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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El abastecimiento comunitario de algunos productos de la pesca depende actualmente de las importaciones procedentes de terceros países. En los últimos diez años, el índice de autoabastecimiento comunitario en productos de la pesca ha bajado del 57 % al 36 %. Es conveniente para los intereses de la Comunidad proceder a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a esos productos en el marco de unos contingentes arancelarios de volumen adecuado. Con objeto de no alterar la producción comunitaria de productos de la pesca y para garantizar a la industria de la transformación de la Unión Europea un nivel de abastecimiento satisfactorio, tales contingentes deben abrirse en función de la mayor o menor sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario. Por consiguiente, conviene abrir tales contingentes arancelarios para el período 2010 a 2012, aplicando la reducción o la supresión de los derechos de aduana.
(2) El Reglamento (CE) no 824/2007 del Consejo, de 10 de julio de 2007, sobre la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos comunitarios de determinados productos pesqueros para el período 2007 a 2009 ( 1 ), debe sustituirse por el presente Reglamento con el fin de garantizar a la industria comunitaria las condiciones de abastecimiento adecuadas durante el período 2010 a 2012.
(3) Es preciso, además, garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso igual y continuado a los nuevos contingentes arancelarios y que, hasta el agotamiento de estos, los tipos de derecho fijados para ellos se apliquen de forma interrumpida a todas las importaciones que realice cada Estado miembro de los productos en cuestión.
(4) Para garantizar la eficacia de la gestión común de los contingentes arancelarios, debe permitirse a los Estados miembros extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades correspondientes a sus importaciones reales.
Dado que este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, es preciso que esta controle el ritmo de utilización de los contingentes e informe a aquellos de la evolución registrada.
(5) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 2 ), dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. La Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.
(6) Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 824/2007 con efecto a partir del 1 de enero de 2010.
(7) Habida cuenta de la urgencia del asunto, procede autorizar una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere la parte I, punto 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de importación de los productos que figuran en el anexo se suspenderán para los contingentes arancelarios en él establecidos a los tipos que se indican en el mismo junto con los períodos y los volúmenes correspondientes.
2. Las importaciones de los productos que figuran en el anexo solo podrán quedar cubiertas por los contingentes que establece el apartado 1 si el valor en aduana declarado es al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ( 3 ).
__________________
( 1 ) DO L 184 de 14.7.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 3 ) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el artículo 1 se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar la gestión y el control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CE) no 824/2007.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
ANEXO
No de orden
Código NC
Código TARIC
Descripción
Volumen contingentario anual (toneladas) (*)
Derecho contingentario
Período contingentario
09.2759
ex 0302 50 10
20
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas refrigerados o congelados, destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 )
80 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0302 50 90
10
ex 0303 52 10
10
ex 0303 52 30
10
ex 0303 52 90
10
09.2765
ex 0305 62 00
20
25
29
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie
Boreogadus saida, salados o en salmuera, sin secar ni ahumar, destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 )
5 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0305 69 10
10
09.2761
ex 0304 29 91
10
Filetes y otras carnes de colas de rata azul (Macruronus spp.), congelados, destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 )
20 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0304 29 99
41
81
ex 0304 99 99
60
81
09.2760
ex 0303 78 11
10
Merluzas (Merluccius spp. excepto Merluccius merluccius, Urophycis spp.), y rosadas (Genypterus blacodes), congeladas, destinadas a la transformación ( 1 ) ( 2 )
15 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0303 78 12
10
ex 0303 78 13
10
ex 0303 78 19
11
81
ex 0303 78 90
10
ex 0303 79 93
10
09.2770
ex 0305 63 00
10
Anchoas (Engraulis anchoita), saladas o en salmuera, sin secar ni ahumar, destinadas a la transformación ( 1 ) ( 2 )
5 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
09.2788
ex 0302 40 00
10
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), de peso superior a 100 g por unidad o lomos de peso superior a 80 g por unidad, excepto los hígados, huevas y lechas, destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 ) 20 000
0 %
1.10.2010-31.12.2010
ex 0303 51 00
10
1.10.2011-31.12.2011
ex 0304 19 97
10
1.10.2012-31.12.2012
ex 0304 99 23
10
09.2792
ex 1604 12 99
10
Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, conservados en envases de al menos 70 kg de peso neto escurrido, destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 )
10 000 ( 6 )
6 %
1.1.2010-31.12.2012
09.2790
ex 1604 14 16
20
30
40
95
Filetes llamados loins de atunes y listados, destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 )
15 000
6 %
1.1.2010-31.12.2012
09.2774
ex 0304 29 58
10
Merluza (Merluccius productus), filetes congelados y carne picada destinada a la transformación ( 1 ) ( 2 )
12 000
4 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0304 99 51
10
09.2762
ex 0306 11 10
10
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) vivas, refrigeradas, congeladas, destinadas a la transformación ( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
750
6 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0306 11 90
10
09.2794
ex 1605 20 10
50
Camarones y gambas de la especie Pandalus borealis; cocidos y pelados destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 ) ( 4 )
20 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 1605 20 99
45
09.2785
ex 0307 49 59
10
Vaina ( 5 ) de calamares y potas (Ommastrephes spp. —excepto Ommastrephes sagittatus—, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) y de Illex spp., congelados, con piel y aletas, destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 )
45 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0307 99 11
10
09.2786
ex 0307 49 59
20
Calamares y potas (Ommastrephes spp. —excepto Ommastrephes sagittatus—, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) e Illex spp., congelados enteros, con tentáculos y aletas, destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 )
1 500
0 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0307 99 11
20
09.2772
ex 0304 99 10
10
Surimi, congelado, destinado a la transformación ( 1 ) ( 2 )
55 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
09.2776
ex 0304 29 21
10
Bacalao, (Gadus morhua, Gadus macrocephalus), filetes y carne congelados, destinados
a la transformación ( 1 ) ( 2 )
20 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0304 29 29
20
ex 0304 99 31
10
ex 0304 99 33
10
09.2778
ex 0304 29 99
65
Pleuronéctidos, filetes congelados y otra carne de pescados (Limanda aspera, Lepidopsetta bilineata, Pleuronectes quadrituberculatus, Limanda ferruginea, Lepidopsetta polyxystra) destinadas a la transformación ( 1 ) ( 2 )
10 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
ex 0304 99 99
65
09.2777
ex 0303 79 55
40
Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma), congelados, destinados a la transformación ( 1 ) ( 2 )
10 000
0 %
1.1.2010-31.12.2012
( 1 ) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93].
( 2 ) Este contingente será accesible a los productos destinados a cualquier operación, a menos que se reserve de forma exclusiva para una o varias de las operaciones siguientes:
— limpieza, evisceración, eliminación de la cola, descabezado, despiece (con exclusión del cortado en rodajas, el fileteado, la producción de lomos, el cortado de bloques congelados o la separación de bloques congelados de filetes intercalados),
— preparación de muestras, selección, etiquetado, envasado, refrigeración, congelación, ultracongelación, descongelación, separación.
El contingente no será accesible a los productos que se destinen a alguna operación o tratamiento complementario que faculte para el acceso a aquel, pero que se lleve a cabo en el nivel de la venta al por menor o de los servicios de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplicará exclusivamente al pescado que se destine al consumo humano.
( 3 ) Los productos de los códigos NC 0306 11 10 10 y 0306 11 90 10 cumplirán, no obstante, las condiciones del contingente si se someten al menos a una de las operaciones siguientes:
— división del producto congelado, sumisión del producto congelado al tratamiento térmico para permitir la eliminación de los residuos internos.
( 4 ) Los productos de los códigos NC 1605 20 10 50 y 1605 20 99 45 cumplirán, no obstante, las condiciones del contingente si se someten a la siguiente operación:
— sumisión de los camarones y gambas al tratamiento de transformación mediante gas de envasado, tal como se define en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1).
( 5 ) Cuerpo de cefalópodo o del calamar o pota sin cabeza y sin tentáculos.
( 6 ) Denominado en peso neto escurrido.
(*) Denominado en peso neto, salvo que se especifique otra cosa.
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