Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-82367

Reglamento (CE) nº 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) nº 1762/2003, (CE) nº 1775/2004, (CE) nº 1686/2005 y (CE) nº 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 8 de diciembre de 2009, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82367

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 8, primer guión, y su artículo 16, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar ( 2 ), los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar quedaron fijados:

— para la campaña de comercialización 2002/03, por el Reglamento (CE) no 1762/2003 de la Comisión ( 3 ),

— para la campaña de comercialización 2003/04, por el Reglamento (CE) no 1775/2004 de la Comisión ( 4 ),

— para la campaña de comercialización 2004/05, por el Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión ( 5 ), y

— para la campaña de comercialización 2005/06, por el Reglamento (CE) no 164/2007 de la Comisión ( 6 ).

(2) El 8 de mayo de 2008, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas emitió su sentencia en los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06 en la que se estipula que del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001 se desprende que, para calcular la pérdida media previsible por tonelada de producto, deben tenerse en cuenta todas las cantidades de productos exportados incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, independientemente de si las restituciones se han pagado realmente o no. Por lo tanto, el Tribunal declaró inválidos los Reglamentos (CE) no 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar, y (CE) no 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar.

(3) Siguiendo el mismo razonamiento a efectos del cálculo de la pérdida media previsible por tonelada de producto a tenor del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001, el Tribunal declaró inválido mediante los Autos de 6 de octubre de 2008 en los asuntos acumulados C-175/07 a C-184/07, así como en los asuntos C-466/06 y C-200/06, el Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar.

(4) El método invalidado por el Tribunal para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05 también se aplicó en la campaña de comercialización 2005/06. Por consiguiente, deben fijarse nuevas cotizaciones por producción en el sector del azúcar según el nuevo método de cálculo para esa campaña de comercialización.

________________

( 1 ) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. El Reglamento (CE) no 1260/2001 quedó derogado y sustituido desde la campaña de comercialización 2006/07 por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, el cual quedó derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

( 2 ) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. El Reglamento (CE) no 314/2002 quedó derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n o 952/2006 de la Comisión (DO L 178 de 1.7.2006, p. 39).

( 3 ) DO L 254 de 8.10.2003, p. 4.

( 4 ) DO L 316 de 15.10.2004, p. 64.

( 5 ) DO L 271 de 15.10.2005, p. 12.

( 6 ) DO L 51 de 20.2.2007, p. 17.

(5) En su sentencia de 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, el Tribunal estipuló que el examen del Reglamento (CE) no 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar ( 1 ) no había revelado la existencia de factores que pudieran afectar a su validez.

Para fijar las cotizaciones a la producción en esa campaña de comercialización, la Comisión calcularía la pérdida media teniendo en cuenta las cantidades totales de azúcar exportadas en forma de productos transformados, independientemente de si pueden acogerse o no a restituciones.

(6) Por consiguiente, procede que la Comisión fije las cotizaciones a la producción, incluido, en su caso, un coeficiente para la cotización complementaria, mediante el mismo método de cálculo utilizado en la campaña de comercialización 2001/02.

(7) La estimación previa de la pérdida total observada en la campaña de comercialización 2002/03 de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 requirió el cálculo de la cotización de base y de la cotización B, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, apartados 3 y 4. La cotización de base se fijó en el 2 % y la cotización B en el 19,962 %. Al mismo tiempo, la pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se cubrió totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B y no resultó necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2002/03. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 se traduce en el 2 % para la cotización de base y en el 19,958 % para la cotización B. La pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se ha cubierto totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, no resulta necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2002/03.

(8) La estimación previa de la pérdida total observada en la campaña de comercialización 2003/04 de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 requirió el cálculo de la cotización de base y de la cotización B, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, apartados 3 y 4. La cotización de base se fijó en el 2 % y la cotización B en el 27,050 %. Al mismo tiempo, la pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se cubrió totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B y no resultó necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2003/04. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 se traduce en el 2 % para la cotización de base y en el 27,169 % para la cotización B. La pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se ha cubierto totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, no resulta necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para la campaña de comercialización 2003/04.

