LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,
Considerando lo siguiente:
(1) El 28 de mayo de 2009, la Comisión adoptó la Decisión 2009/420/CE, que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia ( 2 ). Dicha Decisión introdujo en la Decisión 2006/133/CE de la Comisión ( 3 ), a partir del 16 de junio de 2009, la obligación de que los embalajes de madera sensible no originaria de las zonas demarcadas se sometan a uno de los tratamientos autorizados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO y vayan marcados de acuerdo con el anexo II de dicha Norma antes de ser trasladados desde las zonas demarcadas a otras zonas de los Estados miembros o de terceros países, así como desde la parte de la zona demarcada en las que se haya comprobado la presencia del nematodo de la madera del pino a la parte de la zona demarcada que actúa como zona tampón.
(2) Los embalajes de madera son necesarios para el transporte de numerosas mercancías de todo tipo. Sin embargo, hasta ahora la producción y el uso de embalajes de madera sensible tratados y marcados con arreglo a los anexos I y II de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n o 15 de la FAO no están generalizados en la Comunidad. En particular, parece que no es posible disponer en breve plazo de embalajes de madera sensible tratados y marcados con arreglo a los anexos I y II de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n o 15 de la FAO en cantidad suficiente para cubrir las necesidades de los operadores económicos que exportan mercancías procedentes de Portugal a otros Estados miembros o a terceros países.
(3) Para evitar el riesgo de una perturbación desproporcionada del comercio, parece necesario prever una excepción en lo que respecta a la fecha de aplicación de los requisitos fijados en la Decisión 2006/133/CE, modificada por la Decisión 2009/420/CE, relativos a la obligación de tratar y marcar, con arreglo a los anexos I y II de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, los embalajes de madera sensible no originaria de las zonas demarcadas antes de trasladarlos desde las zonas demarcadas en Portugal a otras zonas.
(4) Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El punto 1, letra d), del anexo de la Decisión 2006/133/CE, modificada por la Decisión 2009/420/CE, no se aplicará a la madera sensible originaria de fuera de las zonas demarcadas.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable desde el 16 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
( 2 ) DO L 135 de 30.5.2009, p. 29.
( 3 ) DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.
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