Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-82240

Decisión del Consejo, de 20 de octubre de 2009, relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 28 de noviembre de 2009, páginas 81 a 125 (45 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82240

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra [1] ("el Acuerdo de asociación"), vigente desde el 1 de junio de 2000, establecen que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios de productos agrícolas y productos de la pesca. El artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de asociación prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados que se enumeran en los anexos II a VI del Acuerdo.

(2) El 11 de abril de 2005, el Consejo de Asociación UE-Israel aprobó un Plan de acción de la política europea de vecindad que incluye una disposición específica para una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.

(3) El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Estado de Israel en el marco del Acuerdo de asociación para lograr una mayor liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.

(4) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad, el 18 de julio de 2008, un Acuerdo en forma de Canje de Notas para modificar el Acuerdo de asociación.

(5) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [2].

(6) Procede aprobar el acuerdo en forma de Canje de Notas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, que modifica el Acuerdo de asociación, en particular mediante la sustitución de los Protocolos de dicho Acuerdo, así como de sus anexos.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. La Comisión adoptará las medidas de aplicación de los Protocolos 1 y 2 necesarias de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.

2. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas establecido por el artículo 195 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [3], o por el Comité de gestión de los productos pesqueros establecido por el artículo 38 del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros y de la acuicultura [4], o por el Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas [5], o, cuando proceda, por los Comités establecidos por las disposiciones correspondientes de otros reglamentos relativos a organizaciones comunes de mercados o por el Comité del código aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario [6].

Artículo 3

En caso de que la Comunidad necesite adoptar una medida de salvaguardia en relación con productos agrícolas, pescado o productos de la pesca, según lo previsto en el Acuerdo de asociación, dicha medida se adoptará de conformidad con el artículo 159, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 o con el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 104/2000. En el caso de los productos agrícolas transformados, dicha medida se adoptará, siempre que se cumplan las condiciones previstas por la disposición pertinente del Acuerdo de asociación, con arreglo a las disposiciones oportunas del Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina [7], del Reglamento (CE) nº 3448/93 y del Reglamento (CE) nº 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa [8].

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. Borg

[1] DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

[2] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[3] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[4] DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

[5] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

[6] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[7] DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.

[8] DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

A. Nota de la Comunidad Europea

Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 9, apartado 4, y de los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra ("el Acuerdo de asociación"), vigente desde el 1 de junio de 2000, que prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados y dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, pescado y productos de la pesca.

Al término de las negociaciones, ambas Partes acordaron las siguientes modificaciones del Acuerdo de asociación:

1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y de los que figuran en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.".

2) Se suprime el artículo 9.

3) El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA".

4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT."

5) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Israel que se importen en la Comunidad estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 1 y 3.".

6) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad que se importen en Israel estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 2 y 3.".

7) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"La Comunidad Europea e Israel se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 para considerar la posibilidad de otorgarse mutuamente concesiones adicionales en materia de comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.".

8) Se suprime el artículo 15.

9) Se suprimen los anexos I a VI.

10) Se sustituyen los Protocolos 1 y 2 y sus anexos por los que figuran en los anexos I y II adjuntos al presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

11) Se añade una Declaración conjunta sobre las indicaciones geográficas que figura en el anexo III del presente Canje de Notas.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje

Kelt Brüsszelben,

Magħmula fi Brussel,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli dnia

Feito em Bruxelas,

Adoptat la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.313.01.0081.01.SPA.xhtml.L_2009313ES.01008501.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.313.01.0081.01.SPA.xhtml.L_2009313ES.01008502.tif.jpg

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.313.01.0081.01.SPA.xhtml.L_2009313ES.01008503.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.313.01.0081.01.SPA.xhtml.L_2009313ES.01008504.tif.jpg

ANEXO I

PROTOCOLO 1

Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Israel, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2. Salvo disposición en contrario prevista en el cuadro 1 del anexo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo en forma de Canje de Notas"), se eliminarán los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido el elemento agrícola) aplicables a las importaciones en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel.

3. Los derechos de aduana de los productos originarios de Israel enumerados en el cuadro 2 del anexo se eliminarán o reducirán dentro del límite del contingente arancelario indicado en la columna "b".

Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna "c".

En el primer año a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, los volúmenes de los contingentes arancelarios se calcularán proporcionalmente a los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.

4. No obstante las condiciones del punto 2, la eliminación de los derechos de los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo [1] y para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos solo se aplicará a la parte ad valorem del derecho.

5. Los derechos de aduana de los productos originarios de Israel enumerados en el cuadro 3 se consolidarán al nivel de los aplicados actualmente, indicados en las columnas "a" y "b".

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

ANEXO DEL PROTOCOLO 1

Cuadro 1

Los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.

Código NC (1 2 13)

Designación de la mercancía (3 14)

0105 12 00

Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr

0207 27

Trozos y despojos de pavo (gallipavo), congelados

0207 33

0207 34

0207 35

0207 36

Carne de pato, ganso o pintada

ex 0302 69 99

ex 0303 79 98

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0305 30 90

Bogas (Boops boops): fresca o refrigerada; congelada; filetes congelados y demás carne de pescado, fresca o refrigerada; filetes secados, salados o en salmuera, sin ahumar

ex 0301 99 80

0302 69 61

0302 69 95

0303 79 71

ex 0303 79 98

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Dentón (Dentex dentex y Pagellus spp.) y pargos dorados (Sparus aurata): vivo, fresco o refrigerado; congelado; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera; ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Lubina (Dicentrarchus labrax): viva, fresca o refrigerada; congelada; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera, ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

0408 11 80

Yemas de huevo, secas, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0408 19 89

Yemas de huevo (excepto las líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto secas)

0408 91 80

Huevos de aves secos, sin cáscara, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo)

0409 00 00

Miel natural

0603 11 00

0603 12 00

0603 13 00

0603 14 00

0603 19 10

0603 19 90

Flores y capullos, frescos

0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

0710 40 00

Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado

0710 90 00

Mezclas de hortalizas (sin cocer o cocidas en agua o al vapor), congeladas

0711 90 30

Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato

0712 90 30

Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

0805 10

Naranjas, frescas o secas

0805 20 10

Clementinas, frescas o secas

0805 20 50

Mandarinas y wilkings, frescas o secas

0806 10 10

Uvas de mesa frescas

0807 19 00

Melones frescos

0810 10 00

Fresas (frutillas) frescas

1509 10

Aceite de oliva virgen

1602

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne)

1604 13

Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, excepto picados

1604 14

Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos, excepto picados

1604 15

Preparaciones y conservas de caballas, enteras o en trozos, excepto picadas

1604 19 31

Preparaciones o conservas de filetes llamados «lomos» de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados

1604 19 39

Preparaciones o conservas de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados, salvo los filetes llamados «lomos»

1604 20 50

Preparaciones o conservas de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

1604 20 70

Preparaciones o conservas de atunes, listados y demás pescado del género Euthynnus

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00.

1704 10 90

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

ex 1704 90

Artículos de confitería sin cacao, excepto:

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, del código NC 1704 90 10;

el chocolate blanco del código NC 1704 90 30;

las pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg, del código NC 1704 90 51

1806 10 20

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso

1806 10 30

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 %

1806 10 90

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

1905 20 30

1905 20 90

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2002 90 91

2002 90 99

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

ex 2005 99 excepto 2005 99 50 y 2005 99 90

Las demás hortalizas

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, envasados

2009 11

2009 12 00

2009 19

Jugo de naranja

ex 2009 90

Mezclas de jugo de agrios (cítricos)

2101 12 98

2101 20 98

Preparaciones a base de café, té o yerba mate

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2905 43 00

2905 44

Manitol y D-glucitol (sorbitol)

3302 10 29

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso

3501 10 50

3501 10 90

3501 90 90

Caseína (excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales), caseinatos y demás derivados de la caseína

3502 11 90

Ovoalbúmina seca, para el consumo humano

3502 19 90

Las demás ovoalbúminas, para el consumo humano

3502 20 91

Lactoalbúmina seca, para el consumo humano

3502 20 99

Las demás lactoalbúminas, para el consumo humano

3505 10

3505 20

Dextrina y demás almidones y féculas modificados; colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

Cuadro 2

Los siguientes productos recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 90 A 93

Cuadro 3

Los derechos de aduana de los siguientes productos se consolidan del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 93 A 96

ANEXO II

PROTOCOLO 2

Relativo al régimen aplicable a la importación en israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la comunidad europea

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo en forma de Canje de Notas"), se eliminarán los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido el elemento agrícola) aplicables a las importaciones en el Estado de Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea, excepto los productos enumerados en cuadro 1 del anexo.

3. Los derechos de aduana de los productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 2 del anexo se eliminarán o reducirán dentro del límite del contingente arancelario indicado en la columna "b".

Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna "c" para cada uno de ellos.

En el primer año a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, los volúmenes de los contingentes arancelarios se calcularán proporcionalmente a los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.

4. En el caso de los productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 3, los derechos de aduana ad valorem aplicados se consolidan dentro de los límites indicados en la columna "a" y los derechos específicos aplicados se consolidan dentro de los límites indicados en la columna "b".

ANEXO DEL PROTOCOLO 2

Cuadro 1

Los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.

Código HS o israelí (1 2 13)

Designación de la mercancía (3 14)

ex ex 0102 90

Terneros vivos destinados al matadero

0104 10

Animales vivos de la especie ovina:

0104 10 20

En el marco del Quinto Complemento

0104 10 90

Los demás

0104 20

Animales vivos de la especie caprina:

0104 20 90

Los demás

0105 12

Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g:

0105 12 10

Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS

0105 12 80

En el marco del Quinto Complemento

0105 19

Patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g:

0105 19 10

Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS

0105 19 80

En el marco del Quinto Complemento

 

Los demás:

0105 94

Gallos y gallina

0105 99

Los demás

0106 32 90

Psitaciformes vivos (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

0106 39

Aves vivas, excepto aves de rapiña y psitaciformes:

0106 39 19

Aves de ornato, aves cantoras y aves de compañía

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0206 10

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 80 00

Despojos comestibles de animales de las especies ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

0210 20 00

Carne de la especie bovina, salada, en salmuera, seca o ahumada

0210 91

De primates, salados, en salmuera, secos o ahumados:

0210 91 10

Carne y despojos

0301

excepto:

 

0301 10 10

 

0301 91 10

 

0301 92 10

 

0301 92 90

 

0301 93 10

 

0301 94 10

 

0301 94 90

 

0301 95 10

 

0301 95 90

 

0301 99 10

Peces vivos

0302

excepto:

 

0302 40 20

 

0302 50 20

 

0302 62 20

 

0302 63 20

 

0302 64 10

 

0302 65 20

 

0302 66 10

 

0302 68 10

 

0302 70 10

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0303

excepto:

 

0303 11 10

 

0303 19 10

 

0303 22 10

 

0303 29 10

 

0303 43 30

 

0303 51 10

 

0303 52 10

 

0303 71 30

 

0303 72 10

 

0303 73 10

 

0303 74 10

 

0303 75 10

 

0303 76 10

 

0303 78 10

 

0303 79 30

 

0303 79 51

 

0303 80 10

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0304

excepto:

 

0304 11 10

 

0304 12 10

 

0304 19 22

 

0304 19 92

 

0304 22 00

 

0304 29 22

 

0304 29 42

 

0304 29 92

 

0304 91 10

 

0304 92 10

 

0304 99 20

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

0305 41 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes

0305 49 00

El demás pescado ahumado, incluidos los filetes, excepto los salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), los salmones del Atlántico (Salmo salar), los salmones del Danubio (Hucho hucho) y los arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0306

excepto:

 

0306 11 10

 

0306 12 10

 

0306 14 20

 

0306 19 20

 

0306 21 10

 

0306 22 10

 

0306 24 20

 

0306 29 10

 

0306 29 92

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0307

excepto:

 

0307 10 20

 

0307 21 20

 

0307 29 20

 

0307 31 20

 

0307 39 20

 

0307 60 10

 

0307 60 92

 

0307 91 20

 

0307 99 20

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 10

Mantequilla (manteca):

 

– –

En envases con un contenido neto superior a 1 kg:

0405 10 31

– – –

En el marco del Quinto Complemento

0405 10 39

– – –

Las demás

 

– –

En envases con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

0405 10 91

– – –

En el marco del Quinto Complemento

0405 10 99

– – –

Las demás

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –

En el marco del Quinto Complemento

0405 20 90

– –

Las demás

 

Otras materias grasas de la leche:

0405 90 19

– –

En el marco del Quinto Complemento

0405 90 90

– –

Las demás

0406

Quesos y requesón

0407

excepto

0407 00 10

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0409

Miel natural

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90

No destinadas a la siembra

0702

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705 11

0705 19

Lechugas frescas o refrigeradas

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0707

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0708

excepto

0708 90 20

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0709 20

Espárragos frescos o refrigerados

0709 30

Berenjenas frescas o refrigeradas

0709 40

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

0709 51

0709 59

Hongos frescos o refrigerados:

