EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) Como consecuencia de una investigación (en lo sucesivo, «la investigación original»), el Consejo aprobó, mediante el Reglamento (CE) no 682/2007 ( 2 ) («el Reglamento original »), los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado clasificado en los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00 y originarios de Tailandia.
Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem. El Reglamento (CE) no 954/2008 ( 3 ) modificó el Reglamento (CE) no 682/2007 por lo que se refiere al tipo del derecho impuesto a una empresa y a «todas las demás empresas». Los tipos de derecho van desde el 3,1 % al 14,3 %. Las importaciones de dos productores exportadores tailandeses, a saber Malee Sampran Public Co. Ltd. («Malee») y Sun Sweet Co. Ltd. («Sun Sweet»), cuyos compromisos habían sido aceptados mediante la Decisión 2007/424/CE de la Comisión ( 4 ) y que cumplían las condiciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 682/2007, quedaron exentas del derecho.
2. Motivos de la reconsideración
(2) En el momento de la imposición de las medidas definitivas, el Consejo permitió, con carácter excepcional, que los productores exportadores que habían cooperado y que no estaban de condiciones de presentar una oferta de compromiso suficientemente estructurada en el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base completaran su oferta dentro de los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del Reglamento original. En ese plazo, se recibieron ofertas de otras diez empresas. Las dos ofertas de compromiso aceptadas, así como las otras diez ofertas incluyen precios mínimos fijos de importación.
(3) Tras haber sido informada de las otras diez ofertas, la industria de la Comunidad se opuso a la aceptación de los compromisos de precios, afirmando que los precios mínimos fijos de importación ya no eran una forma efectiva de medida, dado el aumento del precio del producto en cuestión, definido en el considerando 16, así como de su principal materia prima y sus insumos.
(4) A fin de evaluar de nuevo la pertinencia de los compromisos como forma de medida antidumping efectiva, la Comisión consideró necesario reconsiderar si los compromisos ofrecidos y los aceptados eran aceptables y factibles.
3. Investigación
(5) Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial, el 16 de septiembre de 2008, la Comisión dio a conocer mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 5 ), el inicio de una reconsideración provisional parcial, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
(6) El alcance de dicha reconsideración afectaba únicamente a la forma de la medida aplicable a los dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos se habían aceptado y a los diez productores exportadores tailandeses con ofertas de compromiso pendientes.
________________
( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 159 de 20.6.2007, p. 14.
( 3 ) DO L 260 de 30.9.2008, p. 1.
( 4 ) DO L 159 de 20.6.2007, p. 42.
( 5 ) DO C 237 de 16.9.2008, p. 18.
(7) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los representantes del país exportador, a los productores comunitarios y a su asociación, así como a los importadores, del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(8) A fin de obtener la información que consideraba necesaria para la investigación, la Comisión envió cuestionarios a los 12 productores exportadores afectados, así como a los productores comunitarios. Los productores comunitarios y siete de las 12 empresas tailandesas contestaron al cuestionario.
(9) Cinco empresas tailandesas con ofertas de compromiso pendientes no contestaron en absoluto a dicho cuestionario, por lo que se consideró que no cooperaban con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. No pudo tomarse en cuenta la información suministrada por una empresa tailandesa, dado que la respuesta al cuestionario confidencial estaba incompleta. Además, esta empresa no proporcionó una versión no confidencial aprovechable de la respuesta al cuestionario. La empresa alegó que, debido a ciertos cambios estructurales importantes en la misma, incluido un cambio de nombre, le era difícil responder al cuestionario. Otra empresa tailandesa se negó también a proporcionar una versión no confidencial aprovechable de la respuesta al cuestionario. Las empresas de que se trata fueron informadas de la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. La última empresa alegó que le era imposible suministrar una respuesta no confidencial aprovechable de los datos presentados debido al carácter sensible de la información contenida.
Cabe resaltar que, si bien este argumento es aceptable respecto a determinadas partes del cuestionario que tratan de los costes y los precios de las empresas, no puede aceptarse respecto a otras partes del mismo, como las estadísticas operativas, la información de carácter general, etc. La primera empresa presentó información confidencial adicional. No obstante, incluso considerando que esta primera empresa pudiese estar en fase de reestructuración, es preciso proporcionar cierta información básica para permitir una evaluación de su situación.
A pesar de la información adicional presentada ulteriormente, este requisito mínimo no se cumplió, dado que no se proporcionó detalle alguno respecto a ciertas cuestiones de coste. Por otra parte, no se proporcionó una versión no confidencial aprovechable de la respuesta.
(10) Así pues, la Comisión consideró que no se le presentó ningún argumento decisivo para volver sobre su decisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base.
(11) Todas las demás empresas productoras cooperaron contestando al cuestionario.
(12) Varias otras partes interesadas presentaron observaciones.
Un importador alegó que la imposición de medidas no estaba justificada debido a la ausencia de dumping durante el período de investigación original («el PI original»), definido en el considerando 17 y que, por lo tanto, debían retirarse. Cabe recordar a este respecto que la investigación original estableció la existencia de un dumping perjudicial. Por otra parte, esta reconsideración se centra en la adecuación de los compromisos como forma efectiva de medida antidumping, de modo que no puede tenerse en cuenta ninguna alegación relativa a las conclusiones de la investigación original con excepción de la forma de las medidas. Así pues, la observación tuvo que ser rechazada. Otro importador presentó una solicitud formal de suspensión de las medidas. Dicha petición se está evaluando al margen de la presente investigación de reconsideración.
(13) Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
(14) a) Productores exportadores de Tailandia:
— Lampang Food Products Co. Ltd., Bangkok,
— Malee Sampran Public Co. Ltd., Bangkok,
— River Kwai International Food Industry Co. Ltd., Bangkok, y
— Sun Sweet Co. Ltd., Chiangmai.
b) Productores comunitarios:
— Bonduelle Conserve International, Lille-Villeneuve d’Ascq, Francia, y
— Conserve Italia SCA, San Lazzaro di Savena, Italia.
(15) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»).
4. Producto afectado
(16) El producto afectado es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, normalmente declarado en el código NC ex 2001 90 30, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, normalmente declarado en el código NC ex 2005 80 00, originario de Tailandia.
B. RESULTADOS
1. Evolución de los precios de venta del producto afectado
(17) En primer lugar, se examinó la evolución de los precios del producto afectado durante el tiempo comprendido entre el PI original, es decir, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y el PIR. Los datos del resto de 2008 se examinaron para someter las conclusiones a verificación.
(18) El análisis mostró una clara tendencia al alza de los precios de importación del producto afectado de Tailandia desde el PI original, en especial desde finales de 2006.
A pesar de la disminución de precios durante el PIR, los precios seguían estando perceptiblemente por encima del nivel de precios del PI original. Los datos disponibles de 2008 apuntan a otro nuevo aumento.
Cuadro 1
Precios de importación de las importaciones procedentes de Tailandia en la UE por trimestre
Índice 1 er T/2005 = 100
1 er T
2 o T
3 er T
4 o T
PI original
656
669
723
699
Índice
100
102
110
107
2006
719
705
715
747
Índice
110
107
109
114
2007
830
798
814
773
Índice
127
122
124
118
PIR
814
773
763
740
Índice
124
118
116
113
2008
763
740
768
811
Índice
116
113
117
124
Fuente: Eurostat.
(19) La evolución global de los precios medios de importación del producto afectado comunicada por Eurostat, como se indica en el cuadro 1, fue corroborada por el análisis de los precios comprobados de venta a la UE por las empresas tailandesas de una lata de conserva de un tamaño representativo (12 onzas). Efectivamente, tal y como se muestra en el cuadro 2, el precio de este tipo de latas de conserva mostraba la misma tendencia que los datos suministrados por Eurostat.
(20) Además, un análisis de los precios tailandeses de ese tipo de latas de conserva demostró una fluctuación de precios incluso mayor desde el PI original. Los precios de venta variaron más del 30 % en el período comprendido entre el primer trimestre de 2005 y el último trimestre del PIR.
Los datos disponibles de la segunda mitad de 2008 confirman esta evolución.
Cuadro 2
Precios de venta tailandeses a la UE (Euro/t – lata de conserva de 12 onzas – indexado)
Índice 1 er T/2005 = 100
1 er T
2 o T
3 er T
4 o T
PI original
100
105
106
115
2006
118
119
118
123
2007
129
133
123
116
PIR
123
116
109
112
2008
109
112
121
122
Fuente: Investigación.
(21) Teniendo en cuenta la significativa variación de precios del producto afectado desde el PI original, es preciso concluir que los compromisos de precios, con precios mínimos fijos de importación ya no resultan adecuados.
2. Posible indexación de los precios mínimos de importación (22) Aun cuando las ofertas de compromiso pendientes y las ofertas de compromiso aceptadas contengan exclusivamente precios mínimos fijos, también se examinó si los dos compromisos vigentes y las diez ofertas de compromiso pendientes podían, con carácter excepcional, mantenerse o aceptarse, respectivamente, mediante la indexación de los precios mínimos de importación.
(23) Así pues, hubo que establecer si existe una correlación entre la evolución de los precios de venta del producto afectado y los precios de compra de la principal materia prima o los insumos principales utilizados en el proceso de producción y, si tal era el caso, si representan una parte significativa del coste total de producción y si hay información pública disponible sobre los precios de dichos componentes.
