alcanzar un consenso en el marco de la presente Decisión marco no debe excluir la posibilidad de que tales consultas directas se mantengan con la ayuda de Eurojust.

(11) No debe obligarse a ningún Estado miembro a renunciar a su competencia ni a ejercerla si no desea hacerlo. Mientras no se llegue a un consenso sobre la concentración de procesos penales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar facultadas para continuar una causa penal por cualquier infracción penal que sea del ámbito de su jurisdicción nacional.

(12) Dado que el objetivo último de la presente Decisión marco es impedir innecesarios procesos penales paralelos que puedan causar una vulneración del principio ne bis in idem, su aplicación no debe dar lugar a un conflicto de ejercicio de jurisdicción que de otro modo no se produciría.

En el espacio común de libertad, seguridad y justicia, el principio de legalidad de la acción penal que rige el Derecho procesal de varios Estados miembros se debe entender y aplicar de forma que se considere cumplido cuando cualquier Estado miembro asegure el ejercicio de la acción penal por una infracción penal determinada.

(13) Cuando se haya alcanzado un consenso sobre la concentración de procesos penales en un Estado miembro, las autoridades competentes del otro Estado miembro deben actuar de manera consecuente con dicho consenso.

(14) Puesto que Eurojust está especialmente capacitado para facilitar asistencia en la resolución de conflictos de jurisdicción, el traslado de un caso a Eurojust debe ser el proceder habitual cuando no haya sido posible alcanzar un consenso. Debe señalarse que, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, letra a), de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia ( 1 ) («Decisión Eurojust»), modificada en último lugar por la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust ( 2 ), debe informarse a Eurojust de todo caso en el que se hayan producido o sea probable que se produzcan conflictos de jurisdicción y puede trasladarse un caso a Eurojust en todo momento, siempre que al menos una de las autoridades competentes que participe en las consultas directas lo estime oportuno.

(15) La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio de los procedimientos con arreglo al Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, firmado en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972, ni de cualesquiera otros acuerdos relativos a la transmisión de procedimientos en materia penal entre los Estados miembros.

(16) La presente Decisión marco no debe suponer una carga administrativa indebida en los casos en que para los problemas abordados en ella se disponga fácilmente de opciones más adecuadas. Así pues, cuando existan instrumentos o acuerdos más flexibles entre los Estados miembros, deben prevalecer sobre la presente Decisión marco.

____________________________

( 1 ) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 138 de 4.6.2009, p. 14.

(17) La presente Decisión marco se limita a establecer disposiciones en materia de intercambio de información y consultas directas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y no afecta, por lo tanto, a ningún derecho de las personas a alegar que deben ser procesados en su propia jurisdicción o en otra si tal derecho está reconocido en virtud del Derecho nacional.

(18) La Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal ( 1 ) debe ser de aplicación al tratamiento de los datos personales que se intercambien en el contexto de la presente Decisión marco.

(19) Se alienta a los Estados miembros para que, cuando hagan una declaración sobre el régimen lingüístico, aparte de su lengua oficial incluyan al menos otra lengua de uso común en la Unión Europea.

(20) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. La presente Decisión marco tiene como objetivo promover una cooperación más estrecha entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros que estén tramitando procesos penales, con objeto de lograr una administración de la justicia más eficaz y adecuada.

2. Esta colaboración más estrecha tiene como objetivo:

a) evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a la resolución final de los procedimientos en dos o más Estados miembros, constituyendo así una vulneración del principio ne bis in idem, y

b) alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz dirigida a evitar las consecuencias adversas derivadas de tales procedimientos paralelos.

Artículo 2

Objeto y ámbito de aplicación

1. A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, la presente Decisión marco establece un marco sobre:

a) un procedimiento de establecimiento de contacto entre las autoridades competentes de los Estados miembros con objeto de confirmar la existencia de procesos penales paralelos relativos a unos mismos hechos que impliquen a la misma persona;

b) el intercambio de información, mediante consultas directas, entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros que tramiten procesos penales paralelos relativos a unos mismos hechos que impliquen a la misma persona, en caso de que ya tengan conocimiento de la existencia de procesos penales paralelos, a fin de alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas de dichos procedimientos paralelos.

2. La presente Decisión marco no se aplicará a los procedimientos amparados en los artículos 5 y 13 del Reglamento (CE) n o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado ( 2 ).

