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Documento DOUE-L-2009-81001

Decisión nº 455/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de diclorometano.

Publicado en:
«DOUE» núm. 137, de 3 de junio de 2009, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81001

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Los riesgos que presenta para la salud humana el diclorometano (DCM) contenido en los decapantes de pintura han sido evaluados en varios estudios ( 3 ), que han determinado la necesidad de adoptar medidas de reducción de los riesgos en el conjunto de la Comunidad a fin de reducir los riesgos para la salud humana derivados de la aplicación industrial, profesional y privada de dicha sustancia. Los resultados de estos estudios han sido evaluados por el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (CCTEMA, posteriormente denominado el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM)), que ha confirmado que la exposición al DCM que desprenden los decapantes de pintura es preocupante para la salud humana.

(2) A fin de lograr un elevado nivel de protección de la salud para todas las categorías de uso (industrial, profesional y privado), conviene limitar la comercialización y el uso de decapantes de pintura que contengan DCM.

(3) Los decapantes de pintura que contienen DCM son utilizados por los particulares en sus hogares para eliminar pinturas, barnices y lacas, tanto en el interior como en el exterior. Puesto que no es posible garantizar un uso privado seguro del DCM a través de medidas de formación o de control, la única medida eficaz para eliminar los riesgos para los particulares derivados de decapantes de pintura que contienen DCM es la prohibición de la comercialización, el suministro y el uso de los mismos respecto de los particulares.

(4) Con objeto de garantizar una aplicación proporcionada del abandono progresivo del uso de decapantes de pintura que contengan DCM en toda la cadena de suministro, es preciso fijar distintas fechas para la prohibición de la primera comercialización y para la venta final a los particulares y a los profesionales.

(5) Puesto que, pese a la prohibición, los particulares pueden tener acceso a los decapantes de pintura que contienen DCM a través de la cadena de distribución destinada a los usuarios industriales y profesionales, en el producto debe figurar una frase de advertencia.

(6) Los muertes registradas en Europa en lo que a usos industriales y profesionales se refiere en los últimos dieciocho años se atribuyen principalmente a una ventilación insuficiente, un equipo de protección individual inadecuado, el uso de tanques inadecuados y la sobreexposición al DCM. Por lo tanto, deben imponerse restricciones a fin de controlar y reducir los riesgos derivados de los usos industriales y profesionales.

(7) Los profesionales están cubiertos, por lo general, por la legislación en materia de protección de los trabajadores.

No obstante, muchas actividades profesionales se ejercen a menudo en los locales de los clientes, que no suelen disponer de las medidas adecuadas para gestionar, controlar y reducir los riesgos para la salud. Además, los trabajadores autónomos no están cubiertos por la normativa comunitaria en materia de protección de los trabajadores y necesitan recibir una formación adecuada antes de eliminar pintura con decapantes de pintura que contengan DCM.

___________________________________

( 1 ) DO C 77 de 31.3.2009, p. 29.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de abril de 2009.

( 3 ) Cloruro de metilo: «Advantages and drawbacks of possible market restrictions in the EU», estudio TNO-STB finalizado en noviembre de 1999, disponible en:

http://ec.europa.eu/enterprise/chemicals/studies_en.htm; «Effectiveness of vapour retardants in reducing risks to human health from paint strippers containing dichