EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) En septiembre de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006 ( 2 ), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China. El Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 189/2009 del Consejo ( 3 ). Para las ocho empresas con derechos individuales, los derechos en vigor oscilan entre el 4,3 % y el 12,8 %. El derecho es del 8,4 % para las empresas sin derechos individuales que cooperaron y el derecho residual, del 28,8 %.
2. Solicitud de reconsideración
(2) El 25 de marzo de 2008, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de un productor exportador de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China.
(3) La solicitud fue presentada por CeDo Shanghai Limited (en lo sucesivo, «CeDo Shanghai» o «el solicitante»).
(4) El solicitante alegó, entre otras cosas, que sus precios de exportación de determinadas bolsas y bolsitas de plástico a la Comunidad se habían incrementado significativa y sustancialmente por encima del valor normal calculado basado en los costes de producción del solicitante en la República Popular China y que esto había llevado a una reducción o a una eliminación del dumping. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.
3. Inicio
(5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes, a primera vista, que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 4 ), dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping con respecto a CeDo Shanghai.
(6) El período de investigación del dumping fue el comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.
(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes de la industria de la Comunidad y a los representantes del país exportador. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
B. PRODUCTO AFECTADO
(8) El «producto afectado» era el mismo que el previsto en el Reglamento (CE) no 1425/2006 modificado, es decir, bolsas y bolsitas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China, clasificadas en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923 21 00 20, 3923 29 10 20 y 3923 29 90 20).
C. RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(9) Mediante carta de 24 de marzo de 2009 a la Comisión, CeDo Shanghai retiró formalmente su solicitud de reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China.
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( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.
( 3 ) DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.
( 4 ) DO C 176 de 11.7.2008, p. 9.
(10) Se consideró si estaba justificado proseguir la investigación ex officio. La Comisión consideró que la conclusión de la investigación no afectaba a la medida antidumping en vigor y que dicha conclusión no iría en contra del interés de la Comunidad. Teniendo en cuenta esto, debe darse por concluida la investigación.
(11) Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta decisión.
(12) La Comisión concluye, en consecuencia, que debe darse por concluida la reconsideración relativa a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China sin modificar las medidas antidumping en vigor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
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