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Documento DOUE-L-2009-82011

Recomendación de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, sobre los procedimientos de reducción de la retención a cuenta.

Publicado en:
«DOUE» núm. 279, de 24 de octubre de 2009, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1) Muchos Estados miembros aplican una retención a cuenta sobre los rendimientos de los valores mobiliarios. Esta retención es efectuada por el emisor de los valores mobiliarios o por un intermediario financiero que interviene en el pago de esos rendimientos.

(2) En muchos casos, los derechos impositivos se distribuyen entre el Estado de origen y el Estado de residencia y, en consecuencia, los inversores no residentes pueden tener derecho a un tipo inferior de retención a cuenta o a una exención en el Estado de origen de acuerdo con los convenios destinados a evitar la doble imposición o con la legislación nacional, pero los procedimientos para reducir los tipos de esta retención a cuenta o para solicitar su devolución son a menudo complicados, y varían considerablemente de un Estado miembro a otro.

(3) Muchos Estados miembros limitan los servicios de agente responsable de la retención a intermediarios financieros establecidos en su propio territorio.

(4) La complejidad resultante de esta situación obstaculiza el funcionamiento de los mercados de capital y eleva los costes de la liquidación transfronteriza. En los informes Giovannini «Cross-border clearing and settlement arrangements in the European Union» ( 1 ), de 2001, y «Second Report on EU Clearing and Settlement» ( 2 ), de 2003, se señalaba este factor como un obstáculo para la eficiencia de las inversiones transfronterizas en valores mobiliarios.

(5) En dos informes del Grupo de Expertos sobre Aspectos Fiscales de la Compensación y la Liquidación (FISCO) ( 3 ) —el «Fact-Finding Study on Fiscal Compliance Procedures Related to Clearing and Settlement within the EU», de 2006, y un segundo informe de 2007 sobre «Solutions to Fiscal Compliance Barriers Related to Post-Trading within the EU»— se investigaron los procedimientos existentes de reducción de la retención a cuenta y se propusieron soluciones para mejorarlos.

(6) Como se indica en estos informes, otorgar una reducción de la retención a cuenta, en lugar de aplicar un procedimiento de devolución, sería un avance importante hacia la simplificación de estos procedimientos.

(7) Estos procedimientos de simplificación no deben abarcar los rendimientos de los valores mobiliarios incluidos en el ámbito de aplicación de otra legislación comunitaria, en concreto, la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes ( 4 ) y la Directiva 2003/49/CE, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros ( 5 ). Tampoco requiere ninguna simplificación la retención a cuenta que practican algunos Estados miembros en lugar del intercambio de información durante el período transitorio conforme al artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses ( 6 ).

________________________

( 1 ) http://ec.europa.eu/internal_market/financial-markets/docs/clearing/ first_giovannini_report_en.pdf

( 2 ) http://ec.europa.eu/internal_market/financial-markets/docs/clearing/ second_giovannini_report_en.pdf

( 3 ) http://ec.europa.eu/internal_market/financial-markets/clearing/ compliance_fr.htm#reports

( 4 ) DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.

( 5 ) DO L 157 de 26.6.2003, p. 49.

( 6 ) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(8) En los casos excepcionales en que la reducción de la retención a cuenta no sea viable, los Estados miembros de origen también pueden mejorar la situación actual estableciendo un procedimiento de devolución rápida.

(9) Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre los intermediarios financieros comunitarios, conviene permitir que los intermediarios financieros que intervengan entre el emisor de los valores mobiliarios y el beneficiario efectivo y que estén establecidos en Estados miembros que no sean los de origen participen en los procedimientos de retención a cuenta como agentes de información o como agentes responsables de la retención.

(10) Los intermediarios financieros establecidos en países de la AELC deben recibir el mismo trato que los establecidos en los Estados miembros, siempre que estos países proporcionen un nivel de asistencia administrativa equivalente al previsto en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros ( 1 ), y la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas ( 2 ).

(11) Los Estados miembros tienen el derecho legítimo de proteger sus ingresos fiscales y, por consiguiente, se les debe permitir que exijan a los intermediarios financieros que obtengan una autorización o aprobación previa para actuar como agentes de información o agentes responsables de la retención.

(12) Permitir que los intermediarios financieros transmitan solo información agrupada sobre el tipo de la retención a cuenta al siguiente intermediario financiero de una cadena de custodia generaría ahorros importantes para todas las partes implicadas y eliminaría los problemas de protección de datos y de competencia relacionados con la transmisión de información sobre los clientes entre intermediarios financieros.

