Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-82392

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS).

Publicado en:
«DOUE» núm. 323, de 10 de diciembre de 2009, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82392

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 119 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes («Convenio de Schengen de 1990») ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 119 del Convenio de Schengen de 1990 dispone que los costes de instalación y de funcionamiento del C.SIS, a que se refiere su artículo 92, apartado 3, serán sufragados en común por las Partes Contratantes.

(2) Las obligaciones financieras derivadas de la instalación y el funcionamiento del C.SIS se rigen por un reglamento financiero específico, adoptado mediante Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero del C.SIS ( 2 ) (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero del C.SIS»).

(3) El Reglamento financiero del C.SIS se aplica a Dinamarca, Finlandia y Suecia, a Islandia y Noruega en virtud de la Decisión 2000/777/CE ( 3 ) del Consejo, así como a la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en virtud de la Decisión 2007/471/CE ( 4 ) del Consejo, así como a Suiza en virtud de la Decisión del Consejo 2008/421/CE ( 5 ).

(4) Bulgaria y Rumanía se integrarán en la primera generación del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) en la fecha que establezca el Consejo de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005, dentro del marco de SIS 1+.

(5) A partir de esa fecha Bulgaria y Rumanía deberán participar en el Reglamento Financiero C.SIS.

(6) Es razonable que Bulgaria y Rumanía contribuyan a los costes históricos de C.SIS. Con todo, dado que su adhesión a la Unión Europea se produjo en 2007, se considera apropiado que contribuyan a los costes históricos del C.SIS a partir del 1 de enero de 2007. Se considera también razonable que contribuyan a los costes del funcionamiento histórico a partir del 1 de enero de 2010.

___________________

( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

( 2 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444.

( 3 ) DO L 309 de 9.12.2000, p. 24.

( 4 ) DO L 179 de 7.7.2007, p. 46.

( 5 ) DO L 149 de 7.6.2008, p. 74.

(7) Liechtenstein participará participará en las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en una fecha que deberá fijar el Consejo de conformidad con el artículo 10 del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. A partir de dicha fecha, Liechtenstein deberá participar en el Reglamento Financiero del C.SIS.

(8) Es razonable que Liechtestein contribuya a los costes históricos. Con todo, dado que el Protocolo ha sido firmado el 28 de febrero de 2008, se considera apropiado que contribuya a los costes históricos en relación con la instalación del C.SIS a partir del 1 de enero de 2008. Se considera también razonable que contribuyan a los costes de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2010.

(9) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 2 ).

(10) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE ( 4 ) y 2008/149/JAI ( 5 ).

(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE ( 6 ) y 2008/262/JAI ( 7 ).

(12) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 8 ).

(13) Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 9 ).

(14) Por lo que respecta a la República de Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

_____________________

( 1 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 3 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 4 ) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

( 5 ) Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

( 6 ) Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.).

( 7 ) Decisión 2008/262/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.).

( 8 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 9 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(15) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

DECIDE:

Articulo 1

En el título I, punto 3, del Reglamento financiero del C.SIS, se añaden los siguientes guiones:

«— en el caso de Bulgaria y Rumanía, la contribución solo se calculará sobre la base de los costes contraídos para la instalación del C.SIS a partir del 1 de enero de 2007.

También contribuirán a los costes de funcionamiento del C.SIS a partir del 1 de enero de 2010,

— en el caso de Liechtenstein, la contribución solo se calculará sobre la base de los costes contraídos para la instalación del C.SIS a partir del 1 de enero de 2008.

Liechtenstein también contribuirá a los costes de funcionamiento del C.SIS a partir del 1 de enero de 2010.».

Artículo 2

En el título II, punto 2, último párrafo, y en el titulo III, punto 2, párrafo octavo, el beneficiario se sustituirá por el siguiente:

«Ministère de l'Intérieur, Direction des systèmes d'information et de communications

(Ministerio del Interior, Departamento de sistemas de información y comunicación)»

Artículo 3

En la Decisión, los términos «francos» y «francos franceses» se sustituyen por el término «euro».

Artículo 4

Las modificaciones por lo que respecta a Liechtenstein sólo surtirán efecto una vez que haya entrado en vigor el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 10/12/2009
  • Efectos desde el 30 de noviembre de 2009.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento financiero del SIS del Convenio de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Bulgaria
  • Financiación comunitaria
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Liechtenstein
  • Redes de telecomunicación
  • Rumanía
  • Visados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid