LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 ( 1 ), define los objetivos y principios aplicables a la producción ecológica y establece los requisitos básicos relativos a la producción, etiquetado y control de los productos ecológicos en la producción agrícola, ganadera y acuícola.
(2) Con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa al Plan de actuación europeo sobre la alimentación y la agricultura ecológicas adoptado en junio de 2004 ( 2 ), la Comisión pretende evaluar la situación y sentar las bases de la formulación de políticas, aportando así una visión estratégica global de la contribución de la agricultura ecológica a la política agrícola común. En particular, el Plan de actuación europeo sobre la alimentación y la agricultura ecológicas recomienda, en su actuación 11, la creación de un grupo de expertos independientes encargado del asesoramiento técnico.
(3) La Comisión podría necesitar asesoramiento para sus decisiones sobre la autorización del uso de productos, sustancias y técnicas en la agricultura ecológica y la transformación de alimentos ecológicos, para la creación o la mejora de las normas sobre la producción ecológica y, en términos más generales, para cualquier otro asunto relacionado con el ámbito de la producción ecológica. Se trata de actividades complejas y de larga duración para las que hace falta un alto grado de especialización.
(4) Por consiguiente, resulta oportuno crear un grupo de expertos en el ámbito de la producción ecológica y fijar su cometido y estructura.
(5) El grupo debe contribuir a facilitar el acceso a unas competencias técnicas altamente cualificadas en una amplia gama de ámbitos relacionados con la producción ecológica.
(6) Deben componer el grupo científicos y otros expertos con competencias relacionadas con la producción ecológica.
El grupo debe proporcionar a la Comisión un asesoramiento técnico independiente, excelente y transparente.
(7) Deben establecerse normas en materia de divulgación de la información por los miembros del Grupo, sin perjuicio de las normas de la Comisión en materia de seguridad según lo establecido en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión ( 3 ).
(8) Los datos personales relativos a los miembros del Grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 4 ).
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( 1 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
( 2 ) SEC (2004) 739.
( 3 ) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
( 4 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
DECIDE:
Artículo 1
El «Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica»
Se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica, denominado en lo sucesivo «el Grupo».
Artículo 2
Misión
La misión del Grupo consistirá en asistir a la Comisión en lo siguiente:
a) evaluación de productos, sustancias y técnicas que pueden usarse en la producción ecológica, teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007;
b) mejora de las normas vigentes y creación de nuevas normas de producción;
c) intercambio de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la producción ecológica.
Artículo 3
Consulta
1. La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la producción ecológica.
2. El presidente del Grupo podrá aconsejar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al Grupo en relación con una cuestión específica.
Artículo 4
Composición — Nombramiento
1. El Grupo estará formado por 13 miembros.
2. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Comisión entre especialistas con competencias en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 1, y que hayan respondido a la convocatoria pública de candidaturas. La Comisión podrá crear también una lista de reserva con los candidatos que no hayan podido ser nombrados miembros permanentes, aunque se les haya considerado idóneos para un puesto en el Grupo durante el procedimiento de selección.
3. Esta lista de reserva podrá utilizarse para designar a los sustitutos de los miembros del Grupo o para designar a los miembros de los subgrupos.
4. Los miembros del Grupo y de los subgrupos serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia exterior.
5. Los miembros de Grupo se designarán por un mandato de tres años prorrogables y no podrán sumar más de tres mandatos consecutivos. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos de conformidad con el apartado 6 o finalice su mandato.
6. Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del Grupo, que presenten su dimisión o que no satisfagan las condiciones enunciadas en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado podrán ser sustituidos por el tiempo que les quede de mandato.
7. Cada año, los miembros designados a título personal se comprometerán por escrito a actuar en pro del interés público y firmarán una declaración en la que indiquen la existencia o inexistencia de cualquier interés que pudiera afectar a su objetividad.
También declararán en cada reunión cualquier interés concreto que se pueda considerar vaya en detrimento de su independencia en relación con los puntos del orden del día.
8. Los nombres de los miembros nombrados a título en el Grupo y los subgrupos y los incluidos en la lista de reserva se publicarán en el sitio de Internet de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y en el Registro de Grupos de expertos. La recogida, el tratamiento y la publicación de estos nombres se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El Grupo elegirá de entre sus miembros por mayoría simple a un presidente y a dos vicepresidentes.
2. De común acuerdo con la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Los subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos. Compondrán los subgrupos hasta siete miembros procedentes del Grupo o de la lista de reserva contemplada en el artículo 4, apartado 3.
3. El representante de la Comisión podrá solicitar a los expertos u observadores con competencia específica en un tema del orden del día que participen en las deliberaciones del Grupo o del subgrupo si ello fuera útil o necesario.
4. La información obtenida por participar en las deliberaciones del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si, en opinión de la Comisión, dicha información se refiere a asuntos confidenciales.
5. El Grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en locales de la Comisión de conformidad con los procedimientos y el calendario establecidos por esta. La Comisión proveerá los servicios de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones del Grupo y de sus subgrupos.
6. El Grupo adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar aprobado por la Comisión ( 1 ).
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( 1 ) SEC (2005) 1004.
7. La Comisión podrá publicar en Internet, en su lengua original, el orden del día y las actas, así como cualquier resumen, conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo del Grupo.
Artículo 6
Gastos de reunión
La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, las dietas, de los miembros y expertos relacionados con las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.
No se abonará ninguna remuneración por los servicios prestados con arreglo a la presente Decisión.
Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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