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a) «procedimientos paralelos»: los procesos penales, incluidas la fase previa al juicio y la del juicio, que se están tramitando en dos o más Estados miembros por los mismos hechos que impliquen a la misma persona;

b) «autoridad competente»: la autoridad judicial u otra autoridad que, con arreglo a la legislación de su Estado miembro, es competente para ejecutar los actos contemplados en el artículo 2, apartado 1;

c) «autoridad de contacto»: la autoridad competente de un Estado miembro que se pone en contacto con una autoridad competente de otro Estado miembro a fin de confirmar la existencia de procedimientos paralelos;

d) «autoridad contactada»: la autoridad competente a la que una autoridad de contacto solicita la confirmación de la existencia de procesos penales paralelos.

______________________________

( 1 ) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

( 2 ) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

Artículo 4

Determinación de las autoridades competentes

1. Los Estados miembros determinarán las autoridades competentes de forma que se fomente el principio de contacto directo entre autoridades.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo las autoridades que, con arreglo a su Derecho nacional, son competentes para actuar de conformidad con la presente Decisión marco.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cada Estado miembro podrá designar, si es necesario en razón de la organización de su régimen interno, una o más autoridades centrales encargadas de la transmisión y recepción administrativas de solicitudes de información con arreglo al artículo 5 y de asistir a las autoridades competentes en el proceso de consulta.

Los Estados miembros que deseen recurrir a la posibilidad de designar a una o más autoridades centrales comunicarán dicha información a la Secretaría General del Consejo.

4. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida en virtud de los apartados 2 y 3.

CAPÍTULO 2

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 5

Obligación de contacto

1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos razonables para creer que se está tramitando un proceso penal paralelo en otro Estado miembro, se pondrá en contacto con la autoridad competente de ese otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento paralelo, con miras a entablar las consultas directas establecidas en el artículo 10.

2. Si la autoridad de contacto no conoce la identidad de la autoridad competente con la que debe ponerse en contacto, hará las indagaciones necesarias, también recurriendo a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, a fin de obtener los datos de dicha autoridad competente.

3. El procedimiento de contacto no se aplicará cuando ya se haya informado por otros medios a las autoridades competentes que estén tramitando procedimientos paralelos de la existencia de dichos procedimientos.

Artículo 6

Obligación de respuesta

1. La autoridad contactada responderá a la solicitud enviada conforme al artículo 5, apartado 1, en cualquier plazo razonable indicado por la autoridad de contacto o, si no se ha indicado un plazo, sin demora indebida, e informará a la autoridad de contacto de si se está tramitando un procedimiento paralelo en su Estado miembro. En los casos en que la autoridad de contacto haya informado a la autoridad contactada de que el sospechoso o imputado se encuentra detenido o en prisión provisional, esta última autoridad tramitará la solicitud con carácter urgente.

2. Si la autoridad contactada no puede dar una respuesta en cualquier plazo fijado por la autoridad de contacto, informará de inmediato a la autoridad de contacto de los motivos de ello e indicará el plazo en el cual facilitará la información solicitada.

3. Si la autoridad que ha sido contactada por una autoridad de contacto no es la autoridad competente que se indica en el artículo 4, transmitirá sin demora indebida la solicitud de información a la autoridad competente e informará consecuentemente de ello a la autoridad de contacto.

Artículo 7

Medios de comunicación

Las autoridades de contacto y las contactadas se comunicarán por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

Artículo 8

Información mínima que deberá constar en la solicitud

1. Cuando presente una solicitud de conformidad con el artículo 5, la autoridad de contacto facilitará la siguiente información:

a) datos de contacto de la autoridad competente;

b) una descripción de los hechos y circunstancias que sean objeto del proceso penal de que se trate;

c) todos los datos pertinentes sobre la identidad del sospechoso o imputado y, si ha lugar, sobre las víctimas;

d) la fase alcanzada en los procesos penales, y

e) si ha lugar, información sobre la detención o prisión provisional del sospechoso o imputado.

2. La autoridad de contacto podrá facilitar información adicional pertinente relativa al proceso penal que se esté tramitando en su Estado miembro, por ejemplo en relación con cualquier dificultad que se esté encontrando en dicho Estado.

