LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS EXISTENTES
(1) En junio de 2007, mediante el Reglamento (CE) no 682/2007 ( 2 ), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (en lo sucesivo, «el producto afectado»). El Reglamento (CE) no 954/2008 del Consejo ( 3 ) modificó el Reglamento (CE) no 682/2007 por lo que se refiere al derecho impuesto a una empresa y a «todas las demás empresas».
(2) Mediante la Decisión 2007/424/CE ( 4 ), la Comisión aceptó los compromisos de precios ofrecidos por dos productores exportadores, a saber Sun Sweet Co., Ltd. («Sun Sweet») y Malee Sampran Public Co., Ltd. («Malee»).
B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO
1. Obligaciones previstas en el compromiso
(3) Por lo que se refiere a Sun Sweet, cabe señalar que, en el marco del compromiso, la empresa aceptó respetar varias obligaciones, tales como, entre otras, no presentar facturas relativas al compromiso, durante un mismo año civil, a los clientes de la Comunidad a los que venda otros productos, para reducir el riesgo de compensación cruzada.
(4) Por otra parte, y sin perjuicio de la mencionada cláusula, la empresa acordó que no podrá realizar ciertas ventas con arreglo a las condiciones del compromiso y otras con pago de los derechos antidumping mientras no se alcanzara el límite cuantitativo.
(5) La empresa también aceptó no eludir el compromiso mediante, entre otras cosas, su participación en un sistema comercial que implique un riesgo de elusión.
(6) Las condiciones del compromiso obligan también a la empresa a facilitar a la Comisión una información periódica y detallada, en forma de informe trimestral, de sus ventas del producto afectado a la Comunidad Europea.
(7) Para garantizar el cumplimiento del compromiso, la empresa se comprometió también a permitir inspecciones en sus locales para comprobar la exactitud y la veracidad de los datos facilitados en dichos informes trimestrales y facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.
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( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 159 de 20.6.2007, p. 14.
( 3 ) DO L 260 de 30.9.2008, p. 1.
( 4 ) DO L 159 de 20.6.2007, p. 42.
(8) Además, la aceptación del compromiso por parte de la Comisión Europea se basa en la confianza y cualquier medida que perjudique la relación de confianza establecida con la Comisión Europea justificará la denuncia inmediata del compromiso.
(9) Por otra parte, cualquier cambio de circunstancias que se produzca durante el período de aplicación del compromiso respecto a las que prevalecían en el momento de la aceptación del mismo y que eran pertinentes para la decisión de aceptar el compromiso, puede dar lugar a la denuncia del mismo por parte de la Comisión Europea.
2. Visita de inspección
(10) A este respecto y paralelamente a la visita realizada en el marco de la reconsideración provisional parcial, limitada a la forma de la medida, iniciada el 16 de septiembre de 2008 ( 1 ), se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de Sun Sweet.
(11) La visita de inspección estableció varias infracciones de la empresa.
a) Cambio en las características del comercio
(12) La visita de inspección reveló que la empresa cambió las características del comercio a la Comunidad Europea tras la imposición de medidas antidumping, por lo menos por lo que se refiere a un cliente, que representaban una parte sustancial del volumen de negocios de la empresa referente al producto afectado. Durante el período de investigación original («PI original»), la empresa entregó el producto afectado a ese cliente únicamente en Alemania. En 2008, la empresa entregó más de un tercio de sus ventas del producto afectado a ese cliente en Rusia.
(13) Ese cambio en las características del comercio afecta al compromiso en la medida en que constituye un grave riesgo de compensación cruzada, pues los envíos a Rusia pueden venderse a precios artificialmente bajos para compensar los precios mínimos que deben respetarse para las ventas a la Comunidad.
(14) Además, es también importante señalar que hubo que llegar a la conclusión de que, dado el cambio en las características del comercio durante la aplicación del compromiso, las circunstancias actuales son diferentes de las que prevalecían en el momento de la aceptación del compromiso que eran pertinentes para la decisión de aceptar dicho compromiso. Es una práctica permanente de la Comisión no aceptar compromisos de precios si el riesgo de compensación cruzada es demasiado elevado.
b) Ventas del producto afectado junto con otros productos
(15) La inspección estableció que la empresa violó también la cláusula del compromiso referente a la compensación cruzada, al presentar facturas relativas al compromiso por ventas del producto cubierto por el mismo a un cliente de la Comunidad al que vendió otros productos en el mismo año civil.
c) Ventas al margen del compromiso antes de alcanzar el límite cuantitativo
(16) Por otra parte, se constató que la empresa decidió vender el producto cubierto por el compromiso al menos a tres clientes al margen de los términos del compromiso antes de que se alcanzara el límite cuantitativo. En algunas de esas facturas comerciales normales aparecía la frase «mercancías sujetas al compromiso indicado en el Diario Oficial de la Unión Europea». Dicha frase es engañosa y puede haber dado lugar a que las autoridades aduaneras no cobraran los derechos antidumping correspondientes a esas importaciones.
(17) Además, algunas de esas ventas no se recogieron en los informes trimestrales.
d) Numerosos errores en los informes previstos en el compromiso
(18) A pesar de que, en febrero de 2008, se avisó a la empresa de que los informes previstos en el compromiso no eran correctos, en especial por lo que se refiere a las cantidades, a los tipos de cambio y a los importes facturados declarados, pudo comprobarse que los informes todavía contenían numerosos errores que impedían un control adecuado del compromiso.