(13) La simplificación sería aún mayor si se permitiera que, como alternativa a los certificados de residencia, los inversores aportaran otras pruebas de su derecho a reducción fiscal, como un certificado autoexpedido y la información de identificación que obra en poder de los intermediarios financieros de conformidad con las obligaciones establecidas por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 3 ).

(14) A fin de reducir la carga administrativa, se debe permitir a los intermediarios financieros que archiven la documentación en formato electrónico.

(15) Los Estados miembros deben aprovechar las posibilidades de intercambio de información que brindan la legislación comunitaria y los acuerdos fiscales bilaterales y llevar a cabo, conjunta o individualmente, controles para comprobar que los intermediarios financieros cumplen sus obligaciones. Deben ampararse también en la Directiva 2008/55/CE y en cualesquiera instrumentos futuros equivalentes para el cobro de ingresos fiscales percibidos por otro Estado miembro o un país de la AELC.

(16) Los representantes de los Estados miembros en el Grupo de Trabajo IV de la Comisión sobre fiscalidad directa y en el Comité Europeo de Valores han debatido con detalle esta cuestión. En la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) se están llevando a cabo también otros trabajos paralelos sobre procedimientos de reducción de la retención a cuenta.

RECOMIENDA:

1. Contenido y ámbito de aplicación

1.1. La presente Recomendación trata de la introducción de mejoras en los procedimientos de los Estados miembros para conceder la reducción de la retención a cuenta sobre los rendimientos de valores mobiliarios transfronterizos devengados por inversores residentes en la Comunidad, de conformidad con los convenios destinados a evitar la doble imposición o con disposiciones de legislación nacional.

1.2. La presente Recomendación se aplica a los rendimientos de valores mobiliarios que tienen su origen en un Estado miembro y que se pagan a través de uno o más intermediarios financieros establecidos en la Comunidad, o en países de la AELC que proporcionen un nivel de asistencia administrativa equivalente al previsto en la Directiva 77/799/CEE y la Directiva 2008/55/CE.

1.3. La presente Recomendación no se aplica a los rendimientos de valores mobiliarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/435/CEE o de la Directiva 2003/49/CE ni a la retención a cuenta que practican algunos Estados miembros durante el período transitorio de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE.

2. Definiciones

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «rendimientos de valores mobiliarios»: los dividendos, intereses u otros rendimientos que puedan generar los valores mobiliarios y que estén sujetos a una retención a cuenta en el Estado miembro de origen;

b) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que reside a efectos fiscales el emisor de los valores mobiliarios que generan rendimiento;

c) «Estado miembro de residencia»: el Estado miembro en el que reside a efectos fiscales el beneficiario efectivo del rendimiento de los valores mobiliarios;

d) «intermediario financiero»: un depósito central de valores, entidad de crédito o cualquier otra entidad económica autorizada o supervisada de la cadena de custodia entre el emisor de los valores mobiliarios y el beneficiario efectivo;

e) «beneficiario efectivo»: el inversor que recibe el rendimiento de los valores mobiliarios para su propio beneficio;

___________________

( 1 ) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15.

( 2 ) DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

( 3 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

f) «agente de información»: intermediario financiero que ha sido autorizado por el Estado miembro de origen a asumir la responsabilidad de verificar el derecho del inversor a una reducción fiscal y de transmitir esta información al siguiente intermediario financiero de la cadena de custodia hasta llegar en última instancia al agente responsable de la retención;

g) «agente responsable de la retención»: agente de información que ha sido autorizado también por el Estado miembro de origen a asumir la responsabilidad de deducir el impuesto a cuenta al tipo apropiado y de abonar el impuesto deducido a la Administración fiscal pertinente del Estado miembro de origen;

h) «información agrupada sobre el tipo de la retención a cuenta»: información proporcionada clasificando el rendimiento de los valores mobiliarios según el tipo de la retención a cuenta aplicable y sin identificar a los propietarios de dichos valores.

3. Reducción en origen

Se pide a los Estados miembros de origen que concedan una reducción de la retención a cuenta en el momento de abonarse el rendimiento de los valores mobiliarios, siempre que se disponga de toda la información necesaria.

4. Procedimientos de devolución normal y rápida En los casos excepcionales en que no sea viable aplicar una reducción de la retención a cuenta, se pide a los Estados miembros de origen que establezcan procedimientos de devolución normal y rápida. Estos procedimientos deben prever lo siguiente:

a) permiso para que los agentes de información o los agentes responsables de la retención presenten las solicitudes de devolución a las Administraciones fiscales del Estado miembro de origen en nombre de los inversores;

b) utilización de un punto de contacto único para la presentación y la tramitación de todas las solicitudes de devolución, y publicación de la información pertinente sobre los procedimientos de devolución en una página web, en al menos una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales;

c) utilización, para las solicitudes de devolución, de formatos comunes que puedan archivarse electrónicamente;

d) devolución en un plazo razonable y, en principio, al menos dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud de devolución por la administración fiscal pertinente, siempre que se disponga de toda la información necesaria.

5. Función de los agentes de información y de los agentes responsables de la retención

5.1. El agente de información más próximo al inversor será normalmente el mejor situado para actuar también como agente de la retención.

5.2. Cuando este no sea el caso, y haya una cadena de custodia de la que formen parte varios agentes de información:

a) el agente de información más próximo al inversor debe verificar si este tiene derecho a reducción fiscal y debe conservar la documentación recibida;

b) el agente de información más próximo al inversor debe transmitir la información específica sobre el inversor al Estado miembro de origen, anualmente o cuando se le solicite;

c) cada agente de información de la cadena de custodia debe transmitir la información agrupada sobre el tipo de la retención a cuenta al siguiente agente de información de la cadena, hasta llegar al agente responsable de la retención, y

d) el agente responsable de la retención debe aplicar la reducción de la retención a cuenta con arreglo a la información agrupada recibida sobre el tipo de la retención.

6. Condiciones para los intermediarios financieros

6.1. Se pide a los Estados miembros de origen que establezcan condiciones y obligaciones proporcionadas y no discriminatorias para la autorización de un intermediario financiero a actuar como agente de información o agente responsable de la retención.

6.2. Se pide a los Estados miembros de origen que retiren la autorización concedida en caso de que un agente de información o un agente responsable de la retención no cumpla las condiciones y obligaciones que le incumben.

7. Documentos que acreditan el derecho a reducción de la retención a cuenta

7.1. Se pide a los Estados miembros que permitan la aportación de pruebas del derecho del inversor a reducción fiscal alternativas a los certificados de residencia emitidos por el Estado miembro de residencia. Estas pruebas alternativas pueden ser un certificado autoexpedido por el beneficiario efectivo y documentación recogida por los agentes de información de conformidad con las obligaciones establecidas por la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros.

7.2. Al establecer las pruebas alternativas a las que se hace referencia en el apartado 7.1, los Estados miembros de origen pueden tener en cuenta el nivel de riesgo que conlleva, por ejemplo, establecer normas menos onerosas para las solicitudes inferiores a 1 000 EUR.

8. Información y documentación en formato electrónico

Se pide a los Estados miembros de origen que permitan que los agentes de información y de retención transmitan y archiven información y documentación por medios electrónicos.

9. Supervisión

Se pide a los Estados miembros que establezcan procedimientos para investigar el cumplimiento por los agentes de información y los agentes responsables de la retención de las obligaciones derivadas de la presente Recomendación.

Estos podrían consistir en auditorías individuales o conjuntas llevadas a cabo por la Administración fiscal del Estado miembro de origen, la Administración fiscal del Estado miembro en el que el agente de información o de retención esté establecido, o por auditores externos.

10. Seguimiento

10.1. Se alienta a los Estados miembros a adoptar normas más flexibles que las previstas en la presente Recomendación por lo que respecta a la simplificación de los procedimientos para conceder la reducción de la retención a cuenta sobre los rendimientos de valores mobiliarios transfronterizos.

10.2. Se pide a los Estados miembros que estudien el margen de actuación que ofrece la presente Recomendación para establecer nuevos canales de intercambio de información, más sencillos, que permitan proporcionar tanto a los Estados miembros de origen como a los de residencia información específica sobre los inversores. Podrían tomarse como modelo los procedimientos elaborados de conformidad con la legislación comunitaria, en particular la Directiva 2003/48/CE.

10.3. Se pide a los Estados miembros que estudien la posibilidad de permitir que los agentes responsables de la retención compensen los impuestos que deban devolverse con los impuestos que haya que abonar a la administración fiscal del Estado miembro de origen, y las condiciones en que ello podría hacerse.

10.4. Se pide a los Estados miembros que establezcan condiciones y obligaciones comunes que regulen la aprobación de intermediarios financieros a los efectos de la presente Recomendación.

10.5. Se pide a los Estados miembros que sigan trabajando en las posibles maneras de mejorar los procedimientos de reducción de la retención a cuenta en los grupos de trabajo apropiados de la Comisión, y que adopten una posición coordinada en los debates correspondientes de la OCDE.

11. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 19/10/2009
  • Fecha de publicación: 24/10/2009
Materias
  • Doble imposición
  • Mercado de Valores
  • Retención a cuenta
  • Sistema tributario
  • Unión Europea

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