LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 2 ), y, en particular, su artículo 31,
Previa consulta del Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) n o 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.
(2) Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.
(3) En virtud del Reglamento (CE) n o 1258/1999 y del Reglamento (CE) n o 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas comunitarias.
(4) De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA, ni por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo sucesivo Feaga, ni por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo Feader.
(5) Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la sección de Garantía del FEOGA, al Feaga ni al Feader.
Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.
(6) En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.
(7) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 6 de enero de 2009 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, al Feaga o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
( 2 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
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ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 37
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