Artículo 9

Información mínima que deberá constar en la respuesta

1. La respuesta de la autoridad contactada con arreglo al artículo 6 contendrá como mínimo la siguiente información:

a) si está siendo o ha sido tramitado un proceso penal por parte o la totalidad de los mismos hechos objeto del proceso penal a que se refiere la solicitud de información presentada por la autoridad de contacto, y si están implicadas las mismas personas; en caso de respuesta positiva con arreglo a la letra a):

b) datos de contacto de la autoridad competente, y

c) la fase en que se encuentra dicho procedimiento o, en su caso de haberse adoptado una resolución final, la naturaleza de esta.

2. La autoridad contactada podrá facilitar información adicional pertinente sobre el proceso penal que se esté tramitando o se haya tramitado en su Estado miembro, en particular en relación con cualquier hecho conexo que sea objeto de un proceso penal en ese Estado.

CAPÍTULO 3

CONSULTAS DIRECTAS

Artículo 10

Obligación de entablar consultas directas

1. Cuando se confirme la existencia de procedimientos paralelos, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate entablarán consultas directas a fin de llegar a un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas de dichos procedimientos paralelos, que podrá, si procede, llevar a la concentración de los procesos penales en un Estado miembro.

2. Mientras se desarrollen las consultas directas, las autoridades competentes de que se trate se informarán mutuamente de cualquier medida procesal importante que hayan adoptado en los procedimientos.

3. En el curso de las consultas directas, las autoridades competentes implicadas en dichas consultas responderán, en la medida de lo razonablemente posible, a las solicitudes de información procedentes de otras autoridades competentes que estén implicadas en estas consultas. No obstante, cuando una autoridad competente solicite a otra autoridad competente información que pudiera perjudicar a los intereses fundamentales de seguridad nacional o que pudiera poner en peligro la seguridad de las personas, no estará obligada a facilitar dicha información.

Artículo 11

Procedimiento para el logro de un consenso

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros celebren consultas directas sobre un asunto a fin de llegar a un consenso de conformidad con el artículo 10, tendrán en cuenta los hechos y alegaciones del asunto y todos los factores que estimen pertinentes.

Artículo 12

Cooperación con Eurojust

1. La presente Decisión marco será complementaria y se entenderá sin perjuicio de la Decisión Eurojust.

2. Cuando no haya sido posible lograr un consenso de conformidad con el artículo 10, cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros implicados dará traslado, si procede, del asunto a Eurojust, en caso de que Eurojust sea competente para actuar en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Decisión Eurojust.

Artículo 13

Suministro de información sobre el término del procedimiento

En caso de que a partir de las consultas directas celebradas de conformidad con el artículo 10 se haya llegado a un consenso sobre la concentración de los procesos penales en un Estado miembro, la autoridad competente de dicho Estado miembro informará a la respectiva autoridad o autoridades competentes del otro Estado o Estados miembros del resultado del procedimiento.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Lenguas

1. Cada Estado miembro indicará mediante una declaración que se depositará en la Secretaría General del Consejo cuáles de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea podrán utilizarse en el procedimiento de contacto conforme al capítulo 2.

2. Las autoridades competentes podrán convenir en emplear cualquier lengua en el curso de sus consultas directas de conformidad con el artículo 10.

Artículo 15

Relación con otros instrumentos jurídicos y acuerdos

1. En la medida en que otros instrumentos jurídicos o acuerdos permitan ir más allá de los objetivos de la presente Decisión marco o contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos por los que las autoridades nacionales intercambian información sobre sus causas penales pendientes, entablan consultas directas e intentan alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas los procedimientos paralelos, los Estados miembros podrán:

a) seguir aplicando acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión marco;

b) celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales tras la entrada en vigor de la presente Decisión marco.

2. Los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 1 no afectarán en ningún caso a las relaciones con los Estados miembros que no sean partes en ellos.

Artículo 16

Aplicación

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de junio de 2012.

A más tardar el 15 de junio de 2012, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de incorporación en su Derecho nacional de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco.

Artículo 17

Informe

A más tardar el 15 de diciembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la medida en que los Estados miembros han cumplido con lo dispuesto en la presente Decisión marco, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 15/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/2009
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de junio de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 7, por Directiva 2023/2843, de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81910).
Materias
  • Acceso a la información
  • Cooperación judicial internacional
  • Eurojust
  • Procedimiento judicial
  • Unión Europea

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