(9) El Reglamento (CE) no 1462/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2004/05, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B ( 2 ), aumentó el importe máximo de la cotización B contemplado en el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento (CE) no 1260/2001, para la campaña 2004/05, hasta el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco. En esa campaña de comercialización, la estimación de la pérdida total observada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 exigió la adopción de los importes máximos del 2 % en el caso de la cotización de base y del 37,5 % en el caso de la cotización B. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 no cambia la cotización de base y la cotización B correspondiente a dicha campaña de comercialización.

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que se debe cobrar una cotización complementaria si la pérdida total observada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento no se puede cubrir enteramente con los ingresos procedentes de la cotización por producción de base y de la cotización B. En la campaña de comercialización 2004/05, el nuevo método de cálculo reveló unas pérdidas totales por un importe de 125 129 948 EUR, por lo que debe fijarse el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001. A dicho efecto, es preciso considerar los importes de las cotizaciones fijadas en exceso para la campaña 2003/04 correspondientes a los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

(10) La estimación previa de la pérdida global registrada en la campaña de comercialización 2005/06 de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 requirió la adopción de un porcentaje del 1,0022 % para la cotización de base, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, apartado 3. Al mismo tiempo, la pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1260/2001 se cubrió totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y no resultó necesario fijar una cotización B o un coeficiente por el que se estableciera una cotización complementaria para la campaña de comercialización 2005/06. La aplicación del método de cálculo contemplado en el considerando 5 se traduce en el 0,9706 % para la cotización de base, no resultando necesaria una cotización B. La pérdida total observada sobre la base de los datos conocidos y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1260/2001 se ha cubierto totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y no resulta necesario fijar el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.

_______________

( 1 ) DO L 278 de 16.10.2002, p. 13.

( 2 ) DO L 270 de 18.8.2004, p. 4.

(11) En vista de lo expuesto, los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE)

no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 deben modificarse en consecuencia.

(12) Por razones de seguridad jurídica, las correcciones propuestas deben aplicarse desde las fechas en que las disposiciones que deben corregirse entraron en vigor.

(13) Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los Estados miembros, resulta necesario fijar una fecha común para la constatación, a tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas ( 1 ), de las cotizaciones corregidas de conformidad con el presente Reglamento.

(14) El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas ha emitido un dictamen desfavorable en relación con las medidas contempladas en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1762/2003 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2002/03 se fijan en:

a) 12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

b) 126,113 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B;

c) 5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

d) 55,082 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B;

e) 12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B;

f) 126,113 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1775/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2003/04 se fijan en:

a) 12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

b) 171,679 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B;

c) 5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

d) 73,310 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B;

e) 12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B;

f) 171,679 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.».

Artículo 3

Los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1686/2005 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05 se fijan en:

a) 12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

_________________

( 1 ) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

b) 236,963 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B;

c) 5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

d) 99,424 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B;

e) 12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B;

f) 236,963 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.

Artículo 2

En la campaña de comercialización 2004/05, el coeficiente previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001 será de 0,25466 para la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y de 0,14911 para los demás Estados miembros.».

Artículo 4

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 164/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2005/06 se fijan en:

a) 6,133 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

b) 2,726 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

c) 6,133 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B.».

Artículo 5

La fecha de constatación de las cotizaciones corregidas de conformidad con el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 será a más tardar el último día del segundo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 8 de octubre de 2003.

El artículo 2 será aplicable a partir del 15 de octubre de 2004.

El artículo 3 será aplicable a partir del 18 de octubre de 2005.

El artículo 4 será aplicable a partir del 23 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/2009
  • Fecha de publicación: 08/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/2009
  • Aplicable el art. 1, desde el 8 de octubre de 2003.
  • Aplicable el art. 4, desde el 23 de febrero de 2007.
  • Aplicable el art. 3, desde el 18 de octubre de 2005.
  • Aplicable el art. 2, desde el 15 de octubre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la invalidez de lo indicado, por Sentencia de 27 de septiembre de 2012 (Ref. DOUE-Z-2012-70014).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Cuota de producción
  • Exacciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid