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Documento DOUE-L-2009-81026

Reglamento (CE) nº 476/2009 de la Comisión, de 5 de junio de 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 144, de 9 de junio de 2009, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81026

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.

Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

___________________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Un sistema integrado por los componentes siguientes:

— una cámara de televisión de alta definición montada en un vehículo sumergible operado por control remoto (llamado en inglés Remote Operated Vehicle — ROV);

— un dispositivo de control, provisto de un visualizador, para el control remoto del vehículo y de la cámara —por medio, por ejemplo, de una palanca— y para la visualización de las imágenes captadas por la cámara;

— un cable eléctrico.

El primer componente tiene un peso aproximado de 3,6 kg, y el peso total del sistema es de unos 32 kg.

El sistema se utiliza para operaciones submarinas que requieran la captación de imágenes y su transmisión por cable al visualizador del dispositivo de control. El sistema es operativo hasta una profundidad de 90 m, aproximadamente.

8525 80 19

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 (b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 4 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 19.

El carácter esencial del componente que consiste en una cámara de televisión (del código NC 8525 80 19) montada en un vehículo sumergible viene dado por la propia cámara y no por el vehículo, que solo sirve para transportar aquella a una distancia limitada.

Por consiguiente, si se presenta por separado, ese componente debe clasificarse en el código NC 8525 80 19.

Teniendo en cuenta que el sistema consiste en varios componentes individuales que están conectados entre sí para cumplir juntos una función claramente definida en alguna de las partidas de los capítulos 84 u 85, es aplicable aquí la nota 4 de la sección XVI.

Dado que la función del sistema es captar imágenes sin almacenarlas, el conjunto del sistema debe clasificarse en el código NC 8525 80 19 como una cámara de televisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/06/2009
  • Fecha de publicación: 09/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Equipos de telecomunicación
  • Material audiovisual
  • Nomenclatura

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