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Documento DOUE-L-2009-82042

Decisión 2009/796/JAI del Consejo, de 4 de junio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2002/956/JAI relativa a la creación de una red europea de protección de personalidades.

Publicado en:
«DOUE» núm. 283, de 30 de octubre de 2009, páginas 62 a 62 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82042

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y c) y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa del Reino de los Países Bajos ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) No puede excluirse la posibilidad de atentados y ataques contra personalidades, con independencia de que desempeñen o no un cargo público.

(2) La protección de las personalidades es responsabilidad del Estado miembro de acogida. Las medidas de protección del Estado miembro de acogida se basan únicamente en las disposiciones legales vigentes en dicho Estado miembro y en los acuerdos internacionales pertinentes.

(3) La red europea de protección de personalidades, creada en 2002, puede contribuir a brindar esa protección en forma de cauce oficial de comunicación y de consulta entre las autoridades nacionales.

(4) Por consiguiente, se estima oportuno modificar la Decisión 2002/956/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, relativa a la creación de una red europea de protección de personalidades ( 3 ) con el fin de aplicarla a las personas carentes de cargos públicos a las que se considere amenazadas con motivo de su contribución al debate de la opinión pública o de su impacto en este,

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2002/956/JAI se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, tendrá la consideración de “personalidad” toda persona a la que, con independencia de que desempeñe o no un cargo público, se le haya asignado un servicio de protección al amparo de la legislación nacional de un Estado miembro o de la normativa reguladora de una organización o institución internacional o supranacional. ».

2) En el artículo 4 se añade la letra siguiente:

«f) fomentar los contactos sobre la aplicación de la protección cuando la protección de una personalidad deba garantizarse en dos o más Estados miembros entre las autoridades pertinentes que se encargan dentro de cada Estado miembro de la prestación de servicios de protección, tanto a través de los puntos de contacto como mediante contactos directos entre los servicios responsables, comunicados por los puntos de contacto.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. PECINA

____________________

( 1 ) DO C 330 de 30.12.2008, p. 2.

( 2 ) Dictamen emitido el 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 333 de 10.12.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/06/2009
  • Fecha de publicación: 30/10/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Altos cargos
  • Cooperación internacional
  • Terrorismo
  • Unión Europea

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