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Documento DOUE-L-2009-82002

Decisión del Comité Mixto del EEE nº 94/2009, de 8 de julio de 2009, por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 277, de 22 de octubre de 2009, páginas 50 a 53 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82002

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86, 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 93/2008, de 4 de julio de 2008 ( 1 ).

(2) El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 76/2009, de 30 de junio de 2009 ( 2 ).

(3) La participación de Islandia y Noruega en los programas europeos GNSS (EGNOS y Galileo) sobre la base del Acuerdo es de interés mutuo para las Partes contratantes.

(4) Los programas europeos GNSS (EGNOS y Galileo) son de gran importancia para Islandia y Noruega, con sus territorios respectivos y áreas oceánicas en altas latitudes.

(5) Islandia y Noruega tienen interés en todos servicios de Galileo, incluidos los Servicios Públicos Regulados.

(6) Deben tenerse en cuenta los acuerdos entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, respectivamente, sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(7) Las Partes contratantes reconocen la intención de la Comisión Europea de proponer políticas y disposiciones de funcionamiento para regir el acceso a los Servicios Públicos Regulados y desarrollar medidas para proteger, controlar y gestionar activos, información y tecnologías sensibles de los programas europeos GNSS contra la interferencia, el uso indebido, atentados hostiles o la proliferación indeseada.

(8) Islandia y Noruega reiteran su intención de adoptar y aplicar de forma oportuna en su jurisdicción medidas que proporcionen un grado de seguridad equivalente a las aplicables en la Unión Europea.

(9) Noruega ha participado en las fases de definición y desarrollo de Galileo a través de la Agencia Espacial Europea y el programa marco de investigación y desarrollo de la Comunidad.

(10) Noruega ha participado como observador en el Comité del programa GNSS desde 2008 y en el Consejo de seguridad de Galileo desde 2002.

(11) Los cambios en la gobernanza, financiación y propiedad de los programas europeos GNSS son aplicables desde julio de 2008.

(12) En caso necesario, pueden acordarse principios adicionales de cooperación entre las Partes contratantes para regular ámbitos específicos no cubiertos por la presente Decisión.

(13) Deberán tenerse debidamente en cuenta las obligaciones de las Partes contratantes conforme al Derecho Internacional.

________________________________

( 1 ) DO L 280 de 23.10.2008, p. 34.

( 2 ) DO L 232 de 3.9.2009, p. 40.

(14) Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) n o 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite ( 1 ), corregido por el DO L 6 de 11.1.2007, p. 10.

(15) Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) n o 1942/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1321/2004 relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite ( 2 ).

(16) Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) n o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) ( 3 ).

(17) Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, debido a dificultades económicas, la participación de Islandia en los programas GNSS deberá suspenderse temporalmente.

(18) Sobre la base de la participación continua de Noruega en las fases de definición y desarrollo de Galileo, y con vistas a su plena participación también en la fase de despliegue, Noruega contribuirá financieramente al compromiso de la UE presupuestado para los programas GNSS para el año 2008.

(19) Para que el Acuerdo funcione bien, debe ampliarse el Protocolo 37 del Acuerdo para incluir el Comité científico y técnico y el Comité de seguridad y protección del sistema creados por el Consejo de Administración de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1321/2004, y debe modificarse el Protocolo 31 para especificar los procedimientos para la asociación con estos comités.

DECIDE:

Artículo 1

En el Protocolo 31 del Acuerdo, el artículo 1 se modifica como sigue:

1) El texto del apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«a) Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite (en lo sucesivo, “la Autoridad”), según lo establecido por el siguiente acto comunitario:

— 32004 R 1321: Reglamento (CE) n o 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (DO L 246 de 20.7.2004, p. 1), corregido por el DO L 6 de 11.1.2007, p. 10, modificado por:

— 32006 R 1942: Reglamento (CE) n o 1942/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO L 367 de 22.12.2006, p. 18).

b) Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

c) Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en el Consejo de Administración de la Autoridad y en el Comité científico y técnico y el Comité de seguridad y protección del sistema de la Autoridad.

____________________________

( 1 ) DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 367 de 22.12.2006, p. 18.

( 3 ) DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

d) La Autoridad tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación.

e) Los Estados de la AELC aplicarán a la Autoridad el Protocolo de privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

f) No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Autoridad.

g) En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales), con excepción de las secciones 1 y 2 del capítulo 3.

h) El Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también será aplicable a todos los documentos de la Autoridad relativos a los Estados AEL-CEEE.

i) Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.

j) Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.».

2) Después del apartado 8, se inserta el siguiente apartado:

«8 bis. a) A partir del 1 de enero de 2009, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto comunitario:

— 32008 R 0683: Reglamento (CE) n o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

b) Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

Además, y basándose en el artículo 82, apartado 1, letra c), del Acuerdo, Noruega contribuirá con la cantidad de 20 114 000 EUR para el año 2008, debiendo pagarse la mitad de dicha cantidad antes del 31 de agosto de 2012 y la otra mitad antes del 31 de agosto de 2013; esta contribución deberá incluirse en la petición de fondos prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Protocolo 32.

c) Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités comunitarios que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).

Sin perjuicio de lo anterior, la participación de los Estados de la AELC en los comités comunitarios que asistan específicamente a la Comisión Europea en los aspectos de seguridad de las actividades mencionadas en la letra a) podrá estar sujeta a disposiciones específicas que deberán acordarse entre los Estados de la AELC y la Comisión Europea. Tales disposiciones deberán contribuir a una protección coherente en la Comunidad Europea y los Estados de la AELC de datos, información y tecnologías de los programas europeos de radionavegación por satélite (GNSS) y al cumplimiento de los compromisos internacionales de las Partes contratantes en este sector.

d) Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.

e) Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.».

3) El texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«Cualquier evaluación o reorientación profunda de las actividades de los programas marco para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico a que se refieren los apartados 5, 8 bis, 9 y 10 se regulará por el procedimiento mencionado en el artículo 79, apartado 3, del Acuerdo.».

Artículo 2

En el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo, se insertan los puntos siguientes:

«30. El Comité científico y técnico [Reglamento (CE) n o 1321/2004 del Consejo].

31. El Comité de seguridad y protección del sistema [Reglamento (CE) n o 1321/2004 del Consejo].».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación al Comité Mixto del EEE (*) efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES

____________________________________

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/07/2009
  • Fecha de publicación: 22/10/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Protocolos 31 y 37 del Acuerdo EEE aprobado por Decisión 1/94, de 13 de diciembre de 1993 (Ref. DOUE-L-1994-80086).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Espacio Económico Europeo
  • Programas
  • Tecnología
  • Telecomunicaciones por satélite

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