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Documento DOUE-L-2009-82346

Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 316, de 2 de diciembre de 2009, páginas 65 a 112 (48 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82346

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [1], y, en particular, sus artículos 85 quinvicies y 103 septvicies bis, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003, y, en particular, su artículo 142, letras b), c), d), e), h), k), l), m), n), o), q) y s),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 73/2009 ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001, y establecido modificaciones del régimen de pago único y de otros regímenes de pagos directos. También ha suprimido varios regímenes de pagos directos a partir de 2010 e introducido cambios en el sistema con arreglo al cual se aplican reducciones de los pagos directos o se excluyen del beneficio de los mismos a los agricultores que no cumplan determinadas exigencias en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y bienestar animal (la llamada "condicionalidad").

(2) Los regímenes de pagos directos se introdujeron a raíz de la reforma de la política agrícola común de 1992 y se han ido desarrollando con las reformas posteriores. Estos regímenes están sujetos a un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, denominado "sistema integrado"). Ese sistema, creado por el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 24 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo [2], ha resultado un medio eficiente y eficaz para aplicar los regímenes de pagos directos. El Reglamento (CE) no 73/2009 se basa en ese sistema integrado.

(3) Habida cuenta de las modificaciones de los pagos directos hechas a través del Reglamento (CE) no 73/2009, procede derogar y sustituir el Reglamento (CE) no 796/2004, si bien basando el nuevo Reglamento en los principios enunciados en él. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta que se ha incorporado el sector vitivinícola en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, procede sustituir las referencias al Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo [3] que se hacen en el Reglamento (CE) no 796/2004 por referencias al Reglamento (CE) no 1234/2007. En aras de la coherencia, es necesario incorporar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 796/2004 en el Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión [4], que ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores [5].

(4) El Reglamento (CE) no 73/2009 da a los Estados miembros la posibilidad de aplicar determinados regímenes de ayuda en él establecidos o de no aplicarlos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer disposiciones en materia de gestión y control por parte de los Estados miembros en función de la elección que hagan. Por lo tanto, es necesario que las disposiciones que se establecen en el presente Reglamento se apliquen únicamente cuando los Estados miembros opten por aplicar esos regímenes de ayuda.

(5) El Reglamento (CE) no 73/2009 prevé determinadas obligaciones, en el contexto de la condicionalidad, para los Estados miembros, por una parte, y, por otra, para los agricultores, en relación con el mantenimiento de los pastos permanentes. Es preciso establecer disposiciones específicas para determinar la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola que debe mantenerse y prever las obligaciones individuales que deben respetar los agricultores cuando se demuestre que dicha proporción disminuye en detrimento de la superficie de pastos permanentes.

(6) Con vistas a un control eficaz y a prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, los Estados miembros deben crear un sistema único de registro de la identidad de los productores que presentan solicitudes de ayuda al amparo del sistema integrado.

(7) Es preciso establecer normas de desarrollo del sistema de identificación de las parcelas agrícolas que deben aplicar los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009. De acuerdo con la citada disposición, deben utilizarse las técnicas del sistema de información geográfica informatizado (SIG). Es necesario aclarar en qué nivel debe funcionar el citado sistema y el nivel de precisión de la información que debe constar en el SIG.

(8) Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros deben crear un sistema de identificación y registro que permita la trazabilidad de los derechos de ayuda y, entre otras cosas, realizar comprobaciones cruzadas de las superficies declaradas a efectos del régimen de pago único con los derechos de ayuda disponibles para cada agricultor y entre los diferentes derechos de ayuda.

(9) El control de la observancia de las diferentes obligaciones en materia de condicionalidad exige la creación de un sistema de control y de reducciones adecuadas. Con este propósito, las distintas autoridades de los Estados miembros necesitan comunicarse información sobre las solicitudes de ayuda, las muestras de control, los resultados de los controles sobre el terreno, etc. Es preciso establecer los elementos fundamentales de ese sistema.

(10) En aras de la simplificación, es preciso que los Estados miembros puedan decidir que todas las solicitudes de ayuda en virtud de los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 73/2009 se hagan a través de la solicitud única.

(11) Es necesario que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para que el sistema integrado funcione adecuadamente cuando se ocupen de un solo agricultor varios organismos pagadores.

(12) Para asegurar la eficacia de los controles, deben declararse al mismo tiempo el uso de las superficies y los regímenes de ayuda correspondientes. Por consiguiente, debe disponerse que se presente una única solicitud de ayuda que englobe todas las solicitudes de ayuda relacionadas de algún modo con la superficie. Es conveniente que incluso los agricultores que no soliciten ninguna de las ayudas objeto de la solicitud única presenten un único impreso de solicitud si disponen de una superficie agrícola. Con todo, es oportuno que los Estados miembros puedan eximir a los agricultores de esta obligación si las autoridades competentes disponen ya de esa información.

(13) Los Estados miembros deben fijar una fecha límite para la presentación de la solicitud única que, a fin de disponer de tiempo para tramitarla y verificarla, no debe ser posterior al 15 de mayo. No obstante, debido a las condiciones climáticas imperantes en Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, es necesario que estos Estados miembros puedan fijar una fecha límite posterior, que, sin embargo, no debe ser posterior al 15 de junio. Además, debe preverse la posibilidad de autorizar otra fecha límite caso por caso y según la misma base legal si, en el futuro, las condiciones climáticas de un año concreto así lo exigen.

(14) En la solicitud única, el agricultor no solo debe declarar la superficie que destina a usos agrícolas sino también sus derechos de ayuda y debe pedírsele al mismo tiempo toda la información que acredite el cumplimiento de las condiciones para causar derecho a la ayuda. Resulta adecuado, no obstante, que los Estados miembros puedan establecer excepciones a determinadas obligaciones cuando los derechos de ayuda de un año dado aún no hayan sido aprobados definitivamente.

(15) Para simplifcar los procedimientos de solicitud y de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, es necesario establecer, en ese contexto, que los Estados miembros faciliten impresos precumplimentados a los agricultores, en la medida de lo posible.

(16) Es preciso que, junto con la solicitud única o, en su caso, en una fecha posterior, dependiendo del tipo de información, se pida información específica sobre la producción de cáñamo, frutos de cáscara, patatas para fécula, semillas, algodón, frutas y hortalizas y sobre las ayudas específicas cubiertas por la solicitud única. Debe establecerse asimismo que las superficies por las que no se solicite ayuda se declaren en el impreso de solicitud única. Según el tipo de uso, puede ser importante disponer de información exacta, por lo que determinadas utilizaciones deben declararse por separado, mientras que otras pueden declararse en una única rúbrica. No obstante, conviene permitir una excepción a esa norma en los casos en que los Estados miembros ya reciben ese tipo de información por otra vía.

(17) Además, para permitir controles eficaces, es necesario que cada Estado miembro determine el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que pueden declararse en una solicitud de ayuda.

(18) Con el fin de conceder la mayor flexibilidad posible a los agricultores en la planificación del uso de sus superficies, es preciso autorizarles a modificar sus solicitudes únicas hasta las fechas en que suele tener lugar la siembra, siempre que se cumplan todos los requisitos específicos fijados en los diferentes regímenes de ayuda y que la autoridad competente no haya informado aún a los productores de la existencia de errores en la solicitud única ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación. Es necesario ofrecer la posibilidad de adaptar los justificantes o contratos que deben presentarse, de acuerdo con la modificación.

(19) Es fundamental para una gestión eficaz del régimen de pago único que las solicitudes de aumento de valor o asignación de derechos de pago se presenten dentro de los plazos fijados. Los Estados miembros deben, pues, fijar una fecha límite de presentación de solicitudes, que no debe ser posterior al 15 de mayo. Con el fin de simplificar los procedimientos, es conveniente que los Estados miembros puedan decidir que la solicitud se presente al mismo tiempo que la solicitud única. Es necesario que Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia puedan fijar una fecha límite posterior, que, sin embargo, no debe ser posterior al 15 de junio.

(20) Deben establecerse disposiciones comunes en relación con los datos que han de incluirse en las solicitudes de ayuda por ganado cuando un Estado miembro opte por aplicar distintos regímenes de ayuda por ganado.

(21) Conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento (CE) no 73/2009, las primas de los regímenes de ayuda al ganado vacuno solo pueden abonarse por animales identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo [6]. Los ganaderos que presenten solicitudes para esos regímenes de ayuda deben, por lo tanto, tener acceso a la información pertinente en los plazos necesarios.

(22) La ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, el pago aparte por azúcar y el pago aparte por frutas y hortalizas no están, por su propia naturaleza, vinculados a la superficie agrícola, y por ello las disposiciones relativas a la solicitud única no se aplican a tales regímenes de pago. Debe establecerse, por lo tanto, un procedimiento de solicitud adecuado para ellos.

(23) Procede establecer requisitos adicionales para las solicitudes de ayuda adicional distintas de los pagos por superficie o ganado, al amparo del artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009. Habida cuenta de la posible diversidad de las medidas específicas de ayuda, es fundamental que el productor presente toda la información necesaria para acreditar que cumple las condiciones para causar derecho a las ayudas. Por motivos prácticos, es preciso que los Estados miembros puedan pedir que se presenten los justificantes en una fecha posterior a la fijada para presentar las solicitudes.

(24) En los casos en que se aplica el artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009, los beneficiarios no son los agricultores sino los fondos mutuales que compensan a aquellos las pérdidas económicas. Es preciso establecer disposiciones específicas para que las solicitudes de ayuda a fondos mutuales contengan la información necesaria para acreditar el derecho de estos a los pagos.

(25) Conviene establecer el marco general para la introducción de procedimientos simplificados en el contexto de las comunicaciones entre los agricultores y las autoridades de los Estados miembros. Dicho marco debe contemplar la posibilidad de utilizar medios electrónicos. No obstante, debe garantizarse que los datos procesados de ese modo son totalmente fiables y que los citados procedimientos se aplican sin discriminación entre agricultores. Además, para simplificar los trámites del agricultor y de las autoridades nacionales, estas deben poder recabar directamente de la fuente de información, y no del agricultor, los justificantes necesarios para comprobar la admisibilidad de determinados pagos.

(26) Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poder corregirse en cualquier momento.

(27) Es necesario establecer disposiciones para cuando la fecha límite de presentación de solicitudes, documentos o modificaciones coincida con un día festivo, un sábado o un domingo.

(28) Es fundamental que se respeten los plazos de presentación de solicitudes de ayuda, modificación de las solicitudes de ayuda por superficie y presentación de justificantes, contratos o declaraciones para que las administraciones nacionales puedan programar y, posteriormente, realizar controles eficaces acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones que determinen hasta qué fecha límite son aceptables las solicitudes presentadas fuera de plazo. Además, debe aplicarse una reducción destinada a propiciar el cumplimiento de los plazos por parte de los productores.

(29) Es fundamental que los agricultores presenten las solicitudes de derechos de pago en los plazos fijados para que los Estados miembros puedan fijar los derechos de pago dentro de los plazos. Por consiguiente, solo deben aceptarse fuera de plazo esas solicitudes que se presenten dentro del mismo plazo adicional fijado para la presentación fuera de plazo de cualquier solicitud de ayuda. Además, se debe aplicar un porcentaje de reducción disuasivo a no ser que el retraso obedezca a razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

(30) Los productores deben poder retirar total o parcialmente las solicitudes en cualquier momento, siempre que la autoridad competente no les haya informado antes de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno.

(31) El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un control eficaz. Para ello, y para obtener un nivel armonizado de control en todos los Estados miembros, es preciso especificar los criterios y los procedimientos técnicos de ejecución de los controles administrativos y los controles sobre el terreno tanto en lo que respecta a los criterios de admisibilidad definidos para los regímenes de ayuda como a las obligaciones en materia de condicionalidad. Es fundamental que, en ese contexto, se realicen controles sobre el terreno. Por ello, es oportuno que se denieguen las solicitudes de los agricultores que, en su caso, impidan la realización de tales controles.

(32) Resulta conveniente que únicamente se anuncien a los interesados los controles sobre el terreno referidos a las condiciones de admisibilidad y a la condicionalidad cuando ello no vaya a comprometer los controles y, en cualquier caso, que se establezcan plazos adecuados a tal efecto. Además, cuando los disposiciones sectoriales específicas en materia de actos o normas del régimen de condicionalidad prevean que se efectúen controles sobre el terreno sin previo aviso, procede respetar dichas disposiciones.

(33) Es oportuno disponer que, cuando proceda, los Estados miembros efectúen al mismo tiempo los diferentes controles.

(34) Con el fin de que los controles administrativos resulten eficaces para detectar irregularidades, es preciso establecer disposiciones en relación con el contenido de los controles cruzados. Es necesario aplicar procedimientos adecuados en caso de detectarse irregularidades.

(35) En los controles cruzados, se detectan con frecuencia sobredeclaraciones de la superficie agrícola total en una parcela de referencia que son poco importantes. En aras de la simplificación, cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda de dos o más agricultores que solicitan ayuda con arreglo al mismo régimen de ayuda y cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie agrícola, pero la diferencia no supere la tolerancia fijada para la medición de parcelas agrícolas, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer una reducción proporcional de dicha superficie. Sin embargo, conviene que los agricultores afectados puedan recurrir dichas decisiones.

(36) Es conveniente que, cuando un Estado miembro hace uso de la posibilidad prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 y los pagos se conceden por superficie o ganado, se aplique el mismo porcentaje de control que el utilizado para otros pagos por superficie o ganado. Para otras medidas específicas de ayuda, los beneficiarios deben ser considerados una población separada y sometidos a un porcentaje mínimo de controles específico.

(37) Es preciso determinar el número mínimo de productores que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en los diversos regímenes de ayuda. Cuando los Estados miembros opten por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por ganado, conviene prever un método integrado por explotación para los agricultores que soliciten ayudas con arreglo a dichos regímenes.

(38) La detección de irregularidades importantes y casos de incumplimiento debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso o el siguiente, o ambos, hasta que se alcance un grado de seguridad aceptable acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. Cuando las comprobaciones se refieran a la condicionalidad, el incremento de la muestra debe centrarse en los actos o las normas incumplidos.

(39) Los controles sobre el terreno de los productores que presenten solicitudes de ayuda no tienen que atañer necesariamente a cada animal o a cada parcela agrícola sino que, en algunos casos, pueden llevarse a cabo por muestreo. No obstante, cuando se autorice este método, debe ampliarse la muestra hasta alcanzar una magnitud que proporcione un nivel fiable y representativo de seguridad. En algunos casos, puede ser necesario convertir el muestreo en un control general. Los Estados miembros deben establecer los criterios para la selección de la muestra.

(40) La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno debe seleccionarse en parte sobre la base de un análisis de riesgos y, en parte, de forma aleatoria. Procede dejar a la discreción de las autoridades competentes la elección de los factores de riesgo pertinentes por ser ellas quienes están en mejores condiciones de hacerlo. Para que los análisis de riesgo resulten pertinentes y eficaces, se debe evaluar y actualizar cada año su eficacia teniendo en cuenta la pertinencia de cada factor de riesgo, comparando los resultados de las muestras elegidas aleatoriamente y de las basadas en el riesgo, así como la situación específica del Estado miembro.

(41) Para que los controles sobre el terreno sean eficaces, es preciso que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos de la selección efectuada con vistas a esos controles. Los Estados miembros deben llevar un registro de esa información.

(42) Existen casos en los que es conveniente efectuar controles sobre el terreno antes de que se hayan recibido todas las solicitudes; por ello, es necesario que los Estados miembros puedan realizar una selección parcial de la muestra de control antes de que finalice el período de presentación de solicitudes.

(43) A fin de que las autoridades nacionales y las autoridades comunitarias competentes puedan proceder a una comprobación de los controles sobre el terreno llevados a cabo, es preciso que los pormenores de estos queden registrados en un informe de inspección. El agricultor o su representante deben tener la oportunidad de firmar dicho informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, los Estados miembros deben poder brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control efectuado, el productor debe recibir una copia del informe.

(44) Para un seguimiento adecuado, los controles sobre el terreno de régimenes de ayuda por superficie deben abarcar todas la parcelas agrícolas declaradas. No obstante, en aras de la simplificación, procede autorizar que la determinación efectiva de las parcelas se limite a una muestra del 50 % de ellas. La muestra debe ser, sin embargo, fiable y representativa y ampliarse en caso de que se detecten anomalías. Los resultados de la muestra han de extrapolarse al resto de la población. Además, resulta apropiado disponer que, a los efectos de los controles sobre el terreno, los Estados miembros puedan recurrir a determinados instrumentos técnicos.

(45) Es preciso establecer disposiciones acerca de la determinación de las superficies y las técnicas de medición que deben utilizarse para que la calidad de las mediciones sea equivalente a la exigida por las normas técnicas existentes a escala comunitaria.

(46) La experiencia demuestra que, en relación con la determinación de la superficie de las parcelas agrícolas con derecho a los pagos por superficie, es necesario fijar la anchura aceptable de determinadas características de las tierras, a saber, los setos, zanjas y muros. En vista de las necesidades medioambientales específicas, procede aplicar cierta flexibilidad, dentro de los límites empleados para la fijación de los rendimientos regionales.

(47) Es conveniente establecer las condiciones en las que las parcelas agrícolas con árboles pueden ser admitidas en los regímenes de ayuda por superficie. También es conveniente establecer una disposición referida al procedimiento administrativo que debe aplicarse en el caso de las superficies explotadas mancomunadamente.

(48) Es preciso fijar las condiciones para el uso de procedimientos de teledetección en los controles sobre el terreno y disponer la ejecución de controles físicos en los casos en los que la fotointerpretación no produzca resultados claros. Puede haberse casos en los que, debido a las condiciones meteorológicas, por ejemplo, no puedan realizarse por teledetección los controles adicionales que deban efectuarse como consecuencia de un incremento del porcentaje de controles sobre el terreno. En esos casos, es preciso que se realicen por medios tradicionales.

(49) En el régimen de pago único, los agricultores que cuentan con derechos especiales pueden recibir ayudas si respetan un requisito de actividad mínima. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, es necesario que los Estados miembros establezcan procedimientos para los controles sobre el terreno de los agricultores que cuentan con derechos especiales.

(50) Habida cuenta de las particularidades del régimen de ayuda a los productores de semillas, algodón y azúcar previsto en los apartados 5, 6 y 7 del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) no 73/2009, resulta conveniente establecer disposiciones especiales de control.

(51) El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que, para causar derecho a pagos directos, las variedades de cáñamo deben tener un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Con miras a la aplicación de esta norma, es preciso establecer el sistema que han de emplear los Estados miembros para verificar el contenido de THC del cáñamo.

(52) Además, es necesario establecer un período, después del inicio de la floración, durante el cual no podrá cosecharse el cáñamo destinado a la producción de fibras para permitir el cumplimiento efectivo de las obligaciones de control de estos cultivos.

(53) En los casos en que el Estado miembro opte por la aplicación de los distintos regímenes de ayuda por ganado, es necesario especificar el calendario y el contenido mínimo de los controles sobre el terreno que deben efectuarse cuando se solicite una ayuda en virtud de esos regímenes. Con el fin de controlar eficazmente la exactitud de las declaraciones de las solicitudes de ayuda y las notificaciones a la base de datos informatizada sobre los animales de la especie bovina, es fundamental que una gran parte de esos controles se lleve a cabo durante el período en que los animales deben permanecer en las explotaciones en cumplimiento de la obligación de retención.

(54) En los casos en que el Estado miembro opte por la aplicación de los distintos regímenes de ayuda por animales de la especie bovina, teniendo en cuenta que la identificación y el registro adecuados del ganado vacuno constituyen una condición de admisibilidad con arreglo al artículo 117 del Reglamento (CE) no 73/2009, conviene asegurarse de que la ayuda de la Comunidad se concede solo por los animales debidamente identificados y registrados. Los controles correspondientes deben efectuarse también para los animales que no sean objeto de solicitudes de ayuda pero puedan serlo en el futuro, ya que estos animales, debido a la estructura de varios de los regímenes de ayuda por vacuno, a menudo no se incluyen en las solicitudes de ayuda hasta después de haber salido de la explotación.

(55) En el caso del ganado ovino y caprino, es necesario que en los controles sobre el terreno se comprueben la observancia del período de retención y la exactitud de los datos anotados en el registro.

(56) En los casos en que el Estado miembro opte por la aplicación de la prima por sacrificio, deben establecerse disposiciones especiales para que se efectúen controles en los mataderos con el fin de comprobar que los animales objeto de solicitud de ayuda tienen efectivamente derecho a la ayuda y que la información contenida en la base de datos informatizada es correcta. Debe autorizarse a los Estados miembros a basar en dos criterios diferentes la selección de los mataderos que se vayan a controlar.

(57) En lo que respecta a la prima por sacrificio concedida tras la exportación de animales de la especie bovina, es necesario añadir disposiciones especiales a las medidas comunitarias de control de las exportaciones en general debido a que los objetivos de control son diferentes.

(58) Se han establecido disposiciones especiales de control sobre la base del Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina [7]. Cuando se lleven a cabo controles con arreglo al citado Reglamento, los resultados deben indicarse en el informe de control a efectos del sistema integrado.

(59) Además, es necesario establecer disposiciones sobre el informe de control en caso de efectuarse controles sobre el terreno en mataderos o cuando las prima se conceden después de la exportación. En aras de la coherencia, debe disponerse tambén que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 o en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE [8], se envíen copias de los informes de control a las autoridades encargadas de la aplicación de esos Reglamentos.

(60) Es preciso que, cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad de conceder la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009, las disposiciones de control establecidas en el presente Reglamento se apliquen en la medida de lo posible y que, cuando no sea posible aplicarlas, los Estados miembros adopten medidas que garanticen un nivel de control equivalente. Deben establecerse disposiciones específicas de control de las solicitudes de pago presentadas por fondos mutuales y de las inversiones.

(61) El Reglamento (CE) no 73/2009 establece obligaciones en materia de condicionalidad para los agricultores que reciben ayudas en virtud de todos los regímenes de pagos directos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento y un sistema de reducciones y exclusiones cuando dichas obligaciones no se cumplen. Ese sistema también se aplica a los pagos amparados en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007. Conviene establecer las disposiciones de aplicación de ese sistema.

(62) Es necesario precisar cuáles son las autoridades de los Estados miembros encargadas de realizar los controles de las obligaciones en materia de condicionalidad.

(63) En algunos casos, podría ser de utilidad para los Estados miembros proceder a controles administrativos sobre las obligaciones en materia de condicionalidad. No obstante, no debe imponerse a los Estados miembros la utilización de este instrumento de control.

(64) Debe determinarse el porcentaje mínimo de control del cumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad. Procede fijar dicho porcentaje de control en el 1 % de los agricultores sujetos al régimen de condicionalidad que pertenezcan al ámbito de competencia de cada autoridad de control, y disponer que esos agricultores sean seleccionados en función de un análisis de riesgos adecuado.

(65) Resulta conveniente dar a los Estados miembros la posibilidad de que el porcentaje mínimo de control se alcance al nivel de cada autoridad de control competente, al del organismo pagador o al de cada acto o norma, o grupo de actos o normas.

(66) Cuando la legislación específica aplicable a los actos y normas fije ya porcentajes mínimos de control, los Estados deben respetarlos. No obstante, los Estados miembros deben poder aplicar un porcentaje único de control en los controles sobre el terreno del sistema de condicionalidad. Es necesario que, si optan por esta posibilidad, todos los casos de incumplimiento que se detecten en los controles sobre el terreno que se realicen en virtud de la normativa sectorial se notifiquen y sean objeto de seguimiento en el marco del sistema de condicionalidad.

(67) El Reglamento (CE) no 73/2009 ha establecido normas que exigen en determinados casos la comprobación por parte de la autoridad competente de que el agricultor ha tomado medidas correctoras. Al efecto de prevenir un debilitamiento del sistema de control, sobre todo en lo que respecta a las muestras con vistas a los controles sobre el terreno del sistema de condicionalidad, debe precisarse que no deben tenerse en cuenta los casos objeto de esa comprobación al fijar la muestra mínima de control.

(68) La muestra de control debe constituirse sobre la base de las muestras de agricultores seleccionados para un control sobre el terreno en relación con los criterios de admisibilidad o a partir del conjunto de los agricultores que hayan presentado solicitudes de pagos directos. En este último caso, conviene autorizar algunas subopciones.

(69) El muestreo para la realización de controles de la condicionalidad sobre el terreno se puede mejorar si se puede tener en cuenta en el análisis de riesgos la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento de explotaciones previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 73/2009 y en sistemas de certificación. Ahora bien, si se toma en consideración dicha participación, debe demostrarse que los agricultores que participan en esos regímenes presentan menos riesgos que los que no participan en ellos.

(70) Los controles de la condicionalidad sobre el terreno requieren, en general, varias visitas de cada explotación agrícola. Para reducir la carga que representan tanto para los agricultores como para las administraciones, los controles pueden limitarse a una visita. Hay que determinar el momento en que debe efectuarse dicha visita. Sin embargo, los Estados miembros deben garantizar la realización de un control representativo y efectivo de los requisitos y las normas en el mismo año natural.

(71) Para simplificar los controles sobre el terreno y aprovechar mejor la capacidad de control existente, conviene establecer que, cuando la eficacia de los controles sea al menos equivalente a la de las comprobaciones sobre el terreno, los controles en las explotaciones se sustituyan por controles administrativos de las empresas.

(72) Por otra parte, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de utilizar indicadores objetivos específicos de determinados requisitos o normas al realizar los controles de condicionalidad sobre el terreno. No obstante, esos indicadores deben estar directamente vinculados a los requisitos o normas que representan y abarcar todos los elementos objeto de control.

(73) Deben establecerse normas para la elaboración de informes de control de la condicionalidad detallados y específicos. Los inspectores especializados deben comunicar todas sus observaciones y la gravedad de las mismas con el fin de permitir al organismo pagador fijar las reducciones correspondientes o, en su caso, excluir al productor del sistema de pagos directos.

(74) Conviene que los agricultores sean informados de cualquier posible incumplimiento detectado tras un control sobre el terreno. Es adecuado prever un plazo para informar a los agricultores. Sin embargo, la superación de dicho plazo no debe eximir a los agricultores de que se trate de las consecuencias del incumplimiento observado.

(75) Es preciso que las reducciones y exclusiones se fijen teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los problemas especiales que entreñan los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y naturales. En el caso de las obligaciones en materia de condicionalidad, las reducciones y exclusiones solo pueden aplicarse cuando el agricultor haya actuado de forma negligente o intencional. Las reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida y llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período dado. En lo que respecta a los criterios de admisibilidad, deben tener en cuenta las particularidades de los distintos regímenes de ayuda.

(76) Para que los controles que efectúan los Estados miembros sean eficaces, especialmente los ligados al cumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 obliga al agricultor a declarar todas las parcelas agrícolas que posea, tanto si solicita ayuda por ellas como si no. Es necesario prever un mecanismo que garantice que los agricultores cumplan esta obligación.

(77) Para determinar las superficies y calcular las reducción, es necesario definir las superficies pertenecientes al mismo grupo de cultivos. Una misma superficie debe ser contabilizada varias veces si se declara, a efectos de ayuda, en más de un régimen de ayuda.

(78) El pago de ayudas en el régimen de pago único exige que el número de derechos de pago y el de hectáreas admisibles sean idénticos. Así pues, a efectos de este régimen, resulta apropiado disponer que, en caso de discrepancia entre los derechos de pago declarados y la superficie declarada, el cálculo del pago se base en el menor de los dos. Para evitar cálculos basados en derechos no existentes, conviene establecer que el número de derechos de pago utilizados en el cálculo no debe superar el de los derechos de pago de que dispone el agricultor.

(79) Las irregularidades observadas en las solicitudes de ayuda por superficie suelen corresponder a partes de las parcelas. Por lo tanto, las sobredeclaraciones respecto de determinadas parcelas pueden compensarse mediante las subdeclaraciones respecto de otras parcelas del mismo grupo de cultivos. Dentro de un margen de tolerancia, conviene establecer que las solicitudes de ayuda se adapten únicamente a la superficie realmente determinada y que las reducciones no empiecen a aplicarse hasta que se haya rebasado dicho margen.

(80) En las solicitudes de pagos por superficie, las diferencias que existen entre la superficie total declarada en la solicitud y la superficie total considerada admisible suelen ser insignificantes. Para evitar tener que efectuar un número elevado de ajustes menores de las solicitudes, debe disponerse que la solicitud de ayuda no se ajuste a la superficie definida a menos que se superen unas diferencias dadas.

(81) Es necesario adoptar disposiciones especiales para las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de los regímenes aplicables a las patatas para fécula, las semillas y el algodón habida cuenta de las características específicas de estas solicitudes.

(82) Es preciso aplicar normas especiales de reducción a los casos de sobredeclaración en los que se demuestre la existencia de intencionalidad.

(83) Deben establecerse normas de aplicación en relación con la base de cálculo de las primas por ganado.

(84) En determinadas condiciones, los productores deben poder proceder a la sustitución de animales de las especies bovina y ovina o caprina dentro de los límites fijados en las disposiciones sectoriales pertinentes.

(85) En el caso de las solicitudes de ayuda por ganado, las irregularidades conducen a la inadmisibilidad de los animales incluidos en las mismas. Las reducciones deben aplicarse a partir del primer animal respecto del cual se detecten irregularidades pero, independientemente del nivel de la reducción, debe aplicarse una sanción menos rigurosa cuando solo sean tres o menos los animales con irregularidades. En todos los demás casos, la rigurosidad de la sanción debe depender del porcentaje de animales respecto de los que se compruebe la existencia de irregularidades.

(86) Es preciso establecer dipsosiciones específicas en relación con los animales de la especie ovina y caprina debido a las particularidades de ese sector.

(87) Cuando, por circunstancias naturales, los productores no puedan cumplir las obligaciones de retención que les imponen las disposiciones sectoriales, no procede aplicarles reducciones ni exclusiones.

(88) Cuando un Estado miembro opte por la aplicación de la prima por sacrificio, habida cuenta de la importancia de los mataderos para el buen funcionamiento de algunos de los regímenes de ayuda por vacuno, deben establecerse disposiciones para los casos en que los mataderos expidan certificados o declaraciones incorrectos debido a una negligencia grave o de forma intencionada.

(89) Cuando se conceda la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 en calidad de pago por superficie o de pago por ganado, conviene que, en la medida de lo posible, se apliquen mutatis mutandis las disposiciones sobre reducciones y exclusiones que se establecen en el presente Reglamento. En los demás casos, los Estados miembros deben prever reducciones y exclusiones equivalentes para cada medida de la ayuda específica.

(90) Procede poner los resultados de los controles de condicionalidad a disposición de todos los organismos pagadores encargados de la gestión de las diferentes ayudas sujetas a los requisitos de condicionalidad para que, cuando los hechos observados lo requieran, se apliquen las reducciones apropiadas.

(91) Además, cuando el Estado miembro recurra a la posibilidad de no aplicar reducción alguna en casos de incumplimientos poco importantes o de no aplicar reducciones por importes de 100 euros o menos, tal como prevén el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, deben establecerse normas para los casos en que los agricultores no tomen las medidas correctoras que se les exijan.

(92) En lo que respecta a las obligaciones en materia de condicionalidad, además de la gradación proporcional de las reducciones o exclusiones, conviene establecer que, a partir de un momento determinado, la reincidencia en la infracción de una misma obligación de condicionalidad se trate, tras avisar previamente al agricultor, como un incumplimiento intencionado.

(93) Como regla general, no deben aplicarse las reducciones y exclusiones en relación con los criterios de admisibilidad cuando los productores hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar que no han cometido falta alguna.

(94) Los agricultores que, en cualquier momento, notifiquen a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no quedarán sujetos a ningún tipo de reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, siempre que dichos productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno y que dicha autoridad no haya comunicado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud.

(95) La misma disposición debe aplicarse respecto de la información incorrecta contenida en la base de datos informatizada, tanto en lo que se refiere a los animales de la especie bovina que han sido objeto de una solicitud de ayuda para los que dichas irregularidades no solo constituyen un incumplimiento de una obligación de condicionalidad sino también una violación de un criterio de admisibilidad, como en lo que concierne a los animales de la especie bovina que no han sido objeto de una solicitud de ayuda para los que esas irregularidades solo corresponden a las obligaciones de condicionalidad.

(96) El artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009 determina los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales que los Estados miembros reconocen como tales. Es preciso establecer que los productores no pierdan el derecho al pago de la ayuda cuando, por motivos de ese tipo, no puedan cumplir sus obligaciones. No obstante, debe fijarse el plazo dentro del cual el agricultor debe notificar esa situación.

(97) La administración de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Procede por lo tanto autorizar a los Estados miembros para que no paguen en concepto de ayuda importes inferiores a una cantidad mínima dada.

(98) Deben establecerse disposiciones específicas y detalladas para garantizar una aplicación equitativa de las distintas reducciones a la solicitud o solicitudes de ayuda presentadas por el mismo agricultor. Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales a que haya lugar en virtud de otras disposiciones legales comunitarias o nacionales.

(99) Debe determinarse la secuencia para el cálculo de las reducciones potenciales de cada régimen de ayuda. Para evitar que se superen los diferentes límites presupuestarios fijados para los régimenes de ayuda directa, debe establecerse que se aplique a los pagos un coeficiente de reducción cuando vaya a producirse un rebasamiento de esos límites.

(100) Los artículos 7, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 prevén reducciones y, en su caso, ajustes de la suma de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en un año natural dado en razón, respectivamente, de la modulación y de la disciplina financiera. Resulta necesario que las correspondientes disposiciones de aplicación establezcan la base de cálculo de tales reducciones y ajustes en el proceso de cálculo del importe de los pagos que deben abonarse a los agricultores.

(101) Para una aplicación uniforme en toda la Comunidad del principio de buena fe, es preciso establecer las condiciones en que puede aducirse ese principio en relación con la recuperación de importes pagados indebidamente, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas con arreglo al Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común [9].

(102) Es necesario establecer las normas que han de aplicarse en el supuesto de que un agricultor haya recibido indebidamente un número de derechos de pago o de que el valor de cada uno de los derechos de pago haya sido fijado en un nivel incorrecto y de que la situación no entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 137 del Reglamento (CE) no 73/2009. No obstante, procede que, en los casos en los que la asignación indebida de derechos no haya afectado al valor total sino únicamente al número de derechos del agricultor, los Estados miembros puedan corregir esa asignación o, en su caso, el tipo de derechos, sin que se reduzca su valor. Esa disposición solo debe aplicarse si el agricultor no podía razonablemente detectar el error. Además, en algunos casos, los derechos asignados indebidamente corresponden a importes muy pequeños y recuperarlos entraña una carga administrativa desproporcionada. En aras de la simplificación y del equilibrio entre dicha carga y los importes que deben recuperarse, resulta justificado establecer un importe mínimo para proceder a la recuperación. Por otra parte, es necesario establecer disposiciones para los casos en que se hayan transferido esos derechos de pago y para los casos en que dichas transferencias de derechos de pago se hayan efectuado infringiendo el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el artículo 43, el artículo 62, apartados 1 y 2, y el artículo 68, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(103) Es preciso establecer normas que determinen las consecuencias de las transferencias de explotaciones enteras sometidas a determinadas obligaciones en virtud de los regímenes de pagos directos pertenecientes al sistema integrado.

(104) Como regla general, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adicionales necesarias para el correcto funcionamiento del sistema integrado de gestión y control. Los Estados miembros deben prestarse la asistencia mutua necesaria.

(105) Cuando proceda, la Comisión debe ser informada de cualquier medida de modificación de las disposiciones de aplicación del sistema integrado adoptada por los Estados miembros. A fin de permitir a la Comisión un seguimiento eficaz del sistema integrado, los Estados miembros deben enviarle estadísticas anuales de control. Además, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión todas las medidas que adopten en relación con el mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes y las reducciones que apliquen conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(106) El artículo 9 del Reglamento (CE) no 73/2009 establece normas relativas a los importes resultantes de la modulación. Una parte de los importes debe asignarse según un método de asignación para el que es preciso establecer normas basándose en los criterios enumerados en ese artículo.

(107) Es conveniente que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de enero de 2010. Debe pues derogarse el Reglamento (CE) no 796/2004 a partir de esa fecha, aunque es necesario que siga aplicándose a las solicitudes de ayuda de las campañas de comercialización o períodos de prima cuyo inicio sea anterior a la citada fecha.

(108) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas y del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado "el sistema integrado") previstos en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 73/2009 y para la aplicación de la condicionalidad prevista en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007. Se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los reglamentos por los que se regulan los regímenes de ayudas sectoriales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 73/2009.

A los mismos efectos, se aplicarán también las siguientes definiciones:

(1) "Parcela agrícola": superficie de tierra continua, declarada por un agricultor, en la que no se cultiva más de un grupo de cultivos; sin embargo, cuando haga falta en el marco del presente Reglamento una declaración independiente del uso de una superficie dentro de un grupo de cultivos, este uso específico limitará aún más la parcela agrícola, si es necesario; los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales para delimitar aún más las parcelas agrícolas.

(2) "Pasto permanente": el definido en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1120/2009 [10].

(3) "Sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina": el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) no 1760/2000.

(4) "Marca auricular": la marca auricular empleada para identificar de forma individual los animales a que se refieren el artículo 3, letra a), y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(5) "Base de datos informatizada de bovinos": la base de datos informatizada indicada en el artículo 3, letra b), y en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(6) "Pasaporte animal": el pasaporte para animales que debe expedirse con arreglo al artículo 3, letra c), y al artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(7) "Registro": el registro llevado por los poseedores de animales de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 21/2004 o el artículo 3, letra d), y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1760/2000, respectivamente.

(8) "Elementos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina": los elementos señalados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(9) "Código de identificación": el código de identificación indicado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(10) "Irregularidad": cualquier incumplimiento de las disposiciones aplicables a la concesión de la ayuda de que se trate.

(11) "Solicitud única": la solicitud de pagos directos en virtud del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda por superficie.

(12) "Regímenes de ayuda por superficie": el régimen de pago único, los pagos por superficie en virtud de ayudas por superficie, y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 y 11 del título IV, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 126 de dicho Reglamento y el pago aparte por frutas y hortalizas establecido en el artículo 127 del citado Reglamento.

(13) "Solicitud de ayuda por ganado": las solicitudes de pago de la ayuda correspondiente al régimen de primas por ganado ovino y caprino y al régimen de pagos por ganado vacuno, previstos respectivamente en los capítulos 10 y 11 del título IV del Reglamento (CE) no 73/2009, y a los pagos por cabeza o unidad de ganado mayor de vacuno del régimen de ayuda específica.

(14) "Ayuda específica": la ayuda contemplada en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009;

(15) "Uso": el uso que se haga de una superficie, es decir, el tipo de cultivo o cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo.

(16) "Regímenes de ayuda por ganado vacuno": los regímenes de ayuda mencionados en el artículo 108 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(17) "Régimen de ayuda por ganado ovino y caprino": el régimen de ayuda indicado en el artículo 99 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(18) "Animales de la especie bovina objeto de solicitud": los animales de la especie bovina por los que se haya presentado una solicitud de ayuda por ganado con arreglo a los regímenes de ayuda por ganado vacuno o al de ayuda específica.

(19) "Animales de la especie bovina respecto de los cuales no se ha presentado una solicitud": los animales de la especie bovina por los que todavía no se ha presentado ninguna solicitud de ayuda por ganado pero que son potencialmente subvencionables en virtud de los regímenes de ayuda por vacuno.

(20) "Animal potencialmente subvencionable": un animal que, a priori, cumple los criterios para causar ayuda en el ejercicio de que se trate.

(21) "Período de retención": el período durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, en virtud de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) no 1121/2009 [11]:

a) artículos 53 y 57, en lo que se refiere a la prima especial por bovinos machos;

b) artículo 61, en lo que se refiere a la prima por vaca nodriza;

c) artículo 80, en lo que se refiere a la prima por sacrificio;

d) artículo 35, apartado 3, en lo que se refiere a las ayudas por ovino y caprino.

(22) "Poseedor de animales": cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

(23) "Superficie determinada": la superficie que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda; en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada solo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de pago.

(24) "Animal determinado": el animal que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda.

(25) "Período de prima": el período al que se refieren las solicitudes de ayuda, con independencia de la fecha de presentación.

(26) "Sistema de información geográfica" (en lo sucesivo denominado "SIG"): las técnicas del sistema de información geográfica informatizado contempladas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(27) "Parcela de referencia": la superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, registrada en el SIG, de acuerdo con el sistema de identificación del Estado miembro, mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(28) "Material gráfico": los mapas u otros documentos utilizados para informar sobre el contenido del SIG entre los solicitantes de ayudas y los Estados miembros.

(29) "Sistema nacional de coordenadas de referencia": el sistema definido en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y el Consejo [12] que permite efectuar mediciones normalizadas y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro.

(30) "Organismo pagador": las autoridades y organismos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(31) "Condicionalidad": los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales contemplados en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(32) "Ámbitos de aplicación de la condicionalidad": los diferentes ámbitos de aplicación de los requisitos legales de gestión, en la acepción del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, en la acepción del artículo 6 de ese mismo Reglamento.

(33) "Acto": cada uno de las Directivas y Reglamentos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009.

(34) "Normas": las normas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 y el anexo III del Reglamento (CE) no 73/2009, así como las obligaciones relativas a los pastos permanentes establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento.

(35) "Requisito": utilizado en el contexto de la condicionalidad, cada uno de los requisitos legales de gestión derivado de cualquiera de los artículos mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 dentro de un acto dado, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto.

(36) "Incumplimiento": todo incumplimiento de los requisitos y normas.

(37) "Organismos de control especializados": las autoridades nacionales competentes de control a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento, encargadas de velar por el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(38) "Siguientes al pago de la ayuda": a los efectos de las obligaciones de condicionalidad previstas en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, siguientes al 1 de enero del año natural en el que se haya producido el primer pago.

TÍTULO II

MANTENIMIENTO DE PASTOS PERMANENTES

Artículo 3

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala nacional

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros velarán por el mantenimiento de la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola total, de conformidad con el apartado 1 del citado artículo. Esta obligación se aplicará a escala nacional o regional.

No obstante, cuando se mantenga en términos absolutos la superficie de pastos permanentes fijada de acuerdo con el apartado 4, letra a), el apartado 5, letra a), el apartado 6, letra a), y el apartado 7, letra a), del presente artículo, se considerará cumplida la obligación prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

2. A efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros velarán por que la proporción contemplada en el apartado 1 del presente artículo no disminuya más de un 10 % respecto a la proporción del año de referencia pertinente, prevista en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento (denominada en lo sucesivo "la proporción de referencia"), en detrimento de las tierras dedicadas a pastos permanentes.

3. La proporción contemplada en el apartado 1 se establecerá cada año sobre la base de las superficies declaradas para ese año por los agricultores.

4. Salvo en los nuevos Estados miembros, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:

a) Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores en 2003 como dedicadas a ese uso más las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, y que no hayan sido declaradas para ningún uso en 2003, salvo pastizales, a menos que los agricultores puedan demostrar que esas tierras no se dedicaban a pastos permanentes en 2003.

Se descontarán las superficies declaradas en 2005 como tierras dedicadas a pastos permanentes y que en 2003 pudieran acogerse al pago por superficie de cultivos herbáceos con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo [13].

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2003 y que hayan sido objeto de repoblación forestal a partir de ese año de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

b) La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.

5. En los nuevos Estados miembros que no hayan aplicado respecto al año 2004 el régimen de pago único contemplado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:

a) Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras dedicadas a ese uso y declaradas por los agricultores en 2004, más las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005 de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 y que no hayan sido declaradas para ningún uso en 2004, salvo pastizales, a menos que el agricultor pueda demostrar que esas tierras no se dedicaban a pastos permanentes en 2004.

Se descontarán las superficies declaradas en 2005 como tierras dedicadas a pastos permanentes y que en 2004 pudieran acogerse al pago por superficie de cultivos herbáceos con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo.

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2004 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

b) La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.

6. En los nuevos Estados miembros que hayan aplicado respecto al año 2004 el régimen de pago único contemplado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente:

a) Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores como pastos permanentes en 2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2005 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

b) La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.

7. En Bulgaria y Rumanía, la proporción de referencia se establecerá del siguiente modo:

a) Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores como pastos permanentes en 2007, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2005 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009

b) La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2007.

8. En caso de que existan elementos objetivos que demuestren que la evolución de la proporción no refleja la evolución real de las tierras dedicadas a pastos permanentes, los Estados miembros adaptarán la proporción de referencia. En ese caso, la Comisión será informada sin demora de la adaptación y de los motivos por los que se efectúa.

Artículo 4

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala individual

1. En caso de que se demuestre que la proporción contemplada en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento está disminuyendo, el Estado miembro impondrá a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, la obligación, a escala nacional o regional, de no dedicar a otros usos las tierras dedicadas a pastos permanentes sin solicitar autorización previa.

Si la autorización contemplada en el párrafo primero está sujeta a la condición de que una superficie de tierra se dedique a pastos permanentes, dicha tierra se considerará pasto permanente desde el primer día en que se dedique a ese uso, no obstante la definición establecida en el artículo 2, punto 2. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años siguientes a la fecha en que se destinen a esos usos.

2. En caso de que se demuestre que no puede cumplirse la obligación mencionada en el artículo 3, apartado, del presente Reglamento, el Estado miembro, además de las medidas que se adopten de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, impondrá a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, la obligación, a escala nacional o regional, de volver a destinar a pastos permanentes las tierras que hayan pasado de ser pastos permanentes a ser superficies dedicadas a otros usos.

Esta obligación se aplicará a las tierras destinadas a otros usos desde la fecha de inicio del período de veinticuatro meses anterior a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes únicas en el Estado miembro, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.

En este caso, los agricultores volverán a destinar un porcentaje de esa superficie a pastos permanentes o dedicarán una superficie equivalente a pastos permanentes. Dicho porcentaje se calculará sobre la base de las superficies convertidas por el agricultor y de la superficie necesaria para restablecer el equilibrio.

No obstante, cuando esas tierras hayan sido objeto de una transferencia tras haber sido destinadas a otros usos, esta obligación solo se aplicará si la transferencia ha tenido lugar después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 796/2004.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las superficies que vuelvan a destinarse a pastos permanentes o se dediquen a ellos se considerarán "pastos permanentes" a partir del primer día en que vuelvan a destinarse o se dediquen a ello. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años consecutivos a la fecha en que se destinen a esos usos.

3. La obligación impuesta a los agricultores en los apartados 1 y 2 no se aplicará en los casos en que estos hayan creado pastos permanentes en el marco de programas desarrollados de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2078/92 [14], (CE) no 1257/1999 [15] y (CE) no 1698/2005 [16] del Consejo.

PARTE II

SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL

TÍTULO I

REQUISITOS DEL SISTEMA Y CONDICIONALIDAD

CAPÍTULO I

Sistema de identificación y registro

Artículo 5

Identificación de los agricultores

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el sistema único de registro de la identidad de cada agricultor establecido en el artículo 15, apartado 1, letra f), de ese Reglamento garantizará una identificación única en relación con todas las solicitudes de ayuda presentadas por el mismo agricultor.

Artículo 6

Identificación de las parcelas agrícolas

1. El sistema de identificación de las parcelas agrícolas contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009 funcionará sobre la base de parcelas de referencia, como, por ejemplo, la parcela catastral o el islote de cultivo, de tal modo que se garantice la identificación única de cada parcela de referencia.

Se determinará para cada parcela de referencia la superficie máxima admisible al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie. El funcionamiento del SIG se basará en un sistema nacional de coordenadas de referencia. En caso de que se utilicen diferentes sistemas de coordenadas en un Estado miembro, deberán ser compatibles entre sí.

Los Estados miembros, además, velarán por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad y exigirán, en particular, que las solicitudes únicas contengan los datos o vayan acompañadas por los documentos especificados por las autoridades competentes con el fin de poder localizar y medir cada parcela agrícola.

2. Los Estados miembros velarán por que del 75 %, como mínimo, de las parcelas de referencia por las que se haya presentado una solicitud de ayuda, al menos el 90 % de la superficie considerada sea admisible al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie. La valoración se hará anualmente y mediante métodos estadísticos adecuados.

Artículo 7

Identificación y registro de los derechos de pago

1. El sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 73/2009 será un registro electrónico de ámbito nacional y garantizará, en particular con respecto a los controles cruzados contemplados en el artículo 28 del presente Reglamento, una trazabilidad real de los derechos de pago, fundamentalmente con respecto a los siguientes elementos:

a) el titular;

b) el valor;

c) la fecha de constitución;

d) la fecha de la última activación de los derechos;

e) el origen: asignación (derecho inicial o reserva nacional), compra, arrendamiento, herencia;

f) el tipo de derecho, especialmente los derechos especiales previstos en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009 y los derechos asignados en virtud del artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009;

g) en su caso, las restricciones regionales.

2. Los Estados miembros que cuenten con más de un organismo pagador podrán decidir que cada uno de ellos lleve un registro electrónico. En este caso, el Estado miembro velará por que los diferentes registros sean compatibles entre sí.

CAPÍTULO II

Condicionalidad

Artículo 8

Sistema de control del régimen de condicionalidad

1. Los Estados miembros implantarán un sistema que garantice un control efectivo del cumplimiento del régimen de condicionalidad. De conformidad con el capítulo III del título III de esta parte, dicho sistema deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente:

a) cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, la comunicación por este último de la información necesaria sobre los agricultores que soliciten pagos directos a los organismos de control especializados y/o, en su caso, por mediación de la autoridad de coordinación contemplada en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b) los métodos que deben aplicarse para la selección de las muestras de control;

c) indicaciones sobre las características y el alcance de los controles que se lleven a cabo;

d) informes de control en los que se indiquen los casos de incumplimiento detectados y se haga una valoración de su gravedad, alcance, persistencia y repetición;

e) cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el envío de los informes de control por parte de los organismos de control especializados al organismo pagador o a la autoridad de coordinación contemplada en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, o a ambos;

f) la aplicación del sistema de reducciones y exclusiones por parte del organismo pagador.

2. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento al que deba atenerse el agricultor para comunicar al organismo pagador los elementos necesarios para la identificación de los requisitos y las normas que le sean aplicables.

Artículo 9

Pago de la ayuda en relación con los controles de condicionalidad

Cuando los controles del régimen de condicionalidad especificados en el capítulo III del título III de esta parte no puedan concluirse antes de efectuar el pago, los pagos indebidos que, en su caso, se produzcan se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80.

TÍTULO II

SOLICITUDES DE AYUDA

CAPÍTULO I

Solicitud única

Artículo 10

Disposiciones generales aplicables a la solicitud única

1. Los Estados miembros podrán decidir que todas las solicitudes de ayuda enmarcadas en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 73/2009 se presenten mediante la solicitud única. En ese caso, se aplicarán mutatis mutandis los capítulos II a V del presente título a los requisitos específicos establecidos para las solicitudes de ayuda de esos regímenes.

2. Cuando varios organismos pagadores se ocupen de la gestión de los regímenes de ayuda objeto de una solicitud única correspondiente al mismo agricultor, el Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para que la información pedida en la solicitud única se ponga a disposición de todos ellos.

Artículo 11

Fecha de presentación de la solicitud única

1. El agricultor que solicite una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie solamente podrá presentar una solicitud única cada año.

Los agricultores que no soliciten ayuda con arreglo a un régimen de ayuda por superficie pero sí lo hagan con arreglo a otro de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 o de los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 presentarán un impreso de solicitud única, si disponen de superficies agrícolas, en el que enumerarán esas superficies de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.

Los agricultores que únicamente tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 presentarán un impreso de solicitud única en cada uno de los años naturales a los que se apliquen esas obligaciones.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores de las obligaciones contempladas en los párrafos segundo y tercero cuando las autoridades competentes dispongan de la información en el marco de otros sistemas de gestión y control que sean compatibles con el sistema integrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento(CE) no 73/2009.

2. La solicitud única se presentará antes de la fecha que fijen los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo. No obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha posterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.

Al fijar la fecha, los Estados miembros tendrán en cuenta el plazo necesario para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda y garantizarán la programación de controles eficaces.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrán posponerse las fechas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado en determinadas zonas cuando, debido a condiciones climáticas excepcionales, no puedan aplicarse las fechas normales.

Artículo 12

Contenido de la solicitud única

1. La solicitud única incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, en particular:

a) la identidad del agricultor;

b) el régimen o regímenes de ayuda;

c) la identificación de los derechos de pago, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 a efectos del régimen de pago único;

d) los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, su utilización y si se trata de una parcela de regadío o no;

e) una declaración del productor en la que certifique que conoce las condiciones aplicables a los regímenes de ayuda de que se trate.

2. A efectos de la identificación de los derechos de pago contemplados en el apartado 1, letra c), los impresos precumplimentados que se proporcionen al agricultor de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 indicarán los derechos de ayuda, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

3. A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación contempladas en el apartado 1, letra d), los impresos precumplimentados facilitados al agricultor con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 indicarán la superficie máxima admisible por parcela de referencia a efectos del régimen de pago único o del régimen de pago único por superficie. Además, el material gráfico facilitado al agricultor de acuerdo con esa disposición indicará los límites de las parcelas de referencia y su identificación única y el agricultor precisará la localización de cada parcela.

4. Al presentar el impreso de solicitud, el agricultor corregirá el impreso precumplimentado mencionado en los apartados 2 y 3 si se hubieran producido modificaciones, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de pago de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 73/2009, o si hubiera alguna información incorrecta en los impresos precumplimentados.

Si la corrección afecta a la superficie de la parcela de referencia, el agricultor declarará la superficie actualizada de cada parcela agrícola y, de ser necesario, indicará los nuevos límites de la parcela de referencia.

5. En el primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 13 en relación con los derechos de pago si estos aún no han sido establecidos definitivamente en la fecha límite fijada para la presentación de la solicitud única.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero también serán aplicables durante el primer año cuando se introduzcan nuevos sectores en el régimen de pago único y los derechos de ayuda aún no hayan sido establecidos de forma definitiva para los agricultores a los que ataña dicha introducción.

Artículo 13

Requisitos específicos aplicables a la solicitud única y a las declaraciones en relación con usos particulares de las parcelas

1. En caso de que un agricultor tenga la intención de producir cáñamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009, deberá hacer constar en la declaración única lo siguiente:

a) toda la información necesaria para la identificación de las parcelas sembradas de cáñamo, con indicación de las variedades de semillas utilizadas;

b) la indicación de las cantidades de semillas utilizadas (en kg por hectárea);

c) las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo [17], y en particular su artículo 12, o cualquier otro documento que el Estado miembro considere equivalente.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, cuando la siembra tenga lugar después del plazo de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al agricultor tras haber sido presentadas de conformidad con lo establecido en dicha letra. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas en una solicitud.

2. En el caso de las solicitudes correspondientes a los pagos por superficie en el sector de los frutos de cáscara previstos en título IV, capítulo 1, sección 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, se indicará en la solicitud única el número de árboles de frutos de cáscara, desglosado por especies.

3. En el caso de las solicitudes correspondientes a la ayuda a los productores de patatas de fécula prevista en el título IV, capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, se adjuntará a la solicitud única una copia del contrato de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que la copia pueda presentarse en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 30 de junio.

4. En el caso de las solicitudes correspondientes a la ayuda para las semillas prevista en el título IV, capítulo 1, sección 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, la solicitud única incluirá lo siguiente:

a) una copia del contrato de cultivo o de la declaración de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha copia puede presentarse en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de septiembre;

b) una indicación de las especies de semillas sembradas en cada parcela;

c) una indicación de la cantidad de semillas certificadas producida, expresada en quintales con un decimal; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio del año siguiente a la cosecha;

d) una copia de los justificantes que demuestren que las cantidades de semillas de que se trata han sido certificadas oficialmente; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio del año siguiente a la cosecha.

5. En el caso de las solicitudes correspondientes a la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, la solicitud única incluirá lo siguiente:

a) el nombre de la variedad de semilla de algodón utilizada;

b) si procede, el nombre y la dirección de la organización interprofesional autorizada a la que pertenezca el agricultor.

6. En el caso de las solicitudes correspondientes a los pagos transitorios por frutas y hortalizas previstos en el título IV, capítulo 1, sección 8, del Reglamento (CE) no 73/2009 y de las correspondientes a los pagos transitorios por frutos de baya previstos en la sección 9 de ese mismo capítulo, se adjuntará a la solicitud única una copia del contrato de transformación o del compromiso de entrega de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1121/2009.

Los Estados miembros podrán disponer que la información señalada en el párrafo primero se presente por separado, en una fecha ulterior que no podrá ser posterior al 1 de diciembre del año de la solicitud.

7. En el caso de las solicitudes correspondientes a medidas de ayuda por superficie ligadas al régimen de ayuda específica, se adjuntará a la solicitud única la documentación que establezca el Estado miembro.

8. Los usos contemplados en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 73/2009 y los enumerados en el anexo VI de dicho Reglamento, así como las superficies declaradas para la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 que no deben declararse de conformidad con el presente artículo, se declararán en una rúbrica diferente del impreso de solicitud única.

Los usos que no estén recogidos en los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009 y que no figuren en el anexo VI de dicho Reglamento se declararán en una o varias rúbricas de "otros usos".

Los Estados miembros podrán disponer que no se apliquen los párrafos primero y segundo cuando las autoridades competentes dispongan de esa información en el marco de otros sistemas de gestión y control que sean compatibles con el sistema integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 73/2009.

9. Cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las que podrá presentarse una solicitud. No obstante, el tamaño mínimo no podrá rebasar 0,3 hectáreas.

Artículo 14

Modificaciones de la solicitud única

1. Una vez expirado el plazo para la presentación de la solicitud única, podrán añadírsele parcelas agrícolas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate.

Podrán efectuarse en las mismas condiciones las modificaciones del uso o del régimen de ayuda de las distintas parcelas agrícolas o de los derechos de pago ya declarados en la solicitud única.

Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo repercutan en algún justificante o contrato que deba presentarse, también estará permitido modificarlo.

2. Sin perjuicio de las fechas fijadas por Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia o Suecia para la presentación de la solicitud única de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, las modificaciones que se efectúen de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se comunicarán por escrito a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo del año natural de que se trate, excepto en los casos de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, en que se comunicarán a más tardar el 15 de junio del año natural de que se trate.

3. Cuando la autoridad competente haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud única o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el apartado 1 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

CAPÍTULO II

Solicitudes de derechos de pago

Artículo 15

Atribución o incremento de los derechos de pago

1. Las solicitudes de atribución o, en su caso, incremento de los derechos de pago en virtud del régimen de pago único se presentarán antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros, que, en el primer año de aplicación del régimen de pago único, de integración de las ayudas asociadas a la producción, de aplicación de los artículos 46 a 48 del Reglamento (CE) no 73/2009, o en los años de aplicación de los artículos 41, 57 o 68, apartado 1, letra c), de ese Reglamento no podrá ser posterior al 15 de mayo. Ello no obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.

2. Los Estados miembros podrán decidir que la solicitud de atribución de derechos de pago se presente al mismo tiempo que la solicitud de pago del régimen de pago único.

CAPÍTULO III

Solicitudes de ayuda por ganado

Artículo 16

Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda por ganado

1. Las solicitudes de ayuda por ganado incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a) la identidad del ganadero;

b) la referencia de la solicitud única, si esta ya ha sido presentada;

c) el número de animales de cada especie respecto de los que se solicita ayuda y, en el caso del ganado vacuno, el código de identificación de los animales;

d) si procede, el compromiso del ganadero de mantener los animales contemplados en la letra c) en su explotación durante el período de retención, e información sobre el lugar o los lugares donde se encontrarán los animales, con indicación del período o períodos;

e) si procede, el límite individual o el nivel máximo individual para los animales de que se trate;

f) si procede, la cantidad de referencia individual de leche disponible para el ganadero a 31 de marzo, o, si el Estado miembro decide acogerse a la excepción establecida en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1121/2009, a 1 de abril del año natural de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible;

g) una declaración del ganadero en la que certifique que conoce las condiciones de concesión de la ayuda.

Cuando, durante el período de retención, se traslade a los animales a otro lugar, el ganadero deberá comunicar ese extremo por escrito y con antelación a la autoridad competente, a menos que el Estado miembro decida no pedir esta información por considerar que la base de datos informatizada de animales de la especie bovina ofrece el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda y que la información que contiene es suficiente para determinar el lugar en el que se encuentran los animales.

2. Los Estados miembros garantizarán a todos los poseedores de animales el derecho a obtener de la autoridad competente, sin limitaciones, a intervalos razonables y sin demoras excesivas, información sobre los datos que sobre ellos y sus animales consten en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina. Al presentar sus solicitudes de ayuda, los ganaderos declararán que esos datos son correctos y están completos o bien rectificarán los datos incorrectos y añadirán los que falten.

3. Los Estados miembros podrán decidir que es innecesario indicar en la solicitud de ayuda algunos de los datos contemplados en el apartado 1 si estos ya han sido comunicados a la autoridad competente.

En particular, los Estados miembros podrán implantar procedimientos que permitan emplear a efectos de las solicitudes de ayuda la información contenida en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes. Tales procedimientos podrán consistir en un sistema según el cual un productor pueda solicitar ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha establecida por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina. En tal caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que:

a) de acuerdo con las disposiciones aplicables al régimen de ayuda de que se trate, las fechas de inicio y final de los períodos de retención estén claramente señaladas y sean conocidas por el ganadero;

b) el ganadero sea consciente de que los animales potencialmente admisibles de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en el artículo 65 del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros podrán disponer que algunos de los datos indicados en el apartado 1 puedan o deban enviarse a través de un organismo u organismos autorizados por ellos. No obstante, el responsable de los datos transmitidos seguirá siendo el ganadero.

CAPÍTULO IV

Ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, pago aparte por azúcar y pago aparte por frutas y hortalizas

Artículo 17

Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar y de pago aparte por frutas y hortalizas

1. Los agricultores que soliciten la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 126 de dicho Reglamento o el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 127 de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a) la identidad del agricultor;

b) una declaración del agricultor en la que certifique que conoce las condiciones para la concesión de la ayuda en cuestión.

La solicitud de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar incluirá, asimismo, una copia del contrato de entrega mencionado en el artículo 94 del Reglamento (CE) no 73/2009.

2. Las solicitudes de ayuda a que se refiere el apartado 1 se presentarán en un plazo determinado por los Estados miembros que no podrá ser posterior al 15 de mayo o, en el caso de Estonia, Letonia y Lituania, posterior al 15 de junio.

Los Estados miembros podrán disponer que la copia del contrato de entrega contemplada en el apartado 1, párrafo segundo, pueda ser presentada más tarde, por separado, en una fecha que no podrá ser posterior al 1 de diciembre del año de la solicitud.

CAPÍTULO V

Solicitudes de ayudas específicas, excluidas las ayudas por superficie y las ayudas por ganado

Artículo 18

Requisitos aplicables a las solicitudes de ayudas específicas, excluidas las ayudas por superficie y las ayudas por ganado

1. Los agricultores que soliciten ayudas específicas no encuadradas en las solicitudes de los capítulos I, II y III del presente título presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a) la identidad del agricultor;

b) una declaración del agricultor en la que certifique que conoce las condiciones de concesión de la ayuda en cuestión;

c) en su caso, cualesquiera justificantes que sean necesarios para determinar la existencia del derecho a la ayuda.

La solicitud de ayuda se presentará antes de la fecha que fijen los Estados miembros. Esa fecha se fijará de manera que dé tiempo para comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad antes de proceder al pago previsto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

2. A los efectos del apartado 1, letra c), cuando un agricultor solicite una ayuda específica para una operación de inversión, se adjuntará a la solicitud una copia de los justificantes de pago por parte del agricultor, tales como facturas y demás documentos acreditativos. Cuando no puedan presentarse tales copias o documentos, los pagos del agricultor se acreditarán mediante documentos de valor probatorio equivalente.

3. A los efectos del apartado 1, letra c), cuando un agricultor solicite una ayuda específica para los fines previstos en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009 y el pago individual se base en los costes efectivos o el lucro cesante real, se adjuntará a la solicitud una copia de los justificantes oportunos que acrediten los costes adicionales realmente soportados y el lucro cesante conforme a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), de ese Reglamento.

4. A los efectos del apartado 1, letra c), cuando un agricultor solicite una ayuda específica para los fines previstos en el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, se adjuntará a la solicitud una copia del contrato de seguro contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1120/2009 y una prueba del pago de la prima de seguro.

5. Los Estados miembros podrán disponer que las copias y documentos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 puedan ser presentados por separado en una fecha posterior. Esa fecha se fijará de manera que dé tiempo para comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad antes de proceder al pago previsto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 19

Solicitudes presentadas por fondos mutuales

1. Los fondos mutuales que soliciten ayudas específicas presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a) la identidad del fondo mutual;

b) documentación sobre el hecho que ha originado el pago de compensaciones a los agricultores afiliados;

c) las fechas en que se han efectuado los pagos de las compensaciones a los agricultores afiliados;

d) la identidad de los agricultores afiliados que han percibido las compensaciones del fondo mutual;

e) la cuantía total de la compensación abonada;

f) una declaración del fondo mutual en la que certifique que conoce las condiciones de concesión de la ayuda en cuestión.

2. Los Estados miembros fijarán la fecha límite de presentación de solicitudes de ayuda específica por parte de los fondos mutuales. Esa fecha se fijará de manera que dé tiempo para comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad antes de proceder al pago previsto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 20

Simplificación de los procedimientos

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán permitir o exigir que las comunicaciones del productor a las autoridades y viceversa, en relación con el presente Reglamento, se hagan por medios electrónicos. En tal caso, se tomarán las medidas pertinentes para velar, en particular, por que:

a) el productor quede identificado inequívocamente;

b) el productor cumpla todos los requisitos del régimen de ayuda correspondiente;

c) los datos transmitidos sean fiables con vistas a la adecuada gestión del régimen de ayuda correspondiente; cuando se utilicen datos de la base de datos informatizada de bovinos, esta base de datos ofrecerá el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes;

d) cuando no pueda transmitirse electrónicamente la documentación complementaria, las autoridades competentes la reciban en plazos idénticos a los correspondientes a la transmisión por vías no electrónicas;

e) no exista discriminación alguna entre los productores que utilicen medios no electrónicos de presentación y los que opten por la transmisión electrónica.

2. Los Estados miembros podrán prever, en las condiciones indicadas en el apartado 1, procedimientos simplificados de presentación de las solicitudes de ayuda cuando las autoridades ya dispongan de los datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda al amparo del régimen de que se trate.

3. La autoridad competente podrá recabar directamente de la fuente de la información, cuando sea posible, la información requerida en los justificantes que deban presentarse juno con la solicitud de ayuda.

Artículo 21

Corrección de errores manifiestos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 20, toda solicitud de ayuda podrá ser corregida en cualquier momento posterior a su presentación en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 22

Excepciones a la fecha límite

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, cuando el último día del plazo de presentación de solicitudes de ayuda o justificantes, contratos o declaraciones en relación con el presente título, o del plazo para modificar la solicitud única, coincida con un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que la fecha límite es el primer día hábil siguiente [18].

El párrafo primero se aplicará también a las solicitudes relativas al régimen de pago único presentadas por agricultores de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) no 73/2009 y a las solicitudes de derechos de pagos presentadas por agricultores de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 23

Presentación fuera de plazo

1. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 75, la presentación de una solicitud de ayuda en relación con el presente Reglamento fuera del plazo correspondiente dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el productor tendría derecho en caso de presentación de la solicitud en el plazo fijado.

Sin perjuicio de las medidas especiales que adopten los Estados miembros para que puedan presentarse en el momento oportuno los justificantes necesarios para programar y realizar controles eficaces, el párrafo primero también se aplicará respecto de los documentos, contratos o declaraciones que deban presentarse a la autoridad competente de acuerdo con los artículos 12 y 13, cuando esos documentos, contratos o declaraciones sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda. En tal caso, la reducción se aplicará al importe pagadero en concepto de ayuda.

Si el retraso es superior a veinticinco días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

2. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 75, la presentación de una modificación de una solicitud única una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 14, apartado 2, dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil del importe correspondiente al uso real de las parcelas agrícolas de que se trate.

Serán inadmisibles las modificaciones de solicitudes únicas que se presenten después de la fecha límite fijada en el apartado 1, párrafo tercero, para la presentación de solicitudes únicas fuera de plazo. No obstante, cuando dicha fecha sea anterior o contemporánea a la última fecha prevista en el artículo 14, apartado 2, se considerarán inadmisibles las modificaciones de solicitudes únicas posteriores a esa última fecha.

Artículo 24

Presentación fuera de plazo de solicitudes de derechos de pagos

Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 75, la presentación de una solicitud de asignación de derechos de pago o, en su caso, aumento del número de estos, una vez transcurrido el plazo fijado con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento o al artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 dará lugar a una reducción del 3 % por día hábil de los importes que deban pagarse ese año al agricultor en virtud de los derechos de pago que se le asignen.

Si el retraso es superior a veinticinco días naturales, la solicitud se considerará inadmisible y no se asignarán derechos de pago al agricultor.

Artículo 25

Retirada de solicitudes de ayuda

1. Podrán retirarse total o parcialmente las solicitudes de ayuda, por escrito, en cualquier momento.

En caso de que un Estado miembro haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, podrá disponer que las retiradas por escrito sean sustituidas por la notificación, a la base de datos informatizada de bovinos, de que un animal ha abandonado la explotación.

2. Cuando la autoridad competente ya haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y cuando este control sobre el terreno haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por estas.

3. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en su posición anterior a la presentación de la solicitud o de la parte de la solicitud en cuestión.

TÍTULO III

CONTROLES

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 26

Principios generales

1. Los controles administrativos y sobre el terreno contemplados en el presente Reglamento se efectuarán de tal forma que se garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.

2. Se rechazarán las solicitudes de ayuda si el productor o su representante impide la ejecución de un control sobre el terreno.

Artículo 27

Aviso de controles sobre el terreno

1. Se podrá avisar al interesado de los controles sobre el terreno, siempre y cuando ello no comprometa el objetivo perseguido. El aviso se hará con la antelación mínima estrictamente necesaria, que no podrá exceder de catorce días. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por ganado, el aviso no podrá hacerse con una antelación de más de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados. Además, cuando la legislación aplicable a los actos y normas referidos a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles sobre el terreno relacionados con la condicionalidad.

2. Cuando proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.

CAPÍTULO II

Controles referidos a los criterios de admisibilidad

Sección I

Controles administrativos

Artículo 28

Controles cruzados

1. Los controles administrativos contemplados en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 73/2009 deberán permitir la detección de irregularidades, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos controles cruzados:

a) en relación con los derechos de pago declarados y las parcelas declaradas, respectivamente, a fin de evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural o campaña de comercialización y de evitar la acumulación indebida de ayudas concedidas en virtud de los regímenes de ayuda por superficie enumerados en los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 73/2009;

b) en relación con los derechos de pago, para verificar su existencia y admisibilidad;

c) entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas de referencia incluidas en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, para comprobar la admisibilidad de las superficies como tales;

d) entre los derechos de pago y la superficie determinada, para verificar que los derechos van acompañados por un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009;

e) mediante la base de datos informatizada de bovinos, para comprobar la admisibilidad y evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural;

f) entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas objeto de examen oficial de las que se haya comprobado que cumplen los requisitos del artículo 87, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

g) entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CE) no 73/2009;

h) entre las declaraciones de los agricultores en la solicitud única sobre su afiliación a una organización interprofesional autorizada, la información contenida en el artículo 13, apartado 5, letra b), del presente Reglamento y la información transmitida por las organizaciones interprofesionales autorizadas en cuestión, para verificar la admisibilidad del incremento de la ayuda contemplada en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009;

i) entre la información facilitada en el contrato de entrega a que se refiere el artículo 94 del Reglamento (CE) no 73/2009 y la información sobre las entregas procedente del fabricante de azúcar.

2. Las irregularidades detectadas en los controles cruzados darán lugar a un procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, a un control sobre el terreno.

3. Cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda de dos o más agricultores bajo el mismo régimen de ayuda y cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie agrícola, pero la diferencia se encuentre dentro de la tolerancia de medición definida con arreglo al artículo 34, apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que se reduzcan proporcionalmente las superficies en cuestión. En tal caso, los agricultores podrán recurrir la decisión de reducción alegando que alguno de los otros agricultores ha sobredeclarado sus superficies por encima de la tolerancia mencionada, en detrimento suyo.

Artículo 29

Controles administrativos en relación con las ayudas específicas

1. Se comprobarán todas las solicitudes correspondientes a medidas de ayuda específica en las que sea posible técnicamente realizar controles administrativos. Los controles irán dirigidos, entre otras cosas, a cerciorarse de que:

a) se cumplen las condiciones de admisibilidad;

b) no se produce doble financiación a través de otros regímenes comunitarios;

c) los agricultores no reciben una compensación excesiva atendiendo a las contribuciones financieras previstas en el artículo 70, apartado 3, y el artículo 71, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, y,

d) en su caso, se han aportado justificantes y estos prueban que se cumplen los criterios de admisibilidad.

2. En caso necesario, los Estados miembros podrán utilizar las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deben estar seguros de que dichos servicios, organismos u organizaciones operan de acuerdo con normas que permiten controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad.

Sección II

Controles sobre el terreno

Subsección I

Disposiciones comunes

Artículo 30

Porcentajes de control

1. El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente alcanzará al menos al 5 % de todos los agricultores que se acojan al régimen de pago único, al régimen de pago único por superficie o a pagos por superficie en concepto de ayuda específica. Los Estados miembros velarán por que los controles sobre el terreno alcancen como mínimo al 3 % de los agricultores que soliciten ayudas al amparo de los demás regímenes de ayuda por superficie contemplados en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009.

2. El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente alcanzará al menos:

a) el porcentaje mínimo de control del 30 % o del 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009;

si un Estado miembro ya ha introducido un sistema de autorización previa de tal cultivo y notificado a la Comisión sus disposiciones de aplicación y las condiciones relacionadas con dicho sistema antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 796/2004, las eventuales modificaciones de dichas disposiciones de aplicación y condiciones serán notificadas a la Comisión lo antes posible;

b) al 5 % de todos los productores que soliciten ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos, pagos por cabeza o por unidad de ganado mayor de vacuno en concepto de ayuda específica o ayuda específica basada en la cuota lechera individual determinada conforme al artículo 65 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o ayuda específica basada en la producción efectiva de leche; no obstante, en caso de que la base de datos informatizada de bovinos no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 %;

estos controles sobre el terreno alcanzarán también como mínimo a un 5 % de todos los animales por los que se solicite ayuda en virtud de cada uno de los regímenes de ayuda;

c) al 5 % de todos los agricultores que soliciten ayuda en virtud del régimen de ayuda por ovinos y caprinos, pagos por cabeza o por unidad de ganado mayor de ovino o caprino; estos controles sobre el terreno alcanzarán también como mínimo a un 5 % de todos los animales por los que se solicite ayuda; no obstante, en caso de que la base de datos informatizada de ganado ovino y caprino prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 21/2004 no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 % de los agricultores;

d) al 10 % de todos los agricultores que soliciten ayudas específicas distintas de las contempladas en el apartado 1 y en las letras b) y c) del presente apartado, salvo la medida indicada en el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009;

e) al 10 % de los otros servicios, organismos u organizaciones que aporten pruebas para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2;

f) al 100 % de los fondos mutuales que soliciten la ayuda indicada en el artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009;

g) con relación a las solicitudes de ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, al 20 % de las organizaciones interprofesionales autorizadas de acuerdo con el artículo 91 de dicho Reglamento y de las que los productores declaren ser miembros en las solicitudes únicas;

h) con relación a las solicitudes de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, en relación con los controles de los fabricantes de azúcar relativos a la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de remolacha azucarera o de caña de azúcar y entregada con arreglo al artículo 94 de ese Reglamento, al menos al 5 % de los solicitantes que efectúen entregas al fabricante considerado.

3. Si los controles sobre el terreno ponen de manifiesto la existencia de importantes irregularidades en relación con un régimen de ayuda dado, o en una región concreta o parte de la misma, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el número de controles sobre el terreno durante el año en curso e incrementará adecuadamente el porcentaje de productores que deban ser objeto de estos controles al año siguiente.

4. Cuando esté previsto que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, esta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros deberán fijar los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados con esa muestra revelan la existencia de irregularidades, el tamaño y el alcance de la muestra se aumentarán convenientemente.