(24) Los dos componentes principales son el maíz dulce y las latas de conserva, cada uno de los cuales representa entre el 30 y el 40 % del coste de producción del producto afectado.
a) Indexación basada en la evolución de precios de compra del maíz dulce
(25) Como puede verse en el cuadro 3, los precios de compra medios del maíz dulce en Tailandia y en la UE han aumentado considerablemente con respecto al PI original.
Al final del PIR, los precios eran perceptiblemente más elevados que durante el PI original. Los datos disponibles de la segunda mitad de 2008 confirman el incremento de los precios.
(26) Es también evidente que, a diferencia de lo que ocurre en la UE, los precios de compra en Tailandia muestran una volatilidad cada vez mayor dentro de cada año considerado, en especial desde finales de 2006. La diferencia entre el precio más bajo y más alto en Tailandia varió en casi un 40 % en el período comprendido entre el PI original y el PIR. Los datos disponibles de finales de 2008 apuntan a una volatilidad incluso mayor.
Cuadro 3
Precios de compra del maíz dulce por trimestre en euros (indexados)
Índice 1 er T/2005 = 100
1 er T
2 o T
3 er T
4 o T
PI original (2005)
Tailandia
100
100
101
117
UE
100
100
100
100
2006
Tailandia
121
116
118
132
UE
99
99
99
99
2007
Tailandia
138
124
125
132
UE
114
114
114
114
PIR
Tailandia
125
132
130
117
UE
114
114
160
160
2008
Tailandia
130
117
127
161
UE
160
160
160
160
Fuente: Investigación.
(27) Aun cuando se constató que tanto el precio de venta del producto afectado como el precio de compra del maíz dulce mostraron una volatilidad cada vez mayor desde el PI original, no podía establecerse ninguna correlación consistente y estable entre ambos precios. Aun cuando pudiera afirmarse que la evolución del precio del maíz dulce entre principios de 2005 y finales de 2006 quedaba en cierto modo reflejada en la evolución del precio del producto afectado, tal no era ya el caso a partir de 2007. A decir verdad, como queda reflejado en el cuadro 4, el precio de compra del maíz dulce disminuía mientras que el precio de venta aumentaba y viceversa.
Cuadro 4
Correlación entre el precio de venta del producto afectado y el precio de compra del maíz dulce
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 4
(28) Por otra parte, el análisis puso de manifiesto que no existe homogeneidad en la evolución de los precios mundiales del maíz dulce. Como puede verse en el cuadro 3, los precios en Tailandia y en la Comunidad evolucionan de modo diferente.
(29) Debido a la ausencia de correlación entre los precios de venta del producto afectado y los precios de compra del maíz dulce, y a la luz de la evolución divergente de los precios del maíz dulce en Tailandia y en la Comunidad, es evidente que no es posible indexar el precio mínimo de importación sobre la base del precio del maíz dulce.
(30) Por otra parte, es también importante el hecho de que no existe información accesible al público sobre el precio del maíz dulce. Los datos anteriores solo han podido obtenerse en el marco de un estudio. Así pues, sería imposible indexar el precio mínimo, incluso si se estableciera una correlación.
b) Indexación basada en la evolución del precio de compra de las latas de conserva
(31) El coste de las latas, el otro insumo principal, representa una parte del coste total de producción que no resulta suficientemente significativo como para permitir una indexación basada solo en los precios de las latas de conserva.
En todo caso, la investigación ha mostrado que los precios de las latas de conserva se han mantenido estables entre el PI original y el PIR, lo que significa que no ha podido establecerse ningún tipo de correlación con los precios del producto afectado. Cabe, pues, observar que no se cumplen las principales condiciones previas para la indexación, de acuerdo con el considerando 23. Así pues, la posibilidad de indexar los precios mínimos de importación basándose en la evolución del precio de las latas de conserva dejó de tomarse en consideración.
(32) Teniendo en cuenta todos los elementos anteriormente mencionados, la investigación confirmó que no existe posibilidad de indexar los precios mínimos de importación para hacer frente a la fluctuación del precio del producto afectado.
3. Razones individuales para no aceptar las ofertas de compromiso pendientes
(33) Cinco de las diez empresas con ofertas de compromiso pendientes no contestaron al cuestionario y, por lo tanto, se ha considerado que no cooperaron de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por razones de política general, la falta de cooperación no debe recompensarse y las ofertas de compromiso pendientes de dichas empresas no pueden, pues, aceptarse.
(34) También se constató que otra empresa absorbió los derechos antidumping, por lo menos por lo que se refiere a ciertas transacciones. Tal práctica afecta negativamente a la relación de confianza que constituye la base de la aceptación de compromisos de precios. La oferta de compromiso de esta empresa no es, pues, aceptable.
(35) Otra empresa estableció fuera de Tailandia una empresa filial que produce el producto afectado. La empresa propuso incluir a esta filial en la oferta de compromiso. No obstante, la existencia de dicha filial representa un riesgo elevado de compensación cruzada. Así pues, la oferta de compromiso de esta empresa debe también ser rechazada.
(36) Otra empresa cesó la producción del producto afectado y arrendó las instalaciones de producción a una empresa relacionada recientemente establecida, por lo que la oferta de compromiso de esta empresa debe también ser rechazada.
4. Razones individuales para denunciar un compromiso
(37) La verificación en los locales de una de las empresas con un compromiso vigente reveló varias infracciones, tal como se detalla en la Decisión 2009/708/CE de la Comisión ( 1 ).
C. CONCLUSIONES
(38) Sobre la base de los hechos y las consideraciones anteriores, se considera que los compromisos de precios con precios mínimos fijos de importación ya no resultan adecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping y que no existe la posibilidad de indexar los precios mínimos de importación para hacer frente al problema. Así pues, las ofertas de compromiso deben rechazarse y los compromisos aceptados deben ser denunciados.
(39) Por otra parte, ocho de las diez ofertas de compromiso pendientes deben rechazarse por las razones individuales anteriormente expuestas.
(40) Además, uno de los dos compromisos de precios existentes debería también retirarse debido al incumplimiento del mismo.
(41) Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que la investigación de reconsideración limitada a la forma de la medida debía darse por terminada, que las ofertas de compromiso en cuestión no debían aceptarse y que los compromisos existentes debían retirarse.
(42) Todas las partes fueron informadas de los hechos y de las consideraciones esenciales sobre los que se tomó la decisión de rechazar las ofertas de compromiso pendientes y de denunciar los compromisos existentes y se les dio la oportunidad de presentar observaciones.
(43) Algunas partes alegaron que un compromiso no puede ser denunciado si se han respetado todas sus cláusulas.
Por el contrario, debería ofrecerse a la empresa la oportunidad de revisar sus precios mínimos de importación de conformidad con la evolución del mercado.
(44) En respuesta a este argumento, cabe subrayar que los compromisos existentes deben denunciarse, al igual que deben rechazarse las ofertas de compromiso pendientes, ante todo por razones generales de viabilidad. Tal como se indica anteriormente, la reconsideración ha mostrado que el maíz dulce ya no se presta a compromisos de precios, independientemente de que las distintas empresas hayan respetado o no las disposiciones del compromiso o de que estén dispuestas a revisar los precios mínimos de importación. En todo caso, teniendo en cuenta la volatilidad de precios comprobada durante la reconsideración, una revisión de los precios mínimos de importación solo sería posible introduciendo una fórmula de indexación. No obstante, la reconsideración ha mostrado que no existe base alguna para ello.
(45) Una empresa negó que sus precios de compra de maíz dulce y sus precios de venta del producto afectado mostraran una volatilidad cada vez mayor y una tendencia al alza entre el PI original y el PIR y alegó que el aumento de sus precios de venta del producto afectado se debió únicamente al precio mínimo de importación, afirmando, pues, que no hay razones para retirar la aceptación de su compromiso de precios.
(46) No obstante, los datos proporcionados por la empresa no corroboran tales afirmaciones. Los precios de compra del maíz dulce mostraron una tendencia cada vez mayor aunque ligeramente inferior a la media. Por otra parte, sus precios de venta del producto afectado durante el PIR eran perceptiblemente superiores al precio mínimo de importación correspondiente y mostraron una nueva tendencia al alza en la segunda mitad de 2008.
(47) Algunas partes alegaron además que el rechazo de las ofertas pendientes de compromiso de precios y la denuncia de los compromisos de precios existentes no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo Antidumping de la OMC, que obliga a los miembros de la OMC a tomar en consideración la situación especial de los países en vías de desarrollo. En respuesta a esta observación, cabe subrayar que la Comisión ha considerado activamente, con espíritu abierto, todas las posibles opciones, incluida la indexación de los precios mínimos fijos de importación, para superar los problemas de viabilidad de los compromisos. Así pues, en este caso se han explorado las posibilidades de solución constructiva. No obstante, los resultados de la investigación, tal como se indica en los considerandos 22 a 32 no han dejado ningún margen de maniobra a este respecto.
_________________
( 1 ) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.
(48) Otras partes solicitaron la suspensión formal de las medidas como consecuencia de los resultados de la reconsideración.
Tal como se indica en el considerando 12, tal petición se está evaluando al margen de la presente investigación de reconsideración.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se suprime el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 682/2007.
2. El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 682/2007 se convierte en el artículo 1, apartado 3.
3. Se suprime el artículo 2 del Reglamento (CE) no 682/2007.
4. Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 682/2007 se convierten, respectivamente, en los artículos 2 y 3.
5. Se suprime el anexo II del Reglamento (CE) no 682/2007.
Artículo 2
La reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 682/2007 se da por concluida con la no aceptación de las ofertas de compromiso.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid