EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la primera frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Secretario General Adjunto del Consejo ha sido autorizado, mediante la Decisión 1999/870/CE ( 1 ) y la Decisión 2007/149/CE ( 2 ), a actuar, en el contexto de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, como representante de determinados Estados miembros a efectos de la celebración de contratos relativos a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, («SISNET»), y gestionar dichos contratos, en espera de su migración a una infraestructura de comunicación a cargo de la Comunidad Europea.
(2) Las obligaciones financieras derivadas de dichos contratos están a cargo de un presupuesto específico (en lo sucesivo «el presupuesto SISNET») que financia la infraestructura de comunicación a que se refieren ambas decisiones del Consejo.
(3) Los Estados miembros que se integraron en la Unión en virtud del Acta de Adhesión de 2005 han de incorporarse al Sistema de Información de Schengen de primera generación (SIS 1+) en la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005. A partir de esa fecha, dichos Estados miembros participarán en el presupuesto.
(4) Liechtenstein participará en las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen a partir de la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 10 del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. A partir de esa fecha, Liechtenstein deberá participar en el presupuesto.
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 2000/265/CE del Consejo se modifica como sigue:
1. Los apartados siguientes se insertan en el artículo 25:
« (1. bis) A partir del 1 de enero de 2010, la lista de Estados mencionada en el apartado 1 se extenderá a Bulgaria y Rumanía.
(1. ter) A partir del 1 de enero de 2010, la lista de Estados mencionada en el apartado 1 se extenderá a Liechtenstein.».
2. En el artículo 26 se suprime el párrafo tercero.
3. El artículo 28 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados a los que se refiere el artículo 25 deberán transferir un 70 % de su contribución a más tardar el 1 de abril, y el 30 % restante a más tardar el 1 de octubre.».
b) Se suprime el apartado 1 bis.
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 49, Bulgaria y Rumanía abonarán sus respectivas contribuciones para 2010 el 31 de diciembre de 2010. Liechtenstein abonará su respectiva contribución completa para 2010 el 31 de diciembre de 2010.».
d) Se suprime el apartado 4.
4. En el artículo 37, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión consultiva procurará aprobar sus dictámenes mediante consenso. Si ello no fuera posible, la Comisión consultiva aprobará sus dictámenes por mayoría simple de sus representantes. Para que el procedimiento sea válido se requerirá un quórum de 19. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A partir de la fecha indicada en el artículo 25, apartado 1 bis, se requerirá un quórum de 21.».
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( 1 ) DO L 337 de 30.12.1999, p. 41.
( 2 ) DO L 66 de 6.3.2007, p. 19.
5. En el artículo 49, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) un ajuste de las contribuciones de los Estados a los que se refiere el artículo 25 a efectos de imputar al otro Estado una fracción de los costes anteriormente sufragados para la instalación de SISNET. Dicha fracción se calculará tomando en cuenta la parte del recurso IVA abonado por el otro Estado en el total del recurso IVA de las Comunidades Europeas, para el ejercicio anterior.
Si no se dispusiera de datos sobre el recurso IVA, el ajuste de las contribuciones se calculará sobre la base de la parte de cada Estado miembro de que se trate en el total del PIB de todos los Estados miembros a que se refiere el artículo 25. La contribución de dicha fracción dará lugar a una “nota de crédito” en favor de los Estados designados en el artículo 25 en función de su parte alícuota calculada según el artículo 26.».
Artículo 2
Por lo que respecta a Liechtenstein, las modificaciones contempladas en el artículo 1 surtirán efecto una vez que haya entrado en vigor el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto a partir del día de su adopción.
Artículo 4
Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
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