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Documento DOUE-L-2009-82312

Reglamento (CE) nº 1172/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se distribuyen, para la campaña de comercialización 2009/10, 5000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 1 de diciembre de 2009, páginas 47 a 47 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82312

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas ( 1 ), y, en particular, su artículo 95, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras ( 2 ), se establece que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 94, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, para la campaña de comercialización 2009/10, se debe efectuar antes del 16 de noviembre de la campaña de comercialización en curso.

(2) Con ese fin, Dinamarca ha enviado a la Comisión información sobre superficies cubiertas por contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo, así como una estimación de los rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo.

(3) Por el contrario, en la campaña de comercialización 2009/10 no se producirán fibras de lino o cáñamo en Italia, Grecia, Irlanda ni Luxemburgo.

(4) A partir de las estimaciones de producción resultantes de la información proporcionada, la producción total de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad global de 5 000 toneladas que se les ha asignado, por lo que deben fijarse las cantidades nacionales garantizadas de conformidad con el cuadro que se recoge más abajo.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, para la campaña de comercialización 2009/10, será la siguiente:

— Dinamarca 95,2 toneladas;

— Irlanda 0 toneladas;

— Grecia 0 toneladas;

— Italia 0 toneladas;

— Luxemburgo 0 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

__________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 149 de 7.6.2008, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 01/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2009
  • Aplicable desde el 16 de noviembre de 2009.
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Cuota de producción
  • Dinamarca
  • Fibras naturales
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Grecia
  • Irlanda
  • Italia
  • Lino
  • Lubricantes

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