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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 2 ) establece límites máximos de residuos (LMR), entre otros, para el amitraz y sus metabolitos.
(2) En varias ocasiones en 2007, 2008 y 2009 el Sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASSF) ha recibido notificaciones denunciando que se habían detectado niveles de amitraz que excedían la dosis aguda de referencia (ARfD) para este plaguicida en peras originarias de Turquía. Conforme a las últimas informaciones recibidas de las autoridades alemanas el 21 de octubre de 2009, en el último análisis el nivel de amitraz detectado excedía ampliamente la ArfD.
(3) Habida cuenta del alto nivel del riesgo a que pueden estar expuestos los consumidores europeos, los Estados miembros deben controlar, en los puntos de entrada, al menos un 10 % de las partidas de peras originarias de Turquía con objeto de detectar la presencia de amitraz. Las partidas que ya se encuentran en el mercado también deben ser objeto de controles oficiales.
(4) Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión todos los resultados de las pruebas. Los resultados desfavorables deben comunicarse por medio del RASFF.
(5) En el Reglamento (CE) n o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE ( 3 ) se exige que se intensifiquen los controles oficiales en los puntos de entrada de las peras originarias de Turquía a fin de comprobar la presencia de amitraz en un 10 % del total de partidas de esta mercancía. Puesto que la mencionada medida de control será aplicable a partir del 25 de enero de 2010, procede fijar la duración de las medidas establecidas en la presente Decisión a fin de evitar solapamientos con las medidas de control establecidas en el Reglamento (CE) n o 669/2009.
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( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
( 3 ) DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.
(6) En el artículo 53 del Reglamento (CE) n o 178/2002 se establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país que constituyan un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales o para el medio ambiente, en caso de que dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.
(7) Habida cuenta de su carácter urgente, procede adoptar estas medidas de emergencia de conformidad con el procedimiento establecido en al artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 178/2002.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de al menos un 10 % de las partidas de peras frescas clasificadas en los códigos 0808 20 10 y 0808 20 50 de la NC, originarias o procedentes de Turquía. Las partidas se retendrán hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que hace referencia el apartado 1, ya comercializados, se sometan también a los controles pertinentes.
3. Las pruebas y los controles a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 irán dirigidos, en particular, a comprobar que el nivel de amitraz no supere el límite máximo de residuos comunitario que establece el Reglamento (CE) n o 396/2005.
4. Los Estados miembros comunicarán los resultados desfavorables de los análisis de laboratorio mencionados en los apartados 1 y 2 a través del Sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.
5. Notificarán todos los resultados a la Comisión cada dos semanas. La notificación se ajustará al formato facilitado por la Comisión e incluirá la siguiente información:
a) los datos detallados de cada partida, incluido el tamaño en términos de peso neto de la misma;
b) el número de partidas sometidas a muestreo para análisis;
c) los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos, incluidos los análisis de laboratorio.
6. Si las pruebas y los controles a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 indican incumplimiento, se actuará conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
7. Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos originados por la aplicación del apartado 1 corran a cargo de los explotadores responsables de la importación.
Artículo 2
La presente Decisión podrá revisarse en función de los resultados a que se hace referencia en el artículo 1.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros; esta será aplicable hasta el 24 de enero de 2010.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
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