0709 51 90

Hongos del género Agaricus

0709 59 90

Los demás

0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta frescos o refrigerados

0709 70

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas

0709 90

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0710 10

Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 21

Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados

0710 22

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 29

excepto

0710 29 20

Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 30

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 40

Maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado

0710 80 10

Zanahorias, coliflores, brécoles, (puerros), coles, pimientos y apio (eu 5) congelados

0710 80 40

Zanahorias congeladas

 

Las demás hortalizas congeladas:

0710 80 80

En el marco del Quinto Complemento

0710 80 90

Las demás

0710 90

Mezclas de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 20

Aceitunas

0711 40

Pepinos y pepinillos

0711 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20

Cebollas

0712 90

excepto

0712 90 40

0712 90 70

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas

0713 20

Garbanzos

0714 20

Batatas (boniatos, camotes) frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso troceadas o en pellets

0802 11 90

Almendras con cáscara, frescas o secas

0802 12 90

Almendras sin cáscara, frescas o secas

0802 31

0802 32

Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 60

Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 90 20

Pacanas, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

 

Los demás frutos de cáscara:

0802 90 92

En el marco del Quinto Complemento

0802 90 99

Los demás

0803 00 10

Bananas o plátanos, frescos

0804 10

Dátiles frescos

0804 20

Higos, frescos y secos

0804 30 10

Piñas (ananás) frescas

0804 40 10

Aguacates (paltas) frescos

0804 50

excepto

0804 50 90

Guayabas, mangos y mangostanes frescos

0805 10 10

Naranjas frescas

0805 20 10

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

0805 40 10

Toronjas o pomelos frescos

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos

0805 90 11

Cidros (Citrus medica), kumquats y limas frescos

0805 90 19

Los demás agrios (cítricos), frescos

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0810 10

Fresas (frutillas) frescas

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa frescas

0810 50

Kiwis frescos

0810 60

Duriones frescos

0810 90

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 10

Fresas (frutillas)

 

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

0811 20 20

– –

En el marco del Quinto Complemento

0811 20 90

– –

Las demás

0811 90

Las demás frutas y otros frutos

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0813 20

Ciruelas pasas:

0813 20 20

En el marco del Quinto Complemento

0813 20 99

Las demás

0813 40 00

Las demás frutas u otros frutos secos

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 08

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

0910 10 91

Jengibre sacado al mercado de octubre a enero

0910 99 90

Las demás especias

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

1005 90 10

Maíz para palomitas

1105 20 00

Copos, gránulos y pellets de patata (papa)

1108 11

1108 12

1108 13

1108 14

1108 19

Almidón y fécula

1202 10 00

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, con cáscara

1202 20 90

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, sin cáscara

1206 00 90

Las demás semillas de girasol, incluso quebrantadas

1207 20 00

Semillas de algodón

1207 99 20

Semillas de aceite de ricino

1209 91 29

Semillas de cucurbitáceas

1209 99 20

Semillas de sandía

1404 90 19

Los demás pólenes no destinados a la alimentación animal

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10 00

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 90 90

Los demás aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente – ni en bruto ni comestible

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1510

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1511 10 20

Aceite de palma y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 90 90

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, ni en bruto ni comestible

1512 11

1512 19

Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones

1512 21 90

Aceite de algodón y sus fracciones, en bruto, incluso sin gosipol

1512 29 90

Aceite de algodón y sus fracciones, incluso sin gosipol, ni en bruto ni comestible

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514

excepto

1514 91 19

1514 99 19

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515 11 90

– –

Aceite en bruto no comestible

1515 19 90

– –

Los demás, no comestibles

 

Aceite de maíz y sus fracciones:

1515 21 20

– –

Aceite en bruto no comestible

1515 29 90

– –

Los demás, no comestibles

1515 30 00

Aceite de ricino y sus fracciones

1515 50 90

Los demás aceites de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, no comestibles

1515 90

Los demás:

1515 90 22

– –

Los demás aceites de frutos de cáscara o de pepitas o huesos y almendras de frutos de las partidas 0802 y 1212

1515 90 30

– –

Los demás

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 10

Grasas y aceites animales y sus fracciones:

1516 10 11

– –

Grasas sólidas comestibles

1516 10 19

– –

Las demás grasas sólidas

1516 20

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones:

1516 20 19

– –

Las demás, grasas sólidas

1516 20 91

– –

Aceite de ricino

1516 20 92

– –

Aceite de linaza

1516 20 99

– –

Los demás

1517 90 21

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de oliva

1517 90 22

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de soja, aceite de girasol, aceite de algodón, aceite de maíz o aceite de colza

1518 00 21

Aceite de ricino

1601

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

1602 20 91

De hígado de cualquier animal que contengan hígado de pollo

1602 20 99

De hígado de cualquier animal, las demás

1602 31 90

De pavo (gallipavo)

1602 32 90

De aves de la especie Gallus domesticus

1602 39 90

De las demás aves de corral de la partida 0105

 

De la especie porcina:

1602 41 00

– –

Jamones y trozos de jamón

1602 42 00

– –

Paletas y trozos de paleta

1602 49 90

– –

Las demás, incluidas las mezclas

ex ex 1602 50

De la especie bovina:

1602 50 80

– –

En el marco del Quinto Complemento

1602 50 91

– –

Con un contenido de más del 20 % de carne de pollo en peso

1602 50 99

– –

Las demás

1602 90 90

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

1603

Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1604

excepto

1604 11 20

1604 12 10

1604 19 20

1604 15 20

1604 20 10

1604 20 20

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1702 30 10

Glucosa en estado líquido

1704 10 90

Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso

1905 31 10

Galletas dulces – Con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

1905 32 20

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, sin relleno

1905 32 30

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – con relleno, que tengan un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

1905 32 90

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, con relleno

1905 90

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, y productos similares, los demás:

1905 90 30

Pasta precocida para la preparación de productos de la partida 1905

1905 90 91

Los demás, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

1905 90 92

Los demás, con un contenido de harina que no sea harina de trigo superior al 15 % del peso total de la harina

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10 10

Patatas (papas) – productos a base de harina o sémola

2004 10 90

Patatas, las demás

 

Los demás productos de hortalizas a base de harina o sémola:

2004 90 11

– –

En el marco del Quinto Complemento

2004 90 19

– –

Los demás

 

Las demás hortalizas:

2004 90 91

– –

En el marco del Quinto Complemento

2004 90 93

– –

Maíz dulce

2004 90 94

– –

Legumbres

2004 90 99

– –

Las demás hortalizas

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

2005 20 10

Patatas (papas) – productos a base de harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets

2005 20 90

Las demás patatas

2005 40 10

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) – productos a base de harina o sémola

2005 40 90

Los demás guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

2005 51 00

Judías desvainadas

2005 59 10

Las demás judías, productos a base de harina o sémola

2005 59 90

Las demás judías

2005 60 00

Espárragos

2005 70

Aceitunas

2005 80

Maíz baby y demás maíz dulce

 

Las demás hortalizas:

2005 99 10

– –

Productos a base de harina o sémola

2005 99 30

– –

Zanahorias (excepto las de la subpartida 9020)

2005 99 40

– –

Garbanzos

2005 99 50

– –

Pepinos

2005 99 80

– –

En el marco del Quinto Complemento

2005 99 90

– –

Las demás

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007 91 00

De agrios (cítricos)

2007 99

excepto

2007 99 93

Los demás

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2008 11

Cacahuates (cacahuetes, maníes):

2008 11 20

– –

Tostados

2008 11 90

– –

Los demás

2008 19 32

Las demás almendras, tostadas

2008 19 39

Los demás, frutos de cáscara y otras semillas tostadas

2008 19 40

Los demás, frutos de cáscara y otras semillas – con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas

2008 19 91

Los demás, almendras

2008 19 99

Los demás, frutos de cáscara y otras semillas

2008 20

Piñas (ananás)

2008 30

Agrios (cítricos):

2008 30 20

– –

Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

2008 30 90

– –

Los demás

2008 40

Peras

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos)

2008 60

Cerezas

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

2008 70 20

– –

Con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas

2008 70 80

– –

En el marco del Quinto Complemento

2008 80

Fresas (frutillas)

2008 91

Palmitos

2008 92

Mezclas

 

Ciruelas:

2008 99 12

– –

Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

2008 99 19

– –

Los demás

 

Los demás, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas:

2008 99 30

– –

Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

2008 99 90

– –

Los demás

2009 11

2009 12

2009 19

excepto

2009 11 11

2009 11 40

2009 19 11

Jugo de naranja

2009 21

2009 29

excepto

2009 29 11

Jugo de toronja o pomelo

2009 31

2009 39

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009 50

Jugo de tomate

2009 61

2009 69

Jugo de uva (incluido el mosto)

2009 71

2009 79

Jugo de manzana

2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:

2009 80 10

En el marco del Quinto Complemento

2009 80 29

Los demás jugos condensados

2009 80 90

Los demás, jugo

2009 90

Mezclas de jugos

2104 10 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos y preparados

2105 00

Helados, incluso con cacao:

2105 00 11

Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

2105 00 12

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 13

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 7 % en peso

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2207 10

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, destinado a la producción de una bebida alcohólica por un fabricante autorizado de bebidas alcohólicas, siempre y cuando se destine a uno de estos usos:

2207 10 51

Alcohol de uvas

2207 10 80

En el marco del Quinto Complemento

2207 10 90

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, los demás:

2207 10 91

Alcohol de uvas

2208 20 91

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 dólares estadounidenses (USD) en sheqels israelíes (ILS), en el marco del Quinto Complemento

2208 20 99

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en ILS

2304

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

2309 10

excepto

2309 10 90

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

2309 90

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (salvo los alimentos para perros y gatos), acondicionadas para la venta al por menor:

2309 90 20

Con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %

3502 11

3502 19

Ovoalbúmina:

3502 11 10

Seca, en el marco del Quinto Complemento

3502 11 90

Seca, las demás

3502 19 10

Las demás, en el marco del Quinto Complemento

3502 19 90

Las demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 21

Almidones y féculas – a base de trigo o maíz (excepto el maíz céreo)

3505 20 00

Colas

Cuadro 2

Los siguientes productos recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 110 A 117

Cuadro 3

Los derechos aduaneros de los siguientes productos se consolidan del siguiente modo:

Código israelí (9 20)

Tipos ad valorem que se consolidan (%)

Derechos específicos que se consolidan (10 21)

 

(a)

(b)

0104 10 90

110

 

0105 12 10

60

 

0105 19 10

60

 

0105 94 00

110

 

0105 99 00

110

 

0204 10 19

50

 

0204 10 99

50

 

0204 21 19

50

 

0204 21 99

50

 

0204 22 19

50

 

0204 22 99

50

 

0204 23 19

50

 

0204 23 99

50

 

0204 30 90

50

 

0204 41 90

50

 

0204 42 90

50

 

0204 43 90

50

 

0204 50 19

50

 

0206 80 00

60

 

0207 11 10

80

 

0207 11 90

80

 

0207 12 10

80

 

0207 12 90

80

 

0207 13 00

110

 

0207 14 10

110

 

0207 14 90

110

 

0207 24 00

80

 

0207 25 00

80

 

0207 26 00

110

 

0207 27 10

110

 

0207 27 90

110

 

0210 20 00

110

 

0408 91 00

110

 

0408 99 00

110

 

0702 00 10

150

 

0702 00 90

150

 

0703 90 00

75

 

0704 10 10

75

 

0704 10 20

75

 

0704 10 90

75

 

0704 20 00

75

 

0704 90 10

75

 

0704 90 20

75

 

0704 90 30

75

 

0704 90 90

75

 

0705 11 00

60

 

0705 19 00

60

 

0706 90 10

75

 

0706 90 30

75

 

0706 90 50

110

 

0706 90 90

75

 

0708 10 00

75

 

0708 20 00

75

 

0708 90 10

75

 

0709 20 00

75

 

0709 40 00

60

 

0709 51 90

60

 

0709 59 90

60

 

0709 70 00

80

 

0709 90 31

75

 

0709 90 33

75

 

0709 90 90

75

 

0710 29 90

20

 

0710 30 90

30

 

0710 40 00

0

0,63 NIS/kg

0711 90 41

0

0,55 NIS/kg

0805 40 10

90

 

0805 50 10

120

 

0805 90 11

100

 

0805 90 19

75

 

0806 10 00

150

 

0806 20 90

150

 

0807 11 10

50

 

0807 19 90

70

 

0808 20 19

80

 

0809 10 90

60

 

0809 30 90

50

 

0809 40 90

60

 

0810 20 00

30

 

ex ex 0810 90

30

 

0811 20 90

12

 

0811 90 11

20

 

0811 90 19

30

 

0812 90 90

12

 

0813 40 00

20

 

0904 11 00

8

 

0904 12 00

15

 

0904 20 90

12

 

0910 99 90

15

 

1001 10 90

50

 

1001 90 90

50

 

1105 20 00

14,4

 

1108 11 00

15

 

1108 12 10

8

 

1108 12 90

12

 

1108 13 00

8

 

1108 14 00

8

 

1108 19 00

8

 

1209 91 29

12

 

1404 90 19

19,5

 

1501 00 00

12

 

1507 10 90

8

 

1507 90 90

8

 

1508 10 00

8

 

1508 90 90

8

 

1510 00 90

8

 

1511 10 20

8

 

1511 90 90

8

 

1512 11 90

8

 

1512 19 90

8

 

1512 21 90

8

 

1512 29 90

8

 

1513 11 90

8

 

1513 19 90

8

 

1513 21 20

8

 

1513 29 90

8

 

1514 11 90

8

 

1514 19 90

8

 

1514 91 90

8

 

1514 99 90

8

 

1515 11 90

4

 

1515 19 90

4

 

1515 21 20

8

 

1515 29 90

8

 

1515 30 00

8

 

1515 50 90

8

 

1515 90 22

8

 

1515 90 30

8

 

1516 10 11

28

 

1516 20 19

8

 

1516 20 91

12

 

1516 20 92

4

 

1516 20 99

8

 

1601 00 90

12

 

1602 20 99

12

 

1602 41 00

12

 

1602 42 00

12

 

1602 49 90

12

 

1602 50 91

12

 

1602 50 99

12

 

1602 90 90

12

 

1603 00 00

12

 

1704 10 90

0

0,11 NIS/kg

1905 31 10

0

1,05 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 32 20

0

0,42 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 32 30

0

1,05 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 32 90

0

0,42 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 90 30

6,3

 

1905 90 91

0

1,05 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 90 92

0

0,17 NIS/kg aunque sin rebasar el 112 %

2001 90 30

0

0,71 NIS/kg

2001 90 40

0

1,95 NIS/kg

2004 10 10

8

 

2004 90 19

8

 

2004 90 93

0

0,71 NIS/kg

2005 20 10

8

 

2005 40 10

5,8

 

2005 51 00

12

 

2005 59 10

6,3

 

2005 60 00

12

 

2005 80 20

0

0,71 NIS/kg aunque sin rebasar el 12 %

2005 80 91

12

2005 80 99

0

0,71 NIS/kg

2005 99 10

6

 

2006 00 00

12

 

2007 91 00

12

 

2007 99 91

12

 

2007 99 92

12

 

2008 19 32

40

 

2008 19 40

12

 

2008 19 91

30

 

2008 20 20

12

 

2008 20 90

12

 

2008 30 20

12

 

2008 40 20

12

 

2008 50 20

12

 

2008 60 20

12

 

2008 70 20

12

 

2008 80 20

12

 

2008 91 00

12

 

2008 92 30

12

 

2008 99 12

12

 

2008 99 19

40

 

2008 99 30

12

 

2009 11 19

30

 

2009 11 20

45

 

2009 11 90

30

 

2009 12 90

30

 

2009 19 19

30

 

2009 19 90

45

 

2009 21 90

30

 

2009 29 19

30

 

2009 29 90

45

 

2009 31 10

12

 

2009 31 90

12

 

2009 39 11

12

 

2009 39 19

12

 

2009 39 90

12

 

2009 71 10

25

 

2009 71 90

30

 

2009 79 30

20

 

2009 79 90

45

 

2009 90 21

35

 

2009 90 24

30

 

2104 10 10

8

 

2105 00 11

0

0,24 NIS/kg aunque sin rebasar el 85 %

2105 00 12

0

1,22 NIS/kg aunque sin rebasar el 85 %

2105 00 13

0

1,87 NIS/kg aunque sin rebasar el 85 %

2205 10 00

20

 

2205 90 00

20

 

2207 10 51

0

8,90 NIS/litro de alcohol

2207 10 91

0

8,90 NIS/litro de alcohol

2208 20 99

0

7,5 NIS/litro de alcohol

3502 11 90

0

8,4 NIS/kg aunque sin rebasar el 50 %

3502 19 90

0

3,25 NIS/kg aunque sin rebasar el 50 %

3505 10 21

8

 

3505 20 00

8

 

ANEXO III
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Las Partes acuerdan volver a reunirse en el momento adecuado para examinar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y demás alimentos.

B. Nota del Estado de Israel

Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

"Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 9, apartado 4, y de los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra ("el Acuerdo de asociación"), vigente desde el 1 de junio de 2000, que prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados y dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, pescado y productos de la pesca.

Al término de las negociaciones, ambas Partes acordaron las siguientes modificaciones del Acuerdo de asociación:

1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y de los que figuran en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.".

2) Se suprime el artículo 9.

3) El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA".

4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT.".

5) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Israel que se importen en la Comunidad estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 1 y 3.".

6) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad que se importen en Israel estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos 2 y 3.".

7) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"La Comunidad Europea e Israel se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009 para considerar la posibilidad de otorgarse mutuamente concesiones adicionales en materia de comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.".

8) Se suprime el artículo 15.

9) Se suprimen los anexos I a VI.

10) Se sustituyen los Protocolos 1 y 2 y sus anexos por los que figuran en los anexos I y II adjuntos al presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

11) Se añade una Declaración conjunta sobre las indicaciones geográficas que figura en el anexo III del presente Canje de Notas.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.".

El Estado de Israel tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje

Kelt Brüsszelben,

Magħmula fi Brussel,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli dnia

Feito em Bruxelas,

Adoptat la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.313.01.0081.01.SPA.xhtml.L_2009313ES.01012401.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.313.01.0081.01.SPA.xhtml.L_2009313ES.01012402.tif.jpg

За Държавата Израел

Por el Estado de Israel

Za Stát Izrael

For Staten Israel

Für den Staat Israel

Iisraeli Riigi nimel

Για το Κράτος του Ισραήλ

For the State of Israel

Pour l'État d'Israël

Per lo Stato d'Israele

Izraēlas Valsts vārdā

Izraelio Valstybės vardu

Izrael Állam részéről

Għall-Istat tal-Iżraël

Voor de Staat Israël

W imieniu Państwa Izrael

Pelo Estado de Israel

Pentru Statul Israel

Za Izraelský stát

Za Državo Izrael

Israelin valtion puolesta

För Staten Israel

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.313.01.0081.01.SPA.xhtml.L_2009313ES.01012403.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.313.01.0081.01.SPA.xhtml.L_2009313ES.01012404.tif.jpg

[1] Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) nº 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

[2] Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos "ex" NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

[3] Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) nº 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

[4] Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos "ex" NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

[5] La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación comunitaria aplicable [Reglamento (CE) nº 790/2000 de la Comisión (DO L 95 de 15.4.2000, p. 24)] y sus posteriores modificaciones.

[6] Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de importación de un envío es 2, 4, 6 u 8 % inferior al acordado, el derecho de aduanas específico del contingente será igual respectivamente a 2, 4, 6 u 8 % del precio de importación acordado. Si el precio de importación de un envío es inferior al 92 % del precio de importación acordado, se aplicará el derecho de aduana específico preceptivo según la OMC.

[7] En este contexto, se entiende por "elemento agrícola" la parte específica del derecho establecido por el Reglamento (CE) nº 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

[8] El derecho aplicable a esos productos al margen del contingente arancelario es el establecido en el cuadro 3 de este anexo.

[9] Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) nº 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

[10] Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos "ex" NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

[11] Las siglas "EA" y "AD S/Z" corresponden al elemento agrícola y a los derechos adicionales sobre el azúcar, cuyos importes han sido fijados en el anexo 1 del Reglamento (CE) nº 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

[1] Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1 de enero de 2007, versión 957.

[2] Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos "ex" HS o códigos arancelarios israelíes "ex", el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código HS o del código arancelario israelí y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

[3] Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1 de enero de 2007, versión 957.

[4] Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos "ex" HS o códigos arancelarios israelíes "ex", el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código HS o del código arancelario israelí y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

[5] Autorizados por el Director General del Ministerio de Agricultura.

[6] Derechos preferentes por encima del contingente arancelario establecido en el cuadro 3 del presente anexo.

[7] El elemento agrícola seguirá fijándose conforme a las directrices aprobadas en el Memorando sobre el sistema de compensación de precios que aplicará Israel a los productos agrícolas transformados amparados por el Acuerdo comercial entre la CE e Israel, publicado por el Estado de Israel (Ministerio de Industria y Comercio, Dirección del Comercio Exterior) en septiembre de 1995 (ref. nº 2536/G). Israel informará a la Comunidad de los nuevos elementos agrícolas que fije.

[8] Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1 de enero de 2007, versión 957.

[9] BNM stands for "but not more".

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

El Acuerdo mencionado entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel, firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 2009, entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/10/2009
  • Fecha de publicación: 28/11/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
  • Contiene Acuerdo, Protocolos, Declaración de 4 de noviembre de 2009 e INFORMACIÓN relativa a la entrada en vigor, adjuntos a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos de los PROTOCOLOS 1 y 2, por Decisión 2013/66, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-80116).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidades Europeas
  • Cooperación internacional
  • Israel
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid