EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 ( 2 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario de Rusia. A petición de la industria de la Comunidad, se llevó a cabo una reconsideración provisional sobre la gama de productos considerada y se establecieron, mediante el Reglamento (CE) no 945/2005 del Consejo ( 3 ), derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso (en lo sucesivo, «NA»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91, y originarios de Rusia.
(2) A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) no 661/2008 ( 4 ), los derechos antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia.
B. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(3) El 14 de septiembre de 2005, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat, una empresa constituida con arreglo a la legislación rusa, presentó una demanda de anulación del Reglamento (CE) no 945/2005 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
(4) Mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008 en el asunto T-348/05, en su interpretación dada por la sentencia de 9 de julio de 2009 en el asunto T-348/05 INTP, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento (CE) no 945/2005 en lo que atañe a JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat.
C. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS
(5) A la vista de lo anterior, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia, a excepción de las incluidas en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, fabricado y exportado por JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat deben derogarse con efecto retroactivo hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 661/2008.
(6) Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
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( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.
( 3 ) DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.
( 4 ) DO L 185 de 12.7.2008, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2008, la letra b) pasa a ser la letra c).
2. En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2008 se inserta el texto siguiente detrás de la letra a):
«b) Para mercancías producidas por JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat (código TARIC adicional A959):
Designación del producto
Código NC
Código TARIC
Derecho específico
(EUR/t)
— Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa
3102 30 90
—
47,07
— Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al
28 % en peso
3102 40 90
—
47,07
Para las mercancías mencionadas en el artículo 2, apartado 1, producidas por JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat y que no se mencionan en el cuadro que figura más arriba, no se aplicarán derechos antidumping.».
Artículo 2
Los derechos antidumping definitivos pagados a la Comunidad Europea sobre las importaciones procedentes de JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat del producto afectado con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2008, a excepción de los recaudados por las importaciones de productos clasificados en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, se devolverán o condonarán. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 13 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
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