LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud fue presentada por Pantech Steel Industries SDN. BHD. («el solicitante»), un productor exportador de Malasia («el país afectado»).
B. PRODUCTO
(2) El producto sujeto a reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originario de Malasia («el producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.
C. MEDIDAS VIGENTES
(3) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) n o 1001/2008 del Consejo ( 2 ), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto en cuestión originario de Malasia, incluido el producto afectado fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 75 %, con excepción de las de una empresa explícitamente mencionada, que está sujeta a un tipo de derecho individual.
D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN
(4) El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 («el período de investigación inicial ») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado sujetos a las medidas antidumping mencionadas.
(5) El solicitante alega, además, que ha contraído obligaciones contractuales irrevocables de exportar a la Comunidad el producto afectado en un futuro próximo.
E. PROCEDIMIENTO
(6) Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios manifiestamente afectados, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones.
No se ha recibido ninguna observación.
(7) Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar la reconsideración para un «nuevo exportador », de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, a fin de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constate la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado a la Comunidad.
(8) Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto afectado, realizadas por las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1001/2008.
a) Cuestionarios
Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba.
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
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( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 275 de 16.10.2008, p. 1.
Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo previsto por el presente Reglamento.
F. DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
(9) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping vigente para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, puedan aplicarse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.
G. PLAZOS
(10) En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
a) las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;
b) las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(11) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
(12) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según se prevé en dicho artículo, solo se haga uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
I. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(13) Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).
J. CONSEJERO AUDITOR
(14) Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en esta investigación, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1001/2008, para determinar si, y en qué medida, las importaciones de accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Malasia, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90, producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por Pantech Steel Industries SDN. BHD. (código Taric adicional A961) deben estar sujetas al derecho antidumping establecido en el Reglamento (CE) no 1001/2008.
Artículo 2
Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) no 1001/2008 por lo que respecta a las importaciones contempladas en el artículo 1.
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( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
Artículo 3
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 40 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
2. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada.
Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita mediante el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Limited» ( 1 ) («Difusión limitada») y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» («Para inspección por las partes interesadas»).
Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección H
Despacho: N105 4/92
1049 Bruselas
BÉLGICA
Fax + 32 2295 65 05
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2009.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Miembro de la Comisión
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( 1 ) Dicha mención significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
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