Artículo 31

Selección de la muestra de control

1. Las muestras de control para los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento serán seleccionadas por la autoridad competente, sobre la base de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas.

Para que la muestra sea representativa, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de productores que deban ser sometidos a controles sobre el terreno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2.

No obstante, si el número de productores que han de someterse a controles sobre el terreno supera el número mínimo de los que han de someterse a controles sobre el terreno de acuerdo con el artículo 30, apartados 1 y 2, el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria en la muestra adicional no superará el 25 %.

2. La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente:

a) determinando la pertinencia de cada factor de riesgo;

b) comparando los resultados de la muestra basada en el riesgo y seleccionada aleatoriamente a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo;

c) teniendo en cuenta la situación específica del Estado miembro.

3. La autoridad competente llevará registros de los motivos que han conducido a la selección de cada productor sometido a un control sobre el terreno. El inspector encargado del control sobre el terreno será informado oportunamente al respecto antes del inicio de dicho control.

4. Si procede, podrá efectuarse una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de selección de que se trate, basándose en la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes.

Artículo 32

Informe de control

1. Todos los controles sobre el terreno efectuados en virtud de la presente sección darán lugar a la elaboración de un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:

a) los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado;

b) las personas presentes;

c) las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, así como, en su caso, los resultados de las mediciones por parcela agrícola medida y las técnicas de medición empleadas;

d) el número y el tipo de animales observados y, cuando proceda, los números de marcas auriculares, las anotaciones en los registros y en la base de datos informatizada de animales de la especia bovina y/u ovina y caprina, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto a determinados animales o a sus códigos de identificación;

e) si la visita ha sido inopinada o no y, en este último caso, la antelación con la que se avisó de ella al productor;

f) una indicación de las eventuales medidas específicas de control que deban efectuarse en el contexto de distintos regímenes de ayuda;

g) una indicación de las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo.

2. Se brindará al productor la posibilidad de firmar el informe, para certificar su presencia en el control, y de añadir las observaciones que considere oportunas. Si se detectan irregularidades, se entregará al productor una copia del informe.

Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, el Estado miembro podrá decidir no brindar al productor o su representante la posibilidad de firmar el informe de control si el citado control no ha puesto de manifiesto ninguna irregularidad. Si, como consecuencia de dichos controles, se descubren irregularidades, se brindará al productor la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones o exclusiones a que pueda haber lugar.

Subsección II

Controles sobre el terreno de las solicitudes únicas con respecto a los regímenes de ayuda por superficie

Artículo 33

Elementos de los controles sobre el terreno

Se harán controles sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas por las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, excepto las correspondientes a solicitudes de ayuda para las semillas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del citado Reglamento. No obstante, la determinación efectiva de las superficies como parte de un control sobre el terreno se podrá limitar a una muestra de, como mínimo, el 50 % de las parcelas agrícolas por las que se haya presentado una solicitud al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009, siempre que la muestra garantice un nivel de control fiable y representativo tanto respecto a la superficie controlada como a la ayuda solicitada. Cuando este control por muestreo revele anomalías, se aumentará la muestra de parcelas agrícolas controladas efectivamente.

Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección, según lo dispuesto en el artíclo 35, y de los sistemas mundiales de navegación por satélite.

Artículo 34

Determinación de superficie

1. La superficie de las parcelas agrícolas se determinará por cualquier medio que haya probado su capacidad para garantizar una calidad equivalente, como mínimo, a la exigida por la norma técnica aplicable establecida a escala comunitaria.

En la medición, se permitirá un margen de tolerancia equivalente a una franja de 1,5 m aplicada al perímetro de la parcela agrícola. La tolerancia máxima respecto a cada parcela agrícola no superará 1,0 hectárea, en términos absolutos.

2. Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola, a condición de que se utilice en su totalidad según las normas consuetudinarias del Estado miembro o la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.

En las regiones donde determinadas características, en particular los setos, zanjas y muros, constituyan tradicionalmente parte de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente se considere parte de la superficie completamente utilizada, a condición de que no supere una anchura total que deberán determinar los Estados miembros. Esta anchura deberá corresponder al ancho tradicional de la región de que se trate sin superar dos metros.

No obstante, en los Estados miembros que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 796/2004, hayan notificado a la Comisión un ancho superior a dos metros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá seguir aplicándose ese ancho.

3. Cualesquiera características mencionadas en los actos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 o que puedan formar parte de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren el artículo 6 y el anexo III de ese Reglamento formarán parte de la superficie total de una parcela agrícola.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, las parcelas agrícolas con árboles se considerarán subvencionables a efectos de los regímenes de ayuda por superficie siempre que las actividades agrícolas o, en su caso, la producción prevista, puedan llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma zona.

5. Cuando una superficie sea utilizada mancomunadamente, las autoridades competentes procederán a su reparto teórico entre los agricultores de forma proporcional a su utilización o su derecho de utilización de esa superficie.

6. Para comprobar la admisibilidad de las parcelas agrícolas se emplearán todos los medios que se consideren adecuados. Con ese mismo fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.

Artículo 35

Teledetección

1. Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de realizar controles sobre el terreno mediante teledetección al amparo del artículo 33, párrafo segundo, deberá:

a) fotointerpretar las imágenes de satélite o fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas de la solicitud sometidas a la inspección con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies;

b) realizar inspecciones físicas sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas respecto de las cuales la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente.

2. Los controles adicionales previstos en el artículo 30, apartado 3, se realizarán mediante controles sobre el terreno tradicionales si, durante el año en curso, resultara imposible llevarlos a cabo mediante teledetección.

Artículo 36

Controles sobre el terreno referidos a derechos especiales

Los Estados miembros establecerán procedimientos para los controles sobre el terreno de los agricultores que declaren derechos especiales al objeto de dar cumplimiento al requisito de activación contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 37

Elementos de los controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de ayuda para las semillas

Los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda para las semillas presentadas en virtud del artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009 consistirán, en particular, en lo siguiente:

a) respecto del agricultor que solicite la ayuda:

i) comprobaciones de todas las parcelas para verificar la especie o el grupo de variedades de las semillas sembradas en cada una de las parcelas declaradas;

ii) comprobaciones de los documentos para verificar al menos el primer destino de las semillas por las que se haya solicitado ayuda;

iii) cualesquiera comprobaciones que los Estados miembros consideren necesarias para garantizar que no se pagan ayudas por semillas no certificadas o por semillas procedentes de terceros países;

b) si el primer destino de las semillas es un obtentor o un establecimiento de semillas, comprobaciones complementarias realizadas en sus instalaciones con el fin de garantizar lo siguiente:

i) que el obtentor o el establecimiento de semillas han comprado y pagado las semillas de conformidad con el contrato de multiplicación;

ii) que el pago de las semillas se refleja en la contabilidad financiera del obtentor o del establecimiento de semillas;

iii) que las semillas se han comercializado para siembra; con ese fin, se realizarán comprobaciones materiales y documentales de las existencias y de la contabilidad financiera del obtentor o del establecimiento de semillas;

c) cuando proceda, comprobaciones respecto de los usuarios finales.

A los efectos de la letra b), inciso iii), del párrafo primero, se entenderá por "comercialización" la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de venta, la venta o la entrega a otra persona.

Artículo 38

Controles sobre el terreno de las organizaciones interprofesionales autorizadas

Los controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas en el marco de las solicitudes de ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009 estarán dirigidos a comprobar el cumplimiento de los criterios de autorización de dichas organizaciones y la lista de sus miembros.

Artículo 39

Controles sobre el terreno de los fabricantes de azúcar

En los controles sobre el terreno de los fabricantes de azúcar en el marco de las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, deberán comprobarse:

a) la información sobre los contratos de entrega facilitada por el agricultor;

b) la exactitud de la información sobre entregas notificada a la autoridad competente;

c) la certificación de las básculas utilizadas en las entregas;

d) los resultados de los análisis efectuados en el laboratorio oficial para determinar el porcentaje de sacarosa de la remolacha azucarera y la caña de azúcar entregadas.

Artículo 40

Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo

1. El sistema que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en adelante denominado THC) de los cultivos, de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, será el que se indica en el anexo I del presente Reglamento.

2. La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros relativos al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional.

No obstante, si el contenido de THC de una muestra excede el establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro enviará a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate, un informe sobre todos los contenidos de THC de dicha variedad. El informe incluirá los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional.

3. Si la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de THC establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros utilizarán al procedimiento B del anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión en la siguiente campaña de comercialización. Este procedimiento se utilizará en las siguientes campañas de comercialización, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Si, en la segunda campaña, la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de THC establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro solicitará autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo [19]. Dicha solicitud se enviará a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización en cuestión. A partir de la siguiente campaña, la variedad objeto de la solicitud no causará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión.

4. El cultivo de cáñamo se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3.

No obstante, el Estado miembro podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración con vistas al control, de conformidad con el método establecido en el anexo I.

Subsección III

Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por ganado

Artículo 41

Calendario de los controles sobre el terreno

1. Al menos el 60 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, deberá efectuarse a lo largo del período de retención del régimen de ayuda. El porcentaje restante de controles sobre el terreno habrá de distribuirse a lo largo del año.

No obstante, si el período de retención precede a la presentación de la solicitud o no puede fijarse por adelantado, los controles sobre el terreno previstos en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, se distribuirán a lo largo del año.

2. Al menos un 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno establecido en en el artículo 30, apartado 2, letra c), se efectuará a lo largo del período de retención. No obstante, el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno se efectuará en su totalidad a lo largo del período de retención en los Estados miembros donde no esté plenamente implantado y aplicado el sistema establecido por el Reglamento (CE) no 21/2004 para el ganado ovino y caprino, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los animales y la llevanza adecuada de registros.

Artículo 42

Elementos de los controles sobre el terreno

1. Los controles sobre el terreno abarcarán todo el ganado para el que se hayan presentado solicitudes de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda sometidos a control y, en el caso de los regímenes de ayuda por ganado vacuno, también los animales por los que no se hayan presentado solicitudes.

Los controles sobre el terreno incluirán, entre otras cosas, una comprobación de que el número de animales presentes en la explotación y respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de ayuda y el número de animales de la especie bovina que no hayan sido objeto de tales solicitudes corresponden al número de animales inscritos en los registros y, en el caso de los animales de la especie bovina, al número de animales notificado a la base de datos informatizada de bovinos.

2. En relación con los regímenes de ayuda por ganado vacuno, los controles sobre el terreno también incluirán comprobaciones:

a) de la exactitud de las anotaciones en el registro y de las notificaciones a la base de datos informatizada de bovinos, a partir de una muestra de justificantes, como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y, en su caso, los pasaportes animales, correspondientes a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno;

b) de que la información que figura en la base de datos informatizada de bovinos coincide con la anotada en el registro, a partir de una muestra relativa a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno;

c) de que todos los animales presentes en la explotación y aún sujetos a la obligación de retención tienen derecho a la ayuda solicitada;

d) de que todos los animales de la especie bovina presentes en la explotación están identificados mediante marcas auriculares y, en su caso, cuentan con pasaportes animales, están inscritos en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada de bovinos.

Los controles mencionados en la letra d) se efectuarán de forma individual para todos los bovinos machos aún sujetos a la obligación de retención para los que se haya presentado una solicitud de prima especial por bovinos, con excepción de las presentadas de conformidad con el artículo 110, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009. En todos los demás casos, las comprobaciones acerca de la correcta inscripción en los pasaportes animales, el registro y la notificación a la base de datos podrán efectuarse sobre una muestra.

3. En relación con los regímenes de ayuda por ganado ovino o caprino, los controles sobre el terreno también incluirán:

a) una comprobación, basada en el registro, de que todos los animales por los que se haya presentado una solicitud de ayuda han permanecido en la explotación durante todo el período de retención;

b) una comprobación de la exactitud de las anotaciones en el registro de los seis meses anteriores al control sobre el terreno, a partir de una muestra de justificantes tales como las facturas de compra y venta y los certificados veterinarios de los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno.

Artículo 43

Medidas de control aplicables a los controles sobre el terreno en los mataderos

1. Se llevarán a cabo controles sobre el terreno en los mataderos con relación a la prima especial por bovinos prevista en el artículo 110, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009 y la prima por sacrificio contemplada en el artículo 116 de dicho Reglamento y cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 53 del citado Reglamento. En tal caso, los controles sobre el terreno efectuados por los Estados miembros deberán realizarse:

a) en al menos un 30 % de todos los mataderos, seleccionados mediante un análisis de riesgos, en cuyo caso los controles se harán sobre una muestra del 5 % del número total de bovinos sacrificados en el matadero durante los doce meses anteriores al control sobre el terreno, o bien

b) en al menos un 20 % de los mataderos previamente aprobados con arreglo a una serie de criterios especiales de fiabilidad que deberán determinar los Estados miembros y seleccionados mediante análisis de riesgos, en cuyo caso los controles se harán sobre una muestra del 2 % del número total de bovinos sacrificados en el matadero durante los doce meses anteriores al control sobre el terreno.

2. Los controles sobre el terreno que se realicen en mataderos incluirán un examen a posteriori de los documentos, una comparación con los datos de la base de datos informatizada de bovinos y una serie de comprobaciones de los resúmenes de los certificados de sacrificio, o de la información que los sustituya, enviados a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1121/2009.

3. Los controles sobre el terreno en los mataderos incluirán comprobaciones físicas por muestreo de los procedimientos de sacrificio aplicados el día del control. En caso necesario, se comprobará si las canales presentadas para su pesado cumplen los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda.

Artículo 44

Medidas de control en lo relativo a la prima concedida tras la exportación

1. Por lo que respecta a la prima por sacrificio concedida en relación con los bovinos exportados a terceros países de conformidad con el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 53 del citado Reglamento, todas las operaciones de carga serán objeto de controles sobre el terreno efectuados como sigue:

a) en el momento de la carga, se comprobará que todos los animales de la especie bovina están identificados mediante marcas auriculares; además, al menos un 10 % de estos animales serán objeto de un control individual dirigido a comprobar su identificación;

b) en el momento de la salida del territorio comunitario:

i) cuando el medio de transporte haya sido precintado con un sello aduanero, se comprobará que tal sello esté intacto; cuando así sea, solo se procederá a un control por muestreo si existen dudas acerca de la regularidad de la carga;

ii) cuando el medio de transporte no haya sido precintado con un sello aduanero, o cuando este se encuentre dañado, volverá a controlarse al menos un 50 % de los bovinos que hayan sido objeto de controles individuales en el momento de la carga.

2. Los pasaportes animales se entregarán a la autoridad competente de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1760/2000.

3. El organismo pagador examinará las solicitudes de ayuda basándose en los expedientes de pago y demás información disponible, prestando especial atención a los documentos de exportación y las observaciones de las autoridades de control competentes, y procederá a comprobar que los pasaportes animales han sido entregados de conformidad con el apartado 2.

Artículo 45

Disposiciones especiales referentes al informe de control

1. Cuando los Estados miembros lleven a cabo los controles sobre el terreno establecidos en el presente Reglamento de forma conjunta con las inspecciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1082/2003, el informe de control previsto en el artículo 32 del presente Reglamento se completará con los informes redactados de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1082/2003.

2. En los controles sobre el terreno realizados en mataderos, previstos en el artículo 43, apartados 1 y 2, el informe de control previsto en el artículo 32 podrá consistir en una indicación de los animales controlados en la contabilidad del matadero. En las comprobaciones físicas previstas en el artículo 43, apartado 3, se indicarán en el informe de control, entre otros extremos, los códigos de identificación, el peso de las canales y la fecha de sacrificio de todos los animales sacrificados y sometidos a control el día en que se efectuó el control sobre el terreno.

3. En el caso de los controles previstos en el artículo 44, el informe de control podrá ceñirse a una indicación de los animales controlados.

4. Cuando los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el presente Reglamento pongan de manifiesto casos de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 o en el Reglamento (CE) no 21/2004, se transmitirán con la mayor brevedad copias del informe de control previsto en el artículo 32 a las autoridades responsables de la aplicación de esos Reglamentos.

Subsección IV

Controles sobre el terreno de la ayuda específica

Artículo 46

Disposiciones particulares aplicables a la ayuda específica

1. Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el presente título a la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009. No obstante, si ello no resulta adecuado debido a la estructura del régimen, los Estados miembros dispondrán la ejecución de controles que garanticen un nivel de control equivalente al establecido en el presente título.

En particular, los Estados miembros comprobarán lo siguiente:

a) cuando examinen solicitudes de pago presentadas por fondos mutuales al amparo de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009, que:

i) los agricultores tenían realmente derecho a la compensación del fondo;

ii) la compensación se abonó a los agricultores afiliados según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 73/2009;

b) cuando comprueben sobre el terreno operaciones de inversión que vayan a recibir la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009, que se ha realizado la inversión.

Las comprobaciones contempladas en el párrafo segundo, letra a), podrán efectuarse sobre una muestra de, al menos, el 10 % de los agricultores beneficiarios.

2. Siempre y cuando el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles es, al menos, equivalente a la que se consigue mediante controles sobre el terreno, se podrán sustituir los controles en la explotación por controles administrativos o comprobaciones en los servicios, organismos u organizaciones que aporten pruebas para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2.

CAPÍTULO III

Controles relacionados con la condicionalidad

Sección I

Disposiciones comunes

Artículo 47

Normas generales aplicables a los incumplimientos

1. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por incumplimiento "reiterado" el incumplimiento del mismo requisito, norma u obligación a que se refiere el artículo 4 más de una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, a condición de que el agricultor haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior.

2. El "alcance" de un incumplimiento se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.

3. La "gravedad" de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma incumplida.

4. La "persistencia" de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren sus efectos o de la posibilidad de poner fin a estos con medios razonables.

Artículo 48

Autoridad de control competente

1. La realización de los controles y comprobaciones sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas de que se trate incumbirá a los organismos de control especializados.

La determinación de reducciones o exclusiones en casos individuales, de conformidad con el título IV, capítulo III, del presente Reglamento, incumbirá a los organismos pagadores.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que el organismo pagador realice los controles y comprobaciones de todos o de determinados requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad, siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando estos los realiza un organismo de control especializado.

Sección II

Controles administrativos

Artículo 49

Controles administrativos

Dependiendo de los requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad, los Estados miembros podrán decidir realizar controles administrativos, en particular los que ya prevean los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad de que se trate.

Sección III

Controles sobre el terreno

Artículo 50

Porcentaje mínimo de control

1. La autoridad de control competente efectuará controles, en relación con los requisitos y normas de los que sea responsable, de al menos el 1 % de todos los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda para pagos directos con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009 y de los que sea responsable dicha autoridad de control. La autoridad de control competente también efectuará controles, con respecto a los requisitos y normas de los que sea responsable, de al menos el 1 % de todos los agricultores que tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 en el año natural de que se trate y de las que sea responsable dicha autoridad de control.

El porcentaje mínimo de control establecido en el párrafo primero podrá alcanzarse al nivel de cada autoridad de control competente, de cada acto o norma, o grupo de actos o normas. No obstante, en los casos en que los controles no sean realizados por los organismos pagadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, el porcentaje mínimo de control se podrá alcanzar al nivel de cada organismo pagador.

Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán en lo posible dichos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero. Los Estados miembros también podrán decidir que cualquier caso de incumplimiento detectado con ocasión de un control sobre el terreno efectuado fuera del ámbito de la muestra mencionada en el párrafo primero en aplicación de la legislación relativa a los actos y las normas, se notifique a la autoridad de control competente responsable del acto o la norma de que se trate, para que dicha autoridad le dé el curso que corresponda. Se estará a lo dispuesto en el presente título.

2. Al fijar el porcentaje mínimo de control contemplado en el apartado 1 del presente artículo, no se tendrán en cuenta las medidas previstas en el artículo 23, apartado 2, y en el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

3. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un nivel importante de incumplimiento de un acto o una norma dados, se aumentará el número de controles sobre el terreno que habrá de realizarse con relación a dicho acto o norma en el período de control siguiente. En relación con actos específicos, la autoridad competente de control podrá decidir limitar el alcance de estos controles sobre el terreno adicionales a los requisitos infringidos con mayor frecuencia.

Artículo 51

Selección de la muestra de control

1. Sin perjuicio de los controles que se realicen a raíz de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, la selección de cada una de las muestras de explotaciones que vayan a someterse a controles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 se basará, en su caso, en un análisis de riesgos conforme con la legislación aplicable o en un análisis de riesgos adecuado a los requisitos o normas. Ese análisis de riesgos podrá realizarse al nivel de una explotación individual o al de categorías de explotaciones o zonas geográficas, o, en el caso expuesto en el apartado 5, párrafo segundo, letra b), del presente artículo, al nivel de las empresas.

El análisis de riesgos podrá tener en cuenta uno de los dos aspectos siguientes, o ambos:

a) la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 73/2009;

b) la participación de los agricultores en un sistema de certificación, cuando este sea pertinente para los requisitos y las normas de que se trate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, los Estados miembros podrán seleccionar en el mismo análisis de riesgos a agricultores que perciban pagos directos y a agricultores que tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2. Para garantizar la representatividad de la muestra, se seleccionará de manera aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de agricultores que vayan a someterse a controles sobre el terreno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, párrafo primero.

No obstante, si el número de agricultores que vayan a someterse a controles sobre el terreno supera el número mínimo establecido en el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria en la muestra adicional no superará el 25 %.

3. Cuando proceda, se podrá efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de solicitud de que se trate, basándose en la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes.

4. Las muestras de agricultores que vayan a controlarse con arreglo al artículo 50 se eleccionarán a partir de las muestras de los agricultores que ya hayan sido seleccionados en aplicación de los artículos 30 y 31 y a los que se apliquen los requisitos o normas pertinentes. Ello no obstante, la muestra referida en la segunda frase del párrafo primero del artículo 50, apartado 1, se constituirá con agricultores sujetos a los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 en el año natural de que se trate.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las muestras de agricultores que se vayan a controlar en virtud del artículo 50 podrán seleccionarse entre la población de agricultores que hayan presentado solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de pagos directos, con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, y entre los agricultores sujetos a los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 que tengan la obligación de observar los requisitos o normas pertinentes.

En este caso:

a) cuando el análisis de riesgos efectuado en las explotaciones permita concluir que los agricultores que no se benefician de las ayudas directas suponen un riesgo más elevado que aquellos que las han solicitado, los agricultores que hayan solicitado ayudas podrán ser sustituidos por agricultores no beneficiarios; en ese caso, el número total de agricultores sometidos a control deberá alcanzar, sin embargo, el porcentaje de control previsto en el artículo 50, apartado 1; las sustituciones de unos por otros deberán justificarse y documentarse adecuadamente;

b) si resulta más eficaz, el análisis de riesgos se podrá realizar preferentemente en las empresas, en particular mataderos, comerciantes o proveedores, en lugar de hacerlo en las explotaciones; en ese caso, los agricultores que se hayan sometido a estos controles se podrán incluir en el cálculo del porcentaje de control previsto en el artículo 50, apartado 1.

6. Se podrá tomar la decisión de recurrir a una combinación de los procedimientos descritos en los apartados 4 y 5 cuando esa combinación haga que el sistema de control resulte más eficaz.

Artículo 52

Determinación del cumplimiento de los requisitos y las normas

1. En su caso, el cumplimiento de los requisitos y las normas se determinará utilizando los medios previstos en la legislación aplicable al requisito o la norma de que se trate.

2. En los demás casos y cuando proceda, la determinación se llevará a cabo utilizando cualesquiera medios adecuados establecidos por la autoridad de control competente que garanticen una precisión al menos equivalente a la exigida para las determinaciones oficiales por las normas nacionales.

3. Cuando proceda, los controles sobre el terreno podrán realizarse utilizando técnicas de teledetección.

Artículo 53

Elementos de los controles sobre el terreno

1. Al efectuar los controles de la muestra prevista en el artículo 50, la autoridad de control competente se cerciorará de que todos los agricultores seleccionados de este modo se sometan a un control con respecto al cumplimiento por parte de estos de los requisitos y normas de los que aquella es responsable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se alcance el porcentaje mínimo de controles por cada acto o norma, o grupo de actos o normas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, los agricultores seleccionados serán objeto de un control del cumplimiento por su parte del acto o la norma, o el grupo de actos o normas de que se trate.

En general, cada uno de los agricultores seleccionados para un control sobre el terreno será controlado en un momento en que se pueda comprobar la mayor parte de los requisitos y las normas para los cuales haya sido seleccionado. Sin embargo, los Estados miembros velarán por que todos los requisitos y normas sean objeto de controles de un nivel adecuado durante el año.

2. Los controles sobre el terreno englobarán, en su caso, toda la superficie agrícola de la explotación. Sin embargo, la inspección de campo en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra que represente, al menos, la mitad de las parcelas agrícolas de la explotación sujetas al requisito o la norma en cuestión, siempre que dicha muestra garantice un nivel fiable y representativo de control de los requisitos y normas. Cuando el control de la muestra ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos, se aumentará la muestra de parcelas agrícolas efectivamente inspeccionadas.

Además, cuando la legislación aplicable a los actos o las normas así lo prevea, la inspección efectiva del cumplimiento de requisitos y normas realizada en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra representativa de los elementos que se han de comprobar. No obstante, los Estados miembros velarán por que se realicen comprobaciones de todos los requisitos y normas cuyo cumplimiento pueda comprobarse en el momento de la visita.

3. Como regla general, los controles mencionados en el apartado 1 formarán parte de una visita de control y consistirán en la comprobación de los requisitos y normas cuyo cumplimiento pueda verificarse al efectuarse la visita, para detectar cualquier posible incumplimiento de dichos requisitos y normas y para determinar situaciones que requieran la realización de nuevos controles.

4. Siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles es, al menos, equivalente a la de las comprobaciones por control sobre el terreno, se podrán sustituir los controles en las explotaciones por controles administrativos o controles en empresas, de conformidad con el artículo 51, apartado 5, párrafo segundo, letra b).

5. Al realizar los controles sobre el terreno, los Estados miembros podrán utilizar indicadores de control, objetivos y específicos, de determinados requisitos o normas siempre que se aseguren de que los controles de los requisitos y normas así efectuados sean, al menos, tan eficaces como los controles sobre el terreno realizados sin utilizar indicadores.

Los indicadores deberán estar directamente vinculados a los requisitos y normas que representan y abarcar todos los elementos objeto de control con respecto a dichos requisitos o normas.

6. Los controles sobre el terreno relativos a la muestra prevista en el artículo 50, apartado 1, se realizarán dentro del mismo año natural en que se presenten las solicitudes de ayuda.

Artículo 54

Informe de control

1. Todo control sobre el terreno efectuado al amparo del presente capítulo, independientemente de que el agricultor de que se trate haya sido seleccionado para dicho control con arreglo al artículo 51 o con motivo de incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, será objeto de un informe de control que deberá elaborar la autoridad de control competente.

El informe constará de lo siguiente:

a) una parte general que contenga, en particular, la información siguiente:

i) el agricultor seleccionado para el control sobre el terreno;

ii) las personas presentes;

iii) si se anunció la visita al agricultor y, en caso afirmativo, con qué antelación;

b) una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas y que contenga, en particular, la información siguiente:

i) los requisitos y las normas objeto del control sobre el terreno;

ii) la naturaleza y el alcance de los controles realizados;

iii) los resultados;

iv) los actos y las normas con respecto a los cuales se hayan detectado incumplimientos;

c) una parte en la que se evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto o norma según los criterios de "gravedad", "alcance", "persistencia" y "repetición" previstos en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, y en la que se indiquen los factores que den lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse.

Cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, el informe deberá indicarlo. Lo mismo se aplicará en caso de que el Estado miembro conceda un período para el cumplimiento de nuevas normas comunitarias conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o un período para el cumplimiento por jóvenes agricultores de las normas comunitarias en vigor a que se refiere el citado artículo.

2. En el plazo de tres meses a partir de la fecha del control sobre el terreno, se informará al agricultor de los incumplimientos que, en su caso, se hayan detectado.

Salvo si el agricultor ha tomado medidas correctoras al efecto de poner fin al incumplimiento detectado a tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, se informará al agricultor de que debe tomar medidas correctoras con arrreglo a esa disposición en el plazo fijado en el párrafo primero.

Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, se informará al agricultor interesado, a más tardar un mes después de que se decida no aplicar la reducción o la exclusión del beneficio de los pagos, de que debe tomar medidas correctoras.

3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y las normas, el informe de control deberá terminarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre le terreno. No obstante, ese período podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si lo exige la realización de análisis químicos o físicos.

Cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el informe deberá remitirse a este último en el plazo de un mes tras su finalización.

TÍTULO IV

CÁLCULO DE LA AYUDA, LAS REDUCCIONES Y LAS EXCLUSIONES

CAPÍTULO I

Superficies no declaradas

Artículo 55

Declaración incompleta de las superficies

1. Si, en un año determinado, un agricultor no declara todas las superficies contempladas en el apartado 1 y la diferencia entre la superficie global declarada en la solicitud única, por una parte, y la superficie declarada más la superficie global de las parcelas no declaradas, por otra parte, es un 3 % mayor que la superficie declarada, el importe global de los pagos directos a dicho agricultor ese año se reducirá hasta un 3 %, dependiendo de la gravedad de la omisión.

2. Cuando el agricultor tenga obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, el párrafo primero se aplicará también a los pagos contemplados en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies de ese Reglamento. El porcentaje de reducción se aplicará al importe total que deba abonarse, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del citado Reglamento.

CAPÍTULO II

Comprobaciones relativas a los criterios de admisibilidad

Sección I

Régimen de pago único y otros regímenes de ayuda por superficie

Artículo 56

Principios generales

1. A efectos de la presente sección, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes, según proceda:

a) superficies declaradas a efectos de la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago único, cada una de las cuales cumple las condiciones que le son propias;

b) superficies declaradas a efectos del régimen de pago único de conformidad con el título V, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 73/2009;

c) un grupo para cada una de las superficies declaradas a efectos de otros regímenes de ayuda por superficie, a las que sea aplicable un importe de ayuda diferente;

d) superficies declaradas en la rúbrica "otros usos".

A los efectos de la letra a) del párrafo primero, se tendrá en cuenta el promedio de los valores de los diferentes derechos de pago en relación con la superficie declarada respectiva.

2. Cuando una misma superficie se utilice como base de una solicitud de ayuda presentada en virtud de varios regímenes de ayuda por superficie, esa superficie deberá contabilizarse por separado en cada uno de esos regímenes de ayuda.

Artículo 57

Base de cálculo respecto de las superficies declaradas

1. En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, si se determina que la superficie de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se utilice para calcular la ayuda.

2. Si, en las solicitudes de ayuda presentadas en virtud del régimen de pago único:

- existen discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda se basará en la dimensión menor;

- el número de los derechos de pago declarados supera el de los derechos de pago con que cuenta el agricultor, se reducirán los derechos de pago declarados hasta el número de los derechos de pagos con que cuenta el agricultor.

3. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 58 y 60 del presente Reglamento, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la determinada para ese grupo de cultivos, será esta última la que se utilice para calcular la ayuda.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 73/2009, si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para los pagos al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009 es inferior o igual a 0,1 hectáreas, la superficie determinada se igualará a la superficie declarada. A efectos de este cálculo, solo se tendrán en cuenta las sobredeclaraciones de superficies correspondientes a grupos de cultivos.

El párrafo segundo no se aplicará cuando esa diferencia represente más del 20 % de la superficie total declarada para los pagos.

Artículo 58

Reducciones y exclusiones aplicables a las sobredeclaraciones

Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 57 del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión [20]. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

Artículo 59

Reducciones aplicables a las irregularidades en el tamaño de las superficies declaradas para el pago de las ayudas a las patatas de fécula y las semillas

1. En caso de comprobarse que la superficie de patatas efectivamente cultivada es inferior en más de un 10 % a la declarada para el pago de las ayudas a las patatas de fécula previstas en el título IV, capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia observada.

2. En caso de comprobarse que la superficie de semillas efectivamente cultivada es superior en más de un 10 % a la declarada para el pago de las ayudas a las semillas previstas en el título IV, capítulo 1, sección 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia observada.

3. Cuando se compruebe que las irregularidades a que se refieren los apartados 1 y 2 han sido cometidas intencionadamente por el agricultor, se le denegará el pago de la totalidad de la ayuda mencionada en esos apartados.

En tal caso, el productor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta ese importe. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

Artículo 60

Sobredeclaración intencionada

Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el artículo 57 obedezcan a sobredeclaraciones intencionadas, no se concederá la ayuda a la que habría tenido derecho el agricultor con arreglo al artículo 57 durante el año natural en cuestión si la diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o a una hectárea.

Además, cuando la diferencia sea superior al 20 % de la superficie determinada, el productor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con artículo 57. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

Artículo 61

Reducciones y exclusiones relativas a las solicitudes de ayuda para las semillas

1. Cuando se compruebe que las semillas que sean objeto de una solicitud de ayuda no han sido realmente comercializadas para la siembra por el agricultor, con arreglo al artículo 37, párrafo primero, letra b), inciso iii), la ayuda que deba pagarse por las especies en cuestión, tras aplicar las reducciones que correspondan de conformidad con el artículo 59, se reducirá un 50 % si la cantidad no comercializada es superior al 2 % e igual o inferior al 5 % de la cantidad cubierta por la solicitud de ayuda. En caso de que la cantidad no comercializada supere el 5 %, no se concederá ninguna ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

2. Cuando se compruebe que la ayuda se ha solicitado para semillas que no están certificadas oficialmente o que no han sido cosechadas en el Estado miembro en cuestión durante el año natural en el que comienza la campaña de comercialización para la que se haya fijado la ayuda, no se concederá ninguna ayuda para esa campaña de comercialización ni para la siguiente.

Artículo 62

Reducciones y exclusiones relativas a la ayuda específica al cultivo de algodón

Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que deban aplicarse de conformidad con los artículos 58 y 60 del presente Reglamento, cuando se compruebe que el agricultor no respeta las obligaciones que se derivan del artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1121/2009, el agricultor perderá el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009. Además, la ayuda al algodón por cada hectárea admisible con arreglo al artículo 90 del Reglamento (CE) no 73/2009 se reducirá, para ese agricultor, en la cantidad del incremento contemplado en el artículo 92, apartado 2, del citado Reglamento.

Sección II

Primas por ganado

Artículo 63

Base de cálculo

1. Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual, el número de animales indicado en las solicitudes de ayuda se reducirá al límite o límite máximo establecido para el productor correspondiente.

2. En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 y 66, si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado mediante controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará sobre la base del número de animales determinado.

4. Cuando se detecten irregularidades en relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina;

b) cuando las irregularidades detectadas consistan en anotaciones incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren en, al menos, dos controles realizados en un período de veinticuatro meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.

El artículo 21 se aplicará a las anotaciones en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y a las notificaciones al mismo.

Artículo 64

Sustituciones

1. Los animales de la especie bovina presentes en la explotación solo se considerarán determinados si están identificados en la solicitud de ayuda. No obstante, las vacas nodrizas o las novillas por las que se solicite ayuda con arreglo al artículo 111 o al artículo 115 del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán ser sustituidas durante el período de retención, dentro de los límites previstos en dichos artículos, sin que se pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.

2. Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 1 tendrán lugar en un plazo de veinte días a partir del hecho que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde esta. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en el plazo de siete días.

No obstante, en caso de que un Estado miembro haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, ese Estado miembro podrá disponer que las notificaciones hechas a la base de datos informatizada de bovinos en relación con la salida de un animal de la explotación y con la entrada de otro en la explotación dentro de los plazos establecidos en el párrafo primero puedan sustituir a la información que debería enviarse a la autoridad competente.

3. Cuando un productor solicite una ayuda tanto para ovejas como para cabras y no exista diferencia en el nivel de ayuda abonado, se podrá sustituir una oveja por una cabra y viceversa. Las ovejas y las cabras por las que se solicite ayuda con arreglo al artículo 101 del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán ser sustituidas durante el período de retención, dentro de los límites previstos en dicho artículo, sin que se pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.

4. Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 3 tendrán lugar en un plazo de diez días a partir del hecho que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde esta. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en el plazo de siete días.

Artículo 65

Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda

1. Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si las irregularidades no afectan a más de tres animales.

2. Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de los regímenes contemplados en el apartado 1 durante el período de prima correspondiente se reducirá en:

a) el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %;

b) el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor con arreglo al artículo 63, apartado 3, en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 50 %, el productor quedará además excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado de acuerdo con el artículo 63, apartado 3. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

3. Para determinar los porcentajes indicados en los apartados 1 y 2, el número de animales de la especie bovina para los que se hayan presentado solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente y respecto de los que se hayan detectado irregularidades se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el período de prima correspondiente.

En caso de aplicación del artículo 16, apartado 3, párrafo tercero, los animales potencialmente admisibles de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades. A los efectos de la aplicación del presente párrafo en relación con la prima por sacrificio establecida en el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009, solo se considerarán animales potencialmente admisibles los sacrificados realmente en el año de que se trate.

En lo tocante a la prima por vaca nodriza de acuerdo con el artículo 111 del Reglamento (CE) no 73/2009, las irregularidades que se observen con relación al sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina se repartirán proporcionalmente entre el número de animales necesarios para recibir la prima y los animales necesarios para el suministro de leche y productos lácteos con arreglo al artículo 111, apartado 2, letra b), de ese Reglamento. No obstante, tales irregularidades se asignarán en primer lugar al número de animales que no sean necesarios dentro de los límites o límites máximos individuales a que se refieren el artículo 111, apartado 2, letra b), y el artículo 112 del citado Reglamento.

4. Cuando las diferencias entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, obedezcan a irregularidades intencionadas, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al artículo 63, apartado 3, en virtud del régimen o los regímenes de ayuda por bovinos de que se trate durante el período de prima correspondiente.

Si la diferencia determinada con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 20 %, el productor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado conforme al artículo 63, apartado 3. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

Artículo 66

Reducciones y exclusiones aplicables a los animales de las especies ovina y caprina objeto de solicitudes de ayuda

1. Cuando se detecten diferencias en las solicitudes de ayuda de los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos entre el número de animales declarado y el determinado conforme al artículo 63, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis el artículo 65, apartados 2, 3 y 4, a partir del primer animal respecto del que se comprueben irregularidades.

2. Si se descubre que un productor de ovinos que comercialice leche y productos lácteos de ovino no ha declarado esta actividad en su solicitud de prima, el importe de la ayuda a la que tendría derecho se reducirá a la prima pagadera a los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de ovino menos la diferencia entre ese importe y el importe completo de la prima por oveja.

3. Cuando se compruebe, respecto de las solicitudes de primas complementarias, que menos de un 50 % de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura está situada en zonas contempladas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, no se pagará la prima complementaria, y la prima por cabra y oveja se reducirá en un importe equivalente al 50 % de la prima complementaria.

4. Cuando se compruebe que el porcentaje de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura situado en zonas contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1121/2009 es inferior al 50 %, no se pagará la prima por cabra.

5. Cuando se compruebe que un productor que practique la trashumancia presenta una solicitud de prima complementaria sin que el 90 % de sus animales hayan pastado durante al menos 90 días en una zona contemplada en el artículo 102, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, no se pagará la prima complementaria y la prima por cabra u oveja se reducirá en un importe equivalente al 50 % de la prima complementaria.

6. Cuando se observe que la irregularidad contemplada en los apartados 2, 3, 4 o 5 obedece a un incumplimiento intencionado, se denegará el importe total de la ayuda a la que se refieren dichos apartados.

En ese caso, el productor quedará excluido nuevamente de recibir ayuda por un importe igual a aquel. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

7. En relación con los productores que tengan tanto ovejas como cabras con derecho al mismo nivel de ayuda, cuando un control sobre el terreno revele una diferencia entre el número de animales de cada especie que componen el rebaño, los animales se considerarán del mismo grupo.

Artículo 67

Circunstancias naturales

Las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 65 y 66 no se aplicarán cuando, por motivos imputables a circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño, el productor no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitudes de ayuda durante todo el período de retención, siempre y cuando haya notificado ese extremo por escrito a las autoridades competentes en un plazo de diez días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.

Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño los siguientes supuestos:

a) la muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad;

b) la muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al ganadero.

Artículo 68

Certificados y declaraciones incorrectas de los mataderos

Si, en relación con las declaraciones o certificados expedidos por los mataderos a los efectos de la prima especial por bovina prevista en el artículo 110, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1973/2009 y de la prima por sacrificio prevista en el artículo 116 de ese mismo Reglamento, se comprueba que un matadero ha facilitado un certificado o declaración incorrecta por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones nacionales adecuadas. Si estas irregularidades se descubren por segunda vez, el matadero en cuestión quedará privado al menos durante un año del derecho a realizar declaraciones o expedir certificados válidos para la obtención de primas.

Sección III

Ayuda específica

Artículo 69

Comprobaciones en relación con la ayuda específica

En los pagos que se abonen en concepto de ayuda específica, los Estados miembros aplicarán a cada medida reducciones y exclusiones que deberán ser equivalentes sustancialmente a las previstas en el presente título. Las disposiciones de este título se aplicarán, mutatis mutandis, a los pagos por superficie y a los pagos por ganado. Si procede, también se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1975/2006 [21].

Si, en relación con las pruebas aportadas por servicios, organismos u organizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento, se comprueba que un servicio, organismo u organización ha remitido pruebas incorrectas por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones nacionales adecuadas. Si estas irregularidades se descubren por segunda vez, el servicio, organismo u organización quedará privado al menos durante un año del derecho a aportar pruebas válidas para la obtención de primas.

CAPÍTULO III

Comprobaciones en relación con la condicionalidad

Artículo 70

Principios generales y definición

1. A efectos del presente capítulo se aplicará lo dispuesto en el artículo 47.

2. A efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los agricultores sujetos al régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, la presentación de la solicitud de ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 consistirá en la presentación anual del impreso de solicitud única.

3. Cuando la gestión de los diferentes regímenes de ayudas enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, de las medidas contempladas en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) no 1698/2005, y de los pagos correspondientes a los regímenes previstos en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 corra a cargo de más de un organismo pagador, los Estados miembros velarán por que se ponga en conocimiento de todos ellos los incumplimientos determinados y, en su caso, las correspondientes reducciones y exclusiones, así como los casos en que la inobservancia de criterios de admisibilidad constituya también un incumplimiento y viceversa. Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, se aplique un único portencaje de reducción.

4. Los incumplimientos se considerarán "determinados" si se detectan como resultado de controles realizados de acuerdo con el presente Reglamento o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.

5. Excepto en caso de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, contemplados en el artículo 75 del presente Reglamento, si un agricultor que tenga obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 no presenta el impreso de solicitud única en el plazo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento, se aplicará una reducción del 1 % por día hábil. La reducción máxima no excederá del 25 %. La reducción se aplicará al importe total de los pagos correspondientes a los régimenes contemplados en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 85 unvicies y 103 septvicies de ese mismo Reglamento.

6. Cuando se haya determinado más de un caso de incumplimiento en relación con varios actos o normas del mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, estos casos se considerarán un único incumplimiento a efectos de fijación de la reducción de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, y el artículo 72, apartado 1.

7. El incumplimiento de una norma que también constituya un requisito se considerará un incumplimiento. Para el cálculo de reducciones, los incumplimientos se considerarán parte del ámbito de aplicación del requisito.

8. Para la aplicación de reducciones, el porcentaje de reducción se aplicará al importe total de:

a) el importe global de los pagos directos que se hayan concedido o se vayan a conceder al agricultor como consecuencia de las solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento, y

b) el importe total de los pagos relativos a los regímenes contemplados en los artículos 85 septdecies, 103 octodecies y 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 85 unvicies y 103 septvicies de ese mismo Reglamento.

Artículo 71

Aplicación de reducciones en caso de negligencia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, en caso de que el incumplimiento determinado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción. En principio, dicha reducción será del 3 % del importe total a que se refiere el artículo 70, apartado 8.

No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, letra c), podrá decidir bien reducir ese porcentaje al 1 % o aumentarlo al 5 % del importe total, bien no imponer ninguna reducción, en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 1, letra c), párrafo segundo.

2. Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el agricultor no ha corregido la situación en un plazo dado, se aplicará la reducción o exclusión.

La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.

3. Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de considerar leve un caso de incumplimiento con arreglo al artículo 24, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el agricultor no ha corregido la situación en un plazo dado, se aplicará una reducción.

La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.

El incumplimiento en cuestión no se considerará leve y se aplicará una reducción del 1 %, como mínimo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

Además, un incumplimiento que se haya considerado leve y que el agricultor haya corregido en el plazo indicado en el párrafo primero de este apartado no se considerará un incumplimiento a efectos del apartado 5.

4. Cuando se haya observado más de un incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción previsto en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos.

Se sumarán los porcentajes resultantes de las reducciones. No obstante, la reducción máxima no excederá del 5 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.

5. Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado a que se refiere el artículo 72, cuando se descubran incumplimientos reiterados, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo en relación con el incumplimiento reiterado se multiplicará por tres si se trata de una primera reincidencia. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al artículo 70, apartado 6, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al incumplimiento reiterado del requisito o la norma de que se trate.

En caso de más reincidencias, se aplicará cada vez el factor de multiplicación de tres al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento reiterado anterior. No obstante, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.

Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo pagador informará al agricultor de que, si se vuelve a observarse el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 72. Si, posteriormente, se observa un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable se fijará multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el límite del 15 % según se prevé en la última frase del párrafo segundo.

6. De comprobarse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.

Artículo 72

Aplicación de reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento intencionado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, en caso de que el agricultor haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción del importe total contemplada en el artículo 70, apartado 8, será, como norma general, del 20 % de dicho importe total.

No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, letra c), podrá decidir bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15 %, bien, cuando corresponda, aumentarlo hasta un máximo del 100 % de dicho importe total.

2. Cuando el incumplimiento intencionado se refiera a un régimen de ayuda concreto, el productor quedará excluido de dicho régimen de ayuda durante el año natural correspondiente. En caso de alcance, gravedad o persistencia extremas, o de que se observen incumplimientos intencionados reiterados, el productor quedará excluido del régimen de ayuda correspondiente también en el siguiente año natural.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 73

Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones

1. Las reducciones y exclusiones establecidas en los capítulos I y II no se aplicarán cuando el productor haya presentado información objetivamente correcta o consiga demostrar de otra manera que no hay ninguna falta por su parte.

2. Las reducciones y exclusiones establecidas en los capítulos I y II no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales el productor comunique por escrito a la autoridad competente que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre que el productor no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno, y que esta autoridad no le haya informado ya de la existencia de irregularidades en la solicitud.

La comunicación del productor mencionada en el párrafo primero tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.

Artículo 74

Modificaciones y correcciones de las anotaciones de la base de datos informatizada de bovinos

El artículo 73 se aplicará, respecto de los animales de la especie bovina objeto de solicitud, a los errores y omisiones en las anotaciones de la base de datos informatizada de bovinos desde el momento de presentación de la solicitud de ayuda.

En lo relativo a los animales de la especie bovina que no sean objeto de solicitud, se aplicará lo mismo respecto de las reducciones y exclusiones que correspondan según el capítulo III.

Artículo 75

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

1. Cuando un productor no pueda cumplir sus obligaciones por un caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009, conservará el derecho a la ayuda por la superficie o los animales admisibles en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional. Además, si el incumplimiento derivado de los motivos de fuerza mayor o de las circunstancias excepcionales está relacionado con la condicionalidad, no se aplicará la reducción correspondiente.

2. Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009, con presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción de la autoridad competente, deberán notificarse por escrito a esta en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76

Pagos mínimos

Los Estados miembros podrán decidir no conceder ayuda alguna si el importe correspondiente a cada solicitud de ayuda no supera 100 euros.

Artículo 77

Acumulación de reducciones

Cuando un caso de incumplimiento constituya también una irregularidad, entrando así en el ámbito de aplicación de las reducciones o exclusiones de acuerdo con el título IV, capítulos II y III:

a) se aplicarán las reducciones o exclusiones indicadas en el título IV, capítulo II, a los regímenes de ayuda correspondientes;

b) las reducciones y exclusiones en virtud del título IV, capítulo III, se aplicarán al importe total de los pagos que se concedan en virtud del régimen de pago único, del régimen de pago único por superficie y de todos los regímenes de ayuda que no estén sujetos a las reducciones o exclusiones indicadas en la letra a).

Las reducciones o exclusiones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán de conformidad con el artículo 78, apartado 2, sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por otras disposiciones del Derecho comunitario o nacional.

Artículo 78

Aplicación de reducciones a cada régimen de ayuda

1. Los Estados miembros calcularán el importe del pago que deba concederse a un productor en virtud de uno de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 basándose en las condiciones establecidas en el régimen de ayuda de que se trate, teniendo en cuenta, si resulta necesario, el rebasamiento de la superficie básica, de la superficie máxima garantizada o del número de animales con derecho a primas.

2. Por cada uno de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, las reducciones o exclusiones debidas a irregularidades, presentación fuera de plazo, parcelas no declaradas, rebasamiento de los límites presupuestarios, modulación, disciplina financiera e incumplimiento de la condicionalidad se aplicarán, si es necesario, del siguiente modo y respetando la secuencia siguiente:

a) se aplicarán a las irregularidades las reducciones o exclusiones contempladas en el título IV, capítulo II;

b) el importe resultante de la aplicación de la letra a) servirá de base para el cálculo de las reducciones que deban aplicarse por presentación fuera de plazo de conformidad con los artículos 23 y 24;

c) el importe resultante de la aplicación de la letra b) servirá de base para el cálculo de las reducciones que deban aplicarse por no declaración de parcelas agrícolas de conformidad con el artículo 55;

d) en los regímenes de ayuda para los cuales se fije un límite presupuestario máximo en virtud del artículo 51, apartado 2, del artículo 69, apartado 3, del artículo 123, apartado 1, y del artículo 128, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o se aplique dicho límite en virtud del artículo 126, apartado 2, del artículo 127, apartado 2, y del artículo 129, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el Estado miembro añadirá los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c).

Para cada uno de esos regímenes de ayuda, se determinará un coeficiente dividiendo el importe del límite máximo presupuestario en cuestión por la suma de los importes a que se refiere el párrafo primero. Si el coeficiente obtenido es superior a 1, se aplicará un coeficiente de 1.

Para calcular el pago que deberá concederse a un productor concreto en virtud de un régimen de ayuda para el que se ha fijado un límite presupuestario máximo, se multiplicará el importe resultante de la aplicación de las letras a), b) y c) del párrafo primero por el coeficiente determinado en el párrafo segundo.

Artículo 79

Base de cálculo de las reducciones debidas a la modulación, la disciplina financiera y la condicionalidad

1. Las reducciones debidas a la modulación previstas en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CE) no 73/2009 y, en su caso, en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo [22], la reducción debida a la disciplina financiera prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 y la reducción prevista en el artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento se aplicarán a la suma de los pagos de los diferentes regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 a que tenga derecho cada productor, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 78 del presente Reglamento.

2. El importe del pago resultante de la aplicación del apartado 1 servirá de base para el cálculo de las reducciones que deban aplicarse en caso de incumplimiento de la condicionalidad de conformidad con el título IV, capítulo II, del presente Reglamento.

Artículo 80

Recuperación de pagos indebidos

1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reintegrar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 2.

2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reintegro al productor y el reintegro o la deducción.

El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, aunque no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de las disposiciones nacionales.

3. La obligación de reintegro establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago ha sido fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad y el productor no podía detectar razonablemente ese error.

No obstante, cuando el error obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero solo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.

Artículo 81

Recuperación de derechos indebidos

1. Sin perjuicio del artículo 137 del Reglamento (CE) no 73/2009, si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) no 1121/2009 o el Reglamento (CE) no [nuevo 795/2004], se demostrara que determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor cederá dichos derechos a la reserva nacional contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Si, entretanto, el agricultor hubiera transcedido derechos de pago a otros agricultores, la obligación prevista en el párrafo primero se aplicará también a los cesionarios proporcionalmente a la cantidad de derechos de pago que les hayan sido cedidos, si el agricultor a quien se hubieran asignado inicialmente los derechos de pago no dispone de una cantidad suficiente de derechos de pago para cubrir el valor de los derechos de pago asignados indebidamente.

Los derechos asignados indebidamente no se considerarán asignados ab initio.

2. Sin perjuicio del artículo 137 del Reglamento (CE) no 73/2009, si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004 o el Reglamento (CE) no 1121/2009, se demostrara que el valor de los derechos de pago es demasiado elevado, dicho valor se ajustará convenientemente. Se procederá igualmente a dicho ajuste respecto a los derechos de pago cedidos entretanto a otros agricultores. El valor de la reducción se asignará a la reserva nacional contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Los derechos de pago se considerarán asignados ab initio al valor resultante del ajuste.

3. Cuando se determine, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, que el número de derechos asignados al agricultor de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004 o con el Reglamento (CE) no 1121/2009 es incorrecto y cuando la asignación indebida no tenga ninguna incidencia en el valor total de los derechos que reciba el agricultor, el Estado miembro volverá a calcular los derechos de pago y, si procede, corregirá el tipo de derechos asignados al agricultor.

No obstante, no se aplicará el párrafo primero si el agricultor podía detectar razonablemente el error.

4. Los Estados miembros podrán tomar la decisión de no recuperar los derechos indebidamente asignados cuando la cantidad total asignada indebidamente al agricultor sea inferior o igual a 50 euros. Además, cuando el valor total mencionado en el apartado 3 sea igual o inferior a 50 euros, los Estados miembros podrán tomar la decisión de no volver a calcular los derechos.

5. Si un agricultor ha cedido derechos de pago incumpliendo lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en el artículo 43, apartados 1 y 2, en el artículo 62, apartados 1 y 3, y en el artículo 68, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, se considerará que no se ha producido la cesión.

6. Los importes abonados indebidamente se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80.

Artículo 82

Cesión de explotaciones

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) "cesión de una explotación": la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate;

b) "cedente": el productor cuya explotación se cede a otro productor;

c) "cesionario": el productor a quien se cede la explotación.

2. Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para la concesión de la misma, una explotación sea cedida por un productor a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida.

3. La ayuda solicitada por el cedente se concederá al cesionario siempre y cuando:

a) en un plazo dado a partir de la cesión, que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a las autoridades competentes de la cesión y solicite el pago de la ayuda;

b) el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente;

c) se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.

4. Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con el apartado 3, letra a):

a) todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda entre el cedente y la autoridad competente se transferirán al cesionario;

b) todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la transferencia se asignarán al cesionario a efectos de la aplicación de la normativa comunitaria pertinente;

c) la explotación cedida se considerará, si procede, una explotación independiente en relación con la campaña de comercialización o el período de prima considerado.

5. Cuando se presente una solicitud de ayuda una vez realizadas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y una explotación sea cedida en su totalidad por un productor a otro una vez iniciadas dichas actuaciones pero antes de haberse cumplido todas las condiciones para la concesión de la ayuda, la ayuda podrá concederse al cesionario siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 3, letras a) y b). En ese caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4, letra b).

6. Si procede, los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda al cedente. En tal caso:

a) no se concederá ayuda alguna al cesionario;

b) los Estados miembros aplicarán mutatis mutandis los requisitos fijados en los apartados 2 a 5.

Artículo 83

Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que sean necesarias para la adecuada aplicación del sistema integrado y se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos de los controles exigidos en virtud del presente Reglamento.

En ese sentido, cuando el presente Reglamento no determine las reducciones y exclusiones oportunas, los Estados miembros podrán prever sanciones nacionales adecuadas aplicables a los productores u otros agentes económicos, como los mataderos o las asociaciones participantes en el procedimiento de concesión de ayudas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control, como el libro de explotación ganadera en vigor o el cumplimiento de las obligaciones de notificación.

Artículo 84

Notificaciones

1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 15 de julio, un informe sobre los regímenes de ayuda sometidos al sistema integrado, referido al año civil anterior, en el que se expongan, en particular, los aspectos siguientes:

a) el nivel de aplicación del sistema integrado, explicitando en particular las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos de condicionalidad y las medidas particulares adoptadas para la gestión y el control de las ayudas específicas;

b) el número de solicitantes, superficie total, el número total de animales y las cantidades totales;

c) el número de solicitantes, la superficie total, el número total de animales y las cantidades totales que hayan sido objeto de controles;

d) el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el título IV;

e) los resultados de los controles de la condicionalidad de conformidad con el título III, capítulo III.

2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión por vía electrónica, mediante el formulario facilitado por la Comisión, y no más tarde del 31 de octubre, la proporción de tierras dedicada a pastos permanentes en relación con la superficie agrícola total, según se contempla en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

3. En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión, podrán aplicar fechas distintas de las fijadas en los apartados 1 y 2.

4. La base de datos informática creada como parte del sistema integrado se utilizará para avalar la información especificada en las normas sectoriales que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

5. En caso de aplicación de una reducción lineal de los pagos directos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y con el artículo 79 del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el porcentaje de reducción aplicado.

Artículo 85

Método de asignación

El método de asignación de los importes correspondientes a los 4 puntos porcentuales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009 se elaborará tomando como base la importancia relativa de cada Estado miembro en cuanto a superficie agrícola y empleo agrario, ponderados respectivamente un 65 % y un 35 %.

La importancia relativa de cada Estado miembro en cuanto a superficie y empleo se ajustará en función de su correspondiente producto interior bruto (PIB) per cápita, expresado en estándar de poder adquisitivo, utilizando un tercio de la diferencia de la media de los Estados miembros a los que se aplique la modulación.

Con tal fin, se partirá de los siguientes datos, basados en los datos de Eurostat disponibles en agosto de 2003:

a) respecto a la superficie agraria, la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas del año 2000 según el Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [23];

b) respecto al empleo agrario, la serie anual de la encuesta sobre la población activa del año 2001 en cuanto al empleo en agricultura, caza y pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo [24];

c) respecto al PIB per cápita en poder adquisitivo, la media de tres años basada en los datos de la contabilidad nacional, de 1999 a 2001.

PARTE III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 86

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 796/2004, con efecto desde el 1 de enero de 2010.

No obstante, continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas cuya fecha de inicio sea anterior al 1 de enero de 2010.

2. Las referencias al Reglamento (CE) no 796/2004 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 87

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann Fisher Boel

Miembro de la Comisión

_______________________

[1] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[2] DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

[3] DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

[4] Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

[5] DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

[6] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

[7] DO L 156 de 25.6.2003, p. 9.

[8] DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

[9] DO L 171 de 2.7.2005, p. 6.

[10] Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

[11] Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

[12] DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

[13] DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

[14] DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

[15] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

[16] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

[17] DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

[18] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1

[19] DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

[20] DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

[21] DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.

[22] DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

[23] DO L 321 de 1.12.2008, p. 14.

[24] DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.

ANEXO I

Método comunitario para la determinación cuantitativa del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol en variedades de cáñamo

1. Objeto y ámbito de aplicación

El objetivo de este método es la determinación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado "THC") en variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.). Según el caso, el método requiere la aplicación del procedimiento A o del procedimiento B que se describen a continuación.

El método se basa en la determinación cuantitativa del Δ9-THC por cromatografía de gases (CG), previa extracción con un disolvente adecuado.

1.1. Procedimiento A

El procedimiento A se aplicará en los controles de la producción a que se refieren el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009 y el artículo 30, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

1.2. Procedimiento B

El procedimiento B se aplicará en los casos a que se refieren el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el artículo 40, apartado 3, del presente Reglamento.

2. Muestreo

2.1. Muestras

a) Procedimiento A: en un cultivo en pie de una variedad dada de cáñamo se tomará una parte de 30 cm con al menos una inflorescencia femenina de cada planta seleccionada. El muestreo se realizará en un período que comenzará veinte días después del inicio de la floración y terminará diez días después del final de esta; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, pero excluyendo las orillas del cultivo.

Los Estados miembros podrán autorizar que el muestreo se efectúe en los primeros veinte días desde el inicio de la floración siempre que, en relación con cada variedad cultivada, se tomen otras muestras representativas de acuerdo con las normas expuestas en el párrafo anterior durante el plazo que comienza veinte días después del inicio de la floración y termina diez días después del final de esta.

b) Procedimiento B: en un cultivo en pie de una variedad dada de cáñamo se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará en el plazo de diez días a partir del final de la floración; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, pero excluyendo las orillas del cultivo. En el caso de las variedades dioicas, solo se tomarán plantas femeninas.

2.2. Tamaño de la muestra

Procedimiento A: la muestra consistirá en partes de 50 plantas por campo.

Procedimiento B: la muestra consistirá en partes de 200 plantas por campo.

Cada muestra se colocará en una bolsa de tela o de papel, sin aplastarla, y se enviará al laboratorio para su análisis.

El Estado miembro podrá establecer que se tome una segunda muestra con fines de análisis contradictorio, en caso necesario, la cual quedará en posesión del productor o del organismo encargado del análisis.

2.3. Secado y conservación de la muestra

El secado de las muestras comenzará lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 48 horas, siguiendo un método que esté por debajo de 70 °C.

Las muestras deberán secarse hasta alcanzar un peso constante y una humedad comprendida entre el 8 % y el 13 %.

Tras el secado, las muestras se conservarán, sin aplastarlas, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.

3. Determinación del contenido de THC

3.1. Preparación de la muestra de ensayo

Se eliminan de las muestras secadas los tallos y las semillas de más de 2 mm.

Se trituran las muestras secadas hasta obtener un polvo semifino (que pase por un tamiz de 1 mm de malla).

El polvo puede conservarse durante 10 semanas a una temperatura inferior a 25 °C, en un lugar oscuro y seco.

3.2. Reactivos y solución de extracción

Reactivos

- Δ9-tetrahidrocannabinol, de pureza cromatográfica.

- Escualano, de pureza cromatográfica, como patrón interno.

Solución de extracción

- 35 mg de escualano por 100 ml de hexano.

3.3. Extracción del Δ9-THC

Se pesan 100 mg de la muestra de ensayo en polvo, se ponen en un tubo de centrífuga y se añaden 5 ml de solución de extracción con el patrón interno.

Se coloca la muestra en un baño de ultrasonidos y se deja en él durante veinte minutos. Se centrifuga durante cinco minutos a 3000 rpm. y después se retira la solución sobrenadante de THC. Se inyecta la solución en el cromatógrafo y se efectúa el análisis cuantitativo.

3.4. Cromatografía de gases

a) Equipo

- Cromatógrafo de gases con detector de ionización de llama e inyector con/sin fraccionamiento (split).

- Columna que permita una buena separación de los cannabinoides, por ejemplo, una columna capilar de vidrio de 25 m de longitud y 0,22 mm de diámetro,

impregnada con una fase apolar de fenilmetil-siloxano al 5 %.

b) Banda de calibración

Al menos tres puntos en el procedimiento A y cinco en el procedimiento B, con inclusión de los puntos de 0,04 y 0,50 mg/ml Δ9-THC en la solución de extracción.

c) Condiciones experimentales

Las siguientes condiciones se dan a título de ejemplo respecto a la columna descrita en la letra a):

- temperatura del horno: 260 °C;

- temperatura del inyector: 300 °C;

- temperatura del detector: 300 °C.

d) Volumen inyectado: 1 μl.

4. Resultados

Los resultados se expresarán con dos cifras decimales en gramos de Δ9-THC por 100 gramos de muestra analítica secada hasta peso constante. Se aplicará una tolerancia de 0,03 g/100 g.

- Procedimiento A: una sola determinación por muestra de ensayo.

Sin embargo, cuando el resultado obtenido supere el límite establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, se efectuará una segunda determinación por muestra de ensayo, y se tomará como resultado el valor medio de las dos determinaciones.

- Procedimiento B: el resultado corresponderá al valor medio de dos determinaciones por muestra de ensayo.

ANEXO II

Reglamento (CE) No 796/2004 | Presente Reglamento | Reglamento (CE) No 1120/2009 |

Artículo 1 | Artículo 1 | |

Artículo 2, punto 1) | — | Artículo 2, letra a) |

Artículo 2, punto 1 bis | Artículo 2, punto 1) | |

Artículo 2, punto 1 ter) | — | |

Artículo 2, punto 2) | — | Artículo 2, letra c) |

Artículo 2, punto 2 bis) | — | Artículo 2, letra d) |

Artículo 2, punto 3) | Artículo 2, punto 3) | |

Artículo 2, punto 4) | Artículo 2, punto 4) | |

Artículo 2, punto 5) | Artículo 2, punto 5) | |

Artículo 2, punto 6) | Artículo 2, punto 6) | |

Artículo 2, punto 7) | Artículo 2, punto 7) | |

Artículo 2, punto 8) | Artículo 2, punto 8) | |

Artículo 2, punto 9) | Artículo 2, punto 9) | |

Artículo 2, punto 10) | Artículo 2, punto 10) | |

Artículo 2, punto 11) | Artículo 2, punto 11) | |

Artículo 2, punto 12) | Artículo 2, punto 12) | |

Artículo 2, punto 13) | Artículo 2, punto 14) | |

Artículo 2, punto 14) | — | |

Artículo 2, punto 15) | Artículo 2, punto 15) | |

Artículo 2, punto 16) | Artículo 2, punto 16) | |

Artículo 2, punto 17) | Artículo 2, punto 17) | |

Artículo 2, punto 18) | Artículo 2, punto 18) | |

Artículo 2, punto 19) | Artículo 2, punto 19) | |

Artículo 2, puntos 20) a 36) | Artículo 2 puntos 21) a 37) | |

Artículo 2, punto 37) | — | |

Artículo 2, penúltimo párrafo | Artículo 2, punto 38) | |

Artículo 2, último párrafo | — | |

Artículo 3, apartados 1 a 7 | Artículo 3, apartados 1 a 7 | |

Artículo 4 | Artículo 4 | |

Artículo 5 | Artículo 5 | |

Artículo 6 | Artículo 6 | |

Artículo 7 | Artículo 7 | |

Artículo 8, apartado 1 | Artículo 34, apartado 4 | |

Artículo 8, apartado 2 | Artículo 34, apartado 5 | |

Artículo 9, párrafo primero | Artículo 8, apartado 1 | |

Artículo 9, párrafo segundo | Artículo 8, apartado 2 | |

Artículo 10 | Artículo 9 | |

Artículo 11, apartado 1 | Artículo 11, apartado 1 | |

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero | Artículo 11, apartado 2, párrafo primero | |

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 11, apartado 2, párrafo tercero | |

Artículo 11, apartado 2, párrafo tercero | Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo | |

Artículo 11, apartado 3 | Artículo 10, apartado 2 | |

Artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d) | Artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d) | |

Artículo 12, apartado 1, letra e) | — | |

Artículo 12, apartado 1, letra f) | Artículo 12, apartado 1, letra e) | |

Artículo 12, apartados 2, 3 y 4 | Artículo 12, apartados 2, 3 y 4 | |

Artículo 13, apartado 1, párrafos primero y segundo | Artículo 13, apartado 1 | |

Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero | — | |

Artículo 13, apartados 2, 3 y 4 | — | |

Artículo 13, apartado 5 | Artículo 13, apartado 2 | |

Artículo 13, apartado 6 | — | |

Artículo 13, apartado 7 | Artículo 13, apartado 3 | |

Artículo 13, apartado 8 | Artículo 13, apartado 4 | |

Artículo 13, apartado 9 | — | |

Artículo 13, apartado 10 | Artículo 13, apartado 5 | |

Artículo 13, apartados 11 y 12 | — | |

Artículo 13, apartado 13 bis | Artículo 13, apartado 6 | |

Artículo 13, apartado 14 | Artículo 20, apartado 3 | |

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero | Artículo 13, apartado 8, párrafo primero | |

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo | — | |

Artículo 14, apartado 1, párrafo tercero | Artículo 13, apartado 8, párrafo segundo | |

Artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto | Artículo 13, apartado 8, párrafo tercero | |

Artículo 14, apartado 1 bis | Artículo 55, apartados 1 y 2 | |

Artículo 14, apartado 2 | Artículo 12, apartado 5 | |

Artículo 14, apartado 3 | Artículo 10, apartado 1 | |

Artículo 14, apartado 4 | Artículo 13, apartado 9 | |

Artículo 15 | Artículo 14 | |

Artículo 15 bis | — | |

Artículo 16, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 16, apartados 1, 2 y 3 | |

Artículo 16, apartado 3, párrafo tercero | Artículo 65, apartado 3, párrafo tercero | |

Artículo 16, apartado 4 | Artículo 16, apartado 4 | |

Artículo 17 | — | |

Artículo 17 bis | Artículo 17 | |

Artículo 18 | Artículo 20 | |

Artículo 19 | Artículo 21 | |

Artículo 20 | Artículo 22 | |

Artículo 21 | Artículo 23 | |

Artículo 21 bis, apartados 1 y 2 | Artículo 24 | |

Artículo 21 bis, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 15, apartado 1 | |

Artículo 22 | Artículo 25 | |

Artículo 23 | Artículo 26 | |

Artículo 23 bis, apartado 1, párrafos primero y segundo | Artículo 27, apartado 1 | |

Artículo 23 bis, apartado 2 | Artículo 27, apartado 2 | |

Artículo 24, apartado 1, letras a), b), c), d), e), g), i), j) y k) | Artículo 28, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) | |

Artículo 24, apartado 1, letras f) y h) | — | |

Artículo 24, apartado 2, párrafo primero | Artículo 28, apartado 2 | |

Artículo 24, apartado 2, párrafo primero | Artículo 28, apartado 3 | |

Artículo 26, apartados 1, 3 y 4 | Artículo 30, apartados 1, 3 y 4 | |

Artículo 26, apartado 2, letras a), b), c), f) y (h) | Artículo 30, apartado 2, letras a), b), c), g) y h) | |

Artículo 26, apartado 2, letras d), e) y g) | — | |

Artículo 27, apartado 1), párrafo primero, primera frase | Artículo 31, apartado 1, párrafo primero | |

Artículo 27, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, letras a), b) y (c) | Artículo 31, apartado 2 | |

Artículo 27, apartado 1, párrafos segundo y tercero | Artículo 31, apartado 1, párrafos segundo y tercero | |

Artículo 27, apartados 3 y 4 | Artículo 31, apartados 3 y 4 | |

Artículo 28 | Artículo 32 | |

Artículo 29 | Artículo 33 | |

Artículo 30, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartados 2, 3 y 4 | Artículo 34, apartados 1, 2, 3 y 6 | |

Artículo 30, apartado 1, párrafo tercero | — | |

Artículo 31 | Artículo 37 | |

Artículo 31 bis | Artículo 38 | |

Artículo 31 ter | Artículo 39 | |

Artículo 32 | Artículo 35 | |

Artículo 33, apartado 1 | — | |

Artículo 33, apartados 2, 3, 4 y 5 | Artículo 40, apartados 1, 2, 3 y 4 | |

Artículo 33 bis | — | |

Artículo 33 ter | — | |

Artículo 33 quater | — | |

Artículo 34, apartado 1, párrafo primero | Artículo 41, apartado 1, párrafo primero | |

Artículo 34, apartado 1, párrafo segundo | — | |

Artículo 34, apartado 2 | Artículo 41, apartado 2 | |

Artículo 35, apartado 1 | Artículo 42, apartado 1, párrafo primero | |

Artículo 35, apartado 2, letra a) | Artículo 42, apartado 1, párrafo primero | |

Artículo 35, apartado 2, letra b), párrafo primero, guiones primero a cuarto | Artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d) | |

Artículo 35, apartado 2, letra b), párrafo segundo | Artículo 42, apartado 2, párrafo segundo | |

Artículo 35, apartado 2, letra c), guiones primero y segundo | Artículo 42, apartado 3, letras a) y b | |

Artículo 36 | Artículo 43 | |

Artículo 37 | Artículo 44 | |

Artículo 38 | — | |

Artículo 39 | Artículo 45 | |

Artículo 40 | — | |

Artículo 41, letras a), b), c) y d) | Artículo 47, apartados 1, 2, 3 y 4 | |

Artículo 42 | Artículo 48 | |

Artículo 43 | Artículo 49 | |

Artículo 44, apartados 1, 1 bis y 2 | Artículo 50, apartados 1, 2 y 3 | |

Artículo 45, apartados 1, 1 bis, 1 ter, 2, 3 y 4 | Artículo 51, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 | |

Artículo 46 | Artículo 52 | |

Artículo 47, apartados 1, 1 bis, 2, 3, 4 y 5 | Artículo 53, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 | |

Artículo 48 | Artículo 54 | |

Artículo 49, apartado 1 | Artículo 56, apartado 1 | |

Artículo 49, apartado 2 | | Artículo 19, apartado 1, párrafo tercero |

Artículo 49, apartado 3 | Artículo 56, apartado 2 | |

Artículo 50, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 57, apartados 1, 2 y 3 | |

Artículo 50, apartado 5 | — | |

Artículo 50, apartado 7 | Artículo 75, apartado 1 | |

Artículo 51, apartado 1 | Artículo 58 | |

Artículo 51, apartado 2 bis | Artículo 57, apartado 2 | |

Artículo 51, apartado 3 | — | |

Artículo 52 | Artículo 59 | |

Artículo 53, párrafos primero y segundo | Artículo 60 | |

Artículo 53, párrafos tercero y cuarto | Artículo 57, apartado 2 | |

Artículo 54 | Artículo 61 | |

Artículo 54 bis | — | |

Artículo 54 ter | Artículo 62 | |

Artículo 57, apartado 1 | Artículo 63, apartado 1 | |

Artículo 57, apartado 2 | Artículo 63, apartado 2 | |

Artículo 57(3), first subparagraph | Artículo 63(3) | |

Artículo 57, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 75, apartado 1 | |

Artículo 57, apartado 4 | Artículo 63, apartado 4 | |

Artículo 58 | Artículo 64 | |

Artículo 59 | Artículo 65 | |

Artículo 60 | Artículo 66 | |

Artículo 61 | Artículo 67 | |

Artículo 62 | Artículo 68 | |

Artículo 63 | — | |

Artículo 64 | — | |

Artículo 65, apartados 1, 2 bis, 3, 4 y 5 | Artículo 70, apartados 1, 2, 3, 4 y 5 | |

Artículo 66, apartado 1 | Artículo 70, apartado 8, y artículo 71, apartado 1 | |

Artículo 66, apartado 2 | Artículo 70, apartado 6 | |

Artículo 66, apartados 2 bis y 2 ter | Artículo 71, apartados 2 y 3 | |

Artículo 66, apartado 3, párrafos primero y tercero | Artículo 71, apartado 4 | |

Artículo 66, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 70, apartado 7, primero frase | |

Artículo 66, apartados 4 y 5 | Artículo 71, apartados 5 y 6 | |

Artículo 67, apartado 1 | Artículo 70, apartado 8, y artículo 72, apartado 1 | |

Artículo 67, apartado 2 | Artículo 72, apartado 2 | |

Artículo 68 | Artículo 73 | |

Artículo 69 | Artículo 74 | |

Artículo 70 | Artículo 76 | |

Artículo 71 | Artículo 77 | |

Artículo 71 bis | Artículo 78 | |

Artículo 71 ter | Artículo 79 | |

Artículo 72 | Artículo 75, apartado 2 | |

Artículo 73, apartados 1, 3 y 4 | Artículo 80, apartados 1, 2 y 3 | |

Artículo 73, apartados 5, 6 y 7 | — | |

Artículo 73 bis, apartados 1, 2, 2 bis, 2 ter, 3 y 4 | Artículo 81, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 | |

Artículo 74 | Artículo 82 | |

Artículo 75 | Artículo 83 | |

Artículo 76 | Artículo 84 | |

Artículo 77 | — | |

Artículo 78 | Artículo 85 | |

Artículo 80 | — | |

Artículo 81 | — | |

Anexo I | Anexo II | |

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 02/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
  • Fecha de derogación: 01/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2015, por Reglamento 640/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81353).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 246, de 17 de septiembre de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-81855).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3 y 7 y SE SUSTITUYE el art. 15.1, por Reglamento 426/2013, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80935).
    • el art. 40.2, por Reglamento 393/2013, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2013-80792).
    • el art. 80.2, por Reglamento 937/2012, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81857).
  • SE SUSTITUYE el art. 84.6, por Reglamento 666/2012, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81307).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1368/2011, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82693).
  • SE AÑADE el apartado 6 al art. 84, por Reglamento 173/2011, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80317).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 146/2010, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2010-80290).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de enero de 2010 el Reglamento 796/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81026).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el capítulo 4 del título II del Reglamento 73/2009,de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80121).
    • El art. 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Ganadería
  • Política Agrícola Común
  • Subvenciones

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