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Documento DOUE-L-2009-81209

Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.

Publicado en:
«DOUE» núm. 172, de 2 de julio de 2009, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81209

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos de los Estados miembros y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, letra b), del Tratado dispone el establecimiento de normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores.

(2) El artículo 30 del Tratado dispone el establecimiento en la Comunidad de normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

(3) La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes ( 3 ), ha establecido las normas básicas de seguridad. Las disposiciones de dicha Directiva han sido complementadas con legislación más específica.

(4) Como reconoce el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «el Tribunal de Justicia») en su jurisprudencia ( 4 ), la Comunidad comparte competencias, junto con sus Estados miembros, en los ámbitos abarcados por la Convención sobre Seguridad Nuclear ( 5 ).

(5) Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las disposiciones del capítulo 3 del Tratado, relacionado con la protección sanitaria, forman un conjunto coherente que confiere a la Comisión algunas competencias de un ámbito considerable para proteger a la población y al medio ambiente de los riesgos de la contaminación nuclear.

(6) Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las tareas impuestas a la Comunidad por el artículo 2, letra b), del Tratado de establecer las normas de seguridad uniformes para proteger la salud de la población y de los trabajadores no significa que, una vez se definan dichas normas, un Estado miembro no pueda establecer medidas de protección más estrictas.

(7) La Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por la que se crea un mecanismo para el intercambio rápido de información en caso de situación de emergencia radiológica ( 6 ), estableció un marco parar la notificación y aportación de la información que deben utilizar los Estados miembros a fin de proteger a la población en caso de emergencia radiológica. La Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica ( 7 ), impuso a los Estados miembros la obligación de informar a la población en caso de emergencia radiológica.

(8) La responsabilidad nacional de los Estados miembros respecto a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares es el principio fundamental sobre el cual se ha desarrollado a nivel internacional la normativa en materia de seguridad nuclear, principio refrendado en la Convención sobre Seguridad Nuclear. Ese principio de responsabilidad nacional así como el de la responsabilidad primordial del titular de la licencia de la seguridad nuclear de una instalación nuclear bajo la supervisión de su autoridad nacional reguladora competente, debe fomentarse y el papel y la independencia de las autoridades reguladoras competentes debe reforzarse mediante la presente Directiva.

(9) Cada Estado miembro podrá decidir respecto a la combinación de energías con arreglo a las políticas nacionales pertinentes.

__________________________________

( 1 ) Dictamen de 10 de junio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

( 4 ) Asuntos C-187/87 (Rec. 1988, p. 5013), C-376/90 (Rec. 1992, p. I-6153) y C-29/99 (Rec. 2002, p. I-11221).

( 5 ) DO L 318 de 11.12.1999, p. 21.

( 6 ) DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.

( 7 ) DO L 357 de 7.12.1989, p. 31.

(10) Al desarrollar los marcos nacionales pertinentes con arreglo a la presente Directiva se tendrán en cuenta las circunstancias nacionales.

(11) Los Estados miembros han aplicado ya medidas que les permiten lograr un nivel elevado de seguridad nuclear dentro de la Comunidad.

(12) En tanto que la presente Directiva se refiere principalmente a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, es asimismo importante garantizar la gestión segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, incluyendo las instalaciones de almacenamiento temporal y definitivo.

(13) Los Estados miembros deben evaluar, en su caso, los principios fundamentales de seguridad pertinentes establecidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica ( 1 ) que deben constituir un marco de prácticas que los Estados miembros deben tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva.

(14) Es útil tener en cuenta el proceso en el que las autoridades de seguridad nacionales de los Estados miembros con centrales eléctricas nucleares en su territorio han estado trabajando conjuntamente en el seno de la Asociación de Reguladores Nacionales de Europa Occidental (WENRA) y han definido muchos niveles de referencia de seguridad para los reactores de generación eléctrica.

(15) A tenor de la invitación del Consejo de crear un Grupo de alto nivel a escala de la UE, tal como se consignó en sus Conclusiones de 8 de mayo de 2007 sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible gastado y los residuos radiactivos, se constituyó el Grupo Europeo de Reguladores de la Seguridad Nuclear (ENSREG) mediante Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión, de 17 de julio de 2007, por la que se establece el Grupo europeo de alto nivel sobre seguridad nuclear y gestión de los residuos radiactivos ( 2 ), para contribuir al logro de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la seguridad nuclear.

(16) Es útil establecer una estructura unificada de los informes que los Estados miembros elaborarán para la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva. Dada la amplia experiencia de sus miembros el ENSREG podría hacer una valiosa contribución al respecto, facilitando así la consulta y la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales.

(17) El 15 de octubre de 2008, en su quinta reunión, el ENSREG adoptó diez principios que se deberán tener en cuenta cuando se elabore una Directiva de seguridad, como quedó consignado en su acta del 20 de noviembre de 2008.

(18) Los progresos en tecnología nuclear, las lecciones aprendidas de la experiencia operacional y las investigaciones de seguridad y las mejoras en los marcos reglamentarios podrían tener el potencial de mejorar ulteriormente la seguridad. Observando el compromiso de mantener e incrementar la seguridad, los Estados miembros deben tomar en consideración dichos factores al ampliar sus programas de energía nuclear o al decidir la utilización por primera vez de la energía nuclear.

(19) El establecimiento de una cultura sólida de la seguridad en las instalaciones nucleares es uno de los principios fundamentales de gestión de seguridad necesarios para lograr que su funcionamiento sea seguro.

(20) El mantenimiento y ulterior desarrollo de cualificación y competencias en materia de seguridad nuclear debe basarse, entre otras cosas, en un proceso de aprendizaje de la pasada experiencia operacional y de utilización de los adelantos en metodología y ciencia, cuando sea apropiado.

(21) En el pasado, se han efectuado autoevaluaciones en Estados miembros en estrecha relación con las revisiones internacionales inter pares auspiciadas por el OIEA, como las misiones del Equipo Internacional de Evaluación Reglamentaria o del Servicio Integrado de Examen de la Situación Reguladora. Estas autoevaluaciones fueron efectuadas por los Estados miembros sobre una base voluntaria en un espíritu de apertura y transparencia, de igual manera que las invitaciones que se extendieron a las misiones. Las autoevaluaciones, así como las revisiones inter pares conexas de las infraestructuras legislativa, reguladora y organizativa, deben tener como objetivo reforzar y mejorar el marco nacional de los Estados miembros, al tiempo que reconocen sus competencias en la garantía de la seguridad de las instalaciones nucleares en su territorio.

Las autoevaluaciones seguidas de las revisiones internacionales inter pares no son ni una inspección ni una auditoría, sino un mecanismo de aprendizaje mutuo que acepta diferentes enfoques de la organización y práctica de una autoridad reguladora competente, y en las que al mismo tiempo se examinan las cuestiones reglamentarias, técnicas y políticas de los Estados miembros que contribuyen a garantizar un sistema de seguridad nuclear firme. Las revisiones internacionales inter pares deben ser consideradas como una oportunidad de intercambio de experiencias profesionales y de puesta en común de las lecciones aprendidas y buenas prácticas en un espíritu de apertura y cooperación mediante el asesoramiento de los pares, más que como un control o un juicio. Reconociendo la necesidad de flexibilidad y adecuación respecto de los diferentes sistemas existentes en los Estados miembros, un Estado miembro debe tener libertad para determinar las partes de su sistema que se someten a la revisión inter pares invitada, con el objeto de llevar a cabo una mejora continua de la seguridad nuclear.

(22) De conformidad con el punto 34 del acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 3 ), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

_____________________________

( 1 ) Fundamentos de seguridad del OIEA: principios fundamentales de seguridad, normas de seguridad del OIEA, series n o SF-1 (2006).

( 2 ) DO L 195 de 27.7.2007, p. 44.

( 3 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

OBJETIVOS, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de la presente Directiva son:

a) establecer un marco comunitario para mantener y promover la mejora continua de la seguridad nuclear y su regulación;

b) garantizar que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales adecuadas para un alto nivel de seguridad nuclear en la protección de los trabajadores y el público en general contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a cualquier instalación nuclear civil que opere con arreglo a una licencia contemplada en el artículo 3, apartado 4, en todas las fases cubiertas por dicha licencia.

2. La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de seguridad en el ámbito cubierto por la presente Directiva, de conformidad con el Derecho comunitario.

3. La presente Directiva complementa las normas básicas mencionadas en el artículo 30 del Tratado por lo que respecta a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, sin perjuicio de la Directiva 96/29/Euratom.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «instalación nuclear»:

a) toda instalación de enriquecimiento, instalación de fabricación de combustible nuclear, central eléctrica nuclear, instalación de reprocesamiento, instalación de reactor de investigación, instalación de almacenamiento de combustible gastado, y

b) las instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que se encuentren en el mismo recinto y estén directamente relacionadas con las instalaciones enumeradas en la letra a);

2) «seguridad nuclear»: la consecución de condiciones de explotación adecuadas, la prevención de accidentes y la atenuación de sus consecuencias, cuyo resultado sea la protección de los trabajadores y del público en general de los riesgos producidos por las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares;

3) «autoridad reguladora competente»: una autoridad o sistema de autoridades designada en un Estado miembro en el ámbito de la regulación de la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, como se contempla en el artículo 5;

4) «licencia»: todo documento jurídico, concedido bajo la jurisdicción de un Estado miembro, que confiera responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio y explotación o clausura de una instalación nuclear;

5) «titular de la licencia»: una persona física o jurídica que sea responsable en su totalidad de una instalación nuclear tal como se especifica en una licencia.

CAPÍTULO 2

OBLIGACIONES

Artículo 4

Marco legislativo, reglamentario y organizativo

1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional (denominado en lo sucesivo «el marco nacional») para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares que asigne responsabilidades y prevea la coordinación entre los órganos estatales pertinentes.

El marco nacional establecerá las responsabilidades para:

a) la adopción de requisitos nacionales en seguridad nuclear. La determinación de la forma en que se adoptan y del instrumento mediante el que se aplican son competencia de los Estados miembros;

b) la disposición de un sistema de concesión de licencias y de prohibición de explotación de instalaciones nucleares sin licencia;

c) la disposición de un sistema de supervisión de la seguridad nuclear;

d) medidas para asegurar el cumplimiento, que incluyan la suspensión de la explotación y la modificación o revocación de una licencia.

2. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional se mantiene y mejora cuando sea necesario, teniendo en cuenta la experiencia de explotación, los conocimientos adquiridos a partir de los análisis de seguridad de las instalaciones nucleares en funcionamiento, la evolución de la tecnología y los resultados de la investigación en materia de seguridad, cuando se disponga de ellos y sean pertinentes.

Artículo 5

Autoridad reguladora competente

1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán una autoridad reguladora competente en el ámbito de la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.

2. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad reguladora competente se encuentre separada funcionalmente de cualquier otro organismo u organización relacionado con la promoción o utilización de energía nuclear, incluida la producción de energía eléctrica, a fin de garantizar la independencia efectiva de toda influencia indebida en la toma de decisiones regulatorias.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas y los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional descrito en el artículo 4, apartado 1, otorgando la debida prioridad a la seguridad.

Esto supondrá competencias y recursos para:

a) exigir al titular de la licencia que cumpla los requisitos nacionales de seguridad nuclear y los términos de la licencia de que se trate;

b) exigir la demostración de dicho cumplimiento, incluyendo el de los requisitos exigidos en virtud de los apartados 2 a 5 del artículo 6;

c) verificar dicho cumplimiento mediante las evaluaciones e inspecciones reglamentarias, y

d) aplicar medidas reglamentarias para asegurar el cumplimiento, incluida la suspensión de la operación de la instalación nuclear, de conformidad con las condiciones definidas en el marco nacional mencionado en el artículo 4, apartado 1.

Artículo 6

Titulares de una licencia

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad primordial en materia de seguridad nuclear de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la licencia. Esta responsabilidad no podrá delegarse.

2. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional vigente exija a los titulares de una licencia, bajo la supervisión de la autoridad reguladora competente, evaluar y verificar periódicamente y mejorar continuamente, en la medida de lo razonablemente posible, la seguridad nuclear de sus instalaciones nucleares de manera sistemática y verificable.

3. Las evaluaciones mencionadas en el apartado 2 incluirán la verificación de que se han adoptado medidas para prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de accidentes, incluyendo la verificación de las barreras físicas y los procedimientos administrativos de protección a cargo del titular de la licencia que tendrían que verse comprometidos antes de que los trabajadores y el público en general pudieran verse afectados de manera significativa por las radiaciones ionizantes.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional vigente exige a los titulares de la licencia la instauración y aplicación de sistemas de gestión que otorguen la debida prioridad a la seguridad nuclear y que son objeto de verificación periódica por parte de la autoridad reguladora competente.

5. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional vigente exija a los titulares de la licencia la provisión y el mantenimiento de los recursos financieros y humanos adecuados para cumplir sus obligaciones por lo que respecta a la seguridad nuclear de una instalación nuclear, según lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

Artículo 7

Cualificación y competencias en materia de seguridad Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional vigente exija disposiciones en materia de educación y formación que han de ser cumplidas por todos los estamentos de su personal a los que incumban responsabilidades relativas a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, para mantener y desarrollar más su cualificación y competencias en materia de seguridad nuclear.

Artículo 8

Información al público

Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la regulación de la seguridad nuclear se ha puesto a disposición de los trabajadores y del público en general. Esta obligación incluye la garantía de que la autoridad reguladora competente informa al público en los ámbitos de su competencia. La información se pondrá a disposición del público, de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales, siempre que eso no comprometa otros intereses, tales como, entre estos, la seguridad física, reconocida en la legislación nacional o las obligaciones internacionales.

Artículo 9

Presentación de informes

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por primera vez antes del 22 de julio de 2014, y a continuación cada tres años, sirviéndose de los ciclos de revisiones e informes realizados bajos los auspicios de la Convención sobre Seguridad Nuclear.

2. Basándose en los informes de los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros, al menos cada diez años, llevarán a cabo autoevaluaciones periódicas de su marco nacional y autoridades reguladoras competentes e invitarán a una revisión internacional inter pares de las partes pertinentes de su marco o autoridades nacionales con el objeto de mejorar continuamente la seguridad nuclear. Los resultados de toda revisión inter pares se comunicarán a los Estados miembros y a la Comisión, cuando estén disponibles.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 22 de julio de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

L. MIKO

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/06/2009
  • Fecha de publicación: 02/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2009
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de julio de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Energía nuclear
  • Información
  • Instalaciones nucleares
  • Licencias
  • Protección radiológica
  • Radiaciones ionizantes
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad industrial

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