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Documento DOUE-L-2009-82360

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 5 de diciembre de 2009, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82360

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Previa consulta al Comité Económico y Financiero,

Considerando lo siguiente:

(1) Las relaciones entre Georgia y la Unión Europea se desarrollan en el marco de la Política Europea de Vecindad, mejorada con la reciente Asociación Oriental.

(2) El Consejo Europeo extraordinario de 1 de septiembre de 2008 ratificó la voluntad de la UE de fortalecer las relaciones UE-Georgia tras la confrontación armada que tuvo lugar en agosto de 2008 entre Georgia y Rusia.

(3) La estabilización y recuperación económicas de Georgia están apoyadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante un acuerdo de derecho de giro aprobado el 15 de septiembre de 2008.

(4) En la Conferencia de Donantes de 22 de octubre de 2008, la comunidad internacional se comprometió a apoyar la recuperación económica de Georgia con arreglo a la Evaluación conjunta de necesidades llevada a cabo por las Naciones Unidas y el Banco Mundial.

(5) La Comunidad Europea anunció una ayuda a Georgia por importe de 500 millones de euros en 2008-2010.

(6) Dado que sigue existiendo un considerable déficit de financiación residual en la balanza de pagos 2009-2010, se incluye una ayuda macrofinanciera en el paquete de ayuda comunitaria a Georgia.

(7) Con objeto de proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad vinculados a la presente ayuda financiera, es necesario que Georgia adopte las medidas adecuadas para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades relacionadas con la ayuda, y asimismo se han de prever los oportunos controles por parte de la Comisión y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas.

(8) El desembolso de la ayuda financiera de la Comunidad se entiende sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria.

(9) La ayuda debe ser gestionada por la Comisión en colaboración con el Comité Económico y Financiero.

(10) El Tratado no ha previsto, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 308.

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad pondrá a disposición de Georgia ayuda financiera por un importe máximo de 46 millones de euros en forma de subvención para apoyar los esfuerzos de recuperación económica de ese país, en situación de posguerra y afectado por la crisis financiera internacional, mitigando las limitaciones financieras que impiden aplicar el programa de reforma económica del Gobierno.

2. La ayuda financiera de la Comunidad será gestionada por la Comisión en consulta con el Comité Económico y Financiero, de manera coherente con los acuerdos y entendimientos entre el FMI y Georgia.

3. La ayuda financiera de la Comunidad se concederá durante un período de dos años a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor del Memorando de Entendimiento al que hace referencia el artículo 2, apartado 1. No obstante, si las circunstancias así lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero, podrá decidir que se prorrogue el período de puesta a disposición de la ayuda por un plazo máximo de un año.

Artículo 2

1. Se faculta a la Comisión para acordar con las autoridades de Georgia, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones financieras y de política económica asociadas a la ayuda, que deberán definirse en un Memorando de Entendimiento y un Acuerdo de Subvención. Las condiciones habrán de ser coherentes con los acuerdos o entendimientos alcanzados entre el FMI y Georgia.

2. Durante la ejecución de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión supervisará la idoneidad de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Georgia pertinentes.

3. La Comisión comprobará periódicamente que las políticas económicas de Georgia se atienen a los objetivos de la presente ayuda, y que se están cumpliendo las condiciones financieras y de política económica acordadas. A tal fin, la Comisión se coordinará estrechamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial y, cuando sea necesario, con el Comité Económico y Financiero.

Artículo 3

1. La Comisión pondrá a disposición de Georgia la ayuda financiera de la Comunidad en dos tramos.

2. La Comisión decidirá sobre el desembolso de los tramos, que quedará sujeto a la correcta aplicación del programa económico auspiciado por el FMI y cualesquiera otras condiciones acordadas entre Georgia y la Comunidad con arreglo al artículo 2, apartado 1. El segundo tramo de la ayuda no se podrá desembolsar hasta transcurridos tres meses desde el desembolso del primero.

3. Los fondos de la Comunidad se pagarán al Banco Nacional de Georgia. Con arreglo a lo que estipule el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, el contravalor en moneda local podrá transferirse a la Hacienda Pública de Georgia en calidad de beneficiaria final.

Artículo 4

La ayuda financiera comunitaria se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ), y sus normas de desarrollo ( 2 ). En particular, el Memorando de Entendimiento y el Acuerdo de Subvención que se concertarán con las autoridades de Georgia definirán las medidas adecuadas que habrá de adoptar Georgia en relación con la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a la ayuda.

Asimismo contemplarán, por un lado, la realización de controles por parte de la Comisión, en particular a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el derecho a realizar inspecciones y verificaciones sobre el terreno y, por otro, la ejecución de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, también sobre el terreno si procede.

Artículo 5

No más tarde del 31 de agosto de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contendrá una evaluación de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior. El informe indicará la correspondencia entre las condiciones de política económica a que se refiere el Memorando de Entendimiento contemplado en el artículo 2, apartado 1, la evolución económica y fiscal de Georgia y la decisión de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK

_______________________

( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CE, Euratom) de la Comisión n o 2342/2002 (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 05/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2009
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación económica
  • Financiación comunitaria
  • Georgia

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