3. Motivos para revocar la aceptación del compromiso
(19) Teniendo en cuenta todo lo anteriormente indicado, cabe concluir lo siguiente:
(20) Un cambio en las características del comercio desde la imposición de las medidas ha llevado a un riesgo significativo de compensación cruzada que ya no permite a la Comisión controlar efectivamente el cumplimiento del compromiso. Este cambio en las características del comercio se considera un cambio importante respecto a las circunstancias que prevalecían en el momento de aceptación del compromiso.
(21) Las cláusulas del compromiso referentes a la compensación cruzada no han sido respetadas, puesto que la empresa vendió tanto el producto cubierto por el compromiso como otros productos al mismo cliente en el mismo año civil pero continuó presentando facturas relativas al compromiso por el producto cubierto por este.
(22) Las ventas a determinados clientes al margen del compromiso antes de alcanzar el límite cuantitativo constituyen otra infracción al compromiso.
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( 1 ) DO C 237 de 16.9.2008, p. 18.
(23) Además, la empresa no ha presentado informes trimestrales completos, exhaustivos y correctos en todos sus detalles.
(24) Aunque la inspección no revelara que se hicieran ventas por debajo del precio mínimo de importación, las otras muchas infracciones al compromiso anteriormente mencionadas no permiten a la Comisión controlar efectivamente su cumplimiento y han socavado la relación de confianza que constituyó la base de la aceptación del compromiso.
4. Observaciones por escrito
(25) Por lo que se refiere al cambio en las características del comercio y al riesgo cada vez mayor de elusión que resultaba de tal cambio, la empresa afirmó que no tenía ninguna intención de violar el compromiso y que no cambió las características del comercio para eludir los términos del mismo, añadiendo además que no se había producido ninguna compensación cruzada.
(26) En respuesta a este argumento, es preciso mencionar que, efectivamente, no se encontraron pruebas de una violación intencionada del compromiso de precios. No obstante, el cambio en las propias características del comercio constituye un riesgo grave de compensación cruzada, independientemente de la razón subyacente. Es una práctica permanente de la Comisión no aceptar compromisos de precios si el riesgo de compensación cruzada es demasiado elevado. Por consiguiente, si se produce tal cambio en las características del comercio durante el período de aplicación de un compromiso, el cambio en sí es suficiente para que la Comisión denuncie el compromiso, ya que un seguimiento adecuado de este deja de ser factible, independientemente de si se ha producido realmente una compensación cruzada o no.
(27) Por consiguiente, los argumentos de la empresa a este respecto no modifican la opinión de la Comisión de que un cambio en las circunstancias del comercio ha dado lugar a un riesgo considerable de compensación cruzada.
(28) La empresa afirmó además que entendió mal los términos del compromiso al vender el producto afectado junto con otros productos y al vender al margen del compromiso antes de alcanzar el límite cuantitativo. También subrayó que ello únicamente afectó a una pequeña cantidad y que tales prácticas cesaron inmediatamente.
(29) Además, la empresa alegó que los errores en los informes previstos en el compromiso eran de importancia limitada y que se debían principalmente a errores de mecanografía que la empresa intentó corregir en la medida de lo posible durante la visita de inspección. La denuncia del compromiso no daría a la empresa la oportunidad de mejorar sus informes y de corregir los defectos detectados durante la inspección. La empresa alegó también que la Comisión le envió cada trimestre un correo electrónico en el que le confirmaba que no se había encontrado ningún error en la versión del informe presentada por vía electrónica y subrayó que nunca se ha violado la principal cláusula del compromiso, el respeto del precio mínimo.
(30) En respuesta a dichos argumentos, es preciso subrayar que, ya en 2007, la Comisión proporcionó, con carácter excepcional, a todas las empresas que ofrecieron compromisos información detallada y formación relativa al funcionamiento de los compromisos y a las obligaciones de las empresas.
(31) Además, cabe resaltar que el respeto del precio mínimo es efectivamente un elemento básico de un compromiso de precios, pero no el único. Es igualmente importante respetar también las demás obligaciones, incluida la de presentar informes periódicos sobre las ventas que sean completos, exhaustivos y correctos en todos sus detalles para que la Comisión pueda llevar a cabo un control apropiado. El correo electrónico de confirmación que la empresa mencionó es un mensaje generado automáticamente que confirma que la estructura del informe se ajusta a las especificaciones técnicas recogidas en el anexo del texto del compromiso. Tal como se indica también explícitamente en el mismo anexo, no confirma la exactitud del contenido del informe.
(32) Por lo tanto, los argumentos presentados por la empresa a este respecto no cambian la opinión de la Comisión de que las numerosas infracciones al compromiso lo convierten en impracticable y son suficientes para revocar su aceptación.
C. VIABILIDAD
(33) Por lo que se refiere a las dos ofertas de compromiso aceptadas, cabe también señalar que la reconsideración provisional parcial limitada a la forma de las medidas reveló que los compromisos, en su forma actual, es decir, con un precio mínimo fijo, ya no resultan apropiados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping, y que no existe posibilidad alguna de indexar los precios mínimos de importación para abordar el problema ( 1 ).
D. REVOCACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LOS
COMPROMISOS
(34) Por este motivo y de conformidad con las cláusulas pertinentes de los compromisos en cuestión, que autorizan a la Comisión a revocar unilateralmente la aceptación de los mismos, la Comisión ha decidido revocar tal aceptación.
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( 1 ) Reglamento (CE) no 847/2009 del Consejo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
E. DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2007/424/CE
(35) Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe derogarse la Decisión 2007/424/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por las empresas Sun Sweet Co., Ltd. y Malee Sampran Public Co., Ltd. Por consiguiente, debe aplicarse el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 682/2007.
DECIDE:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2007/424/CE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Miembro de la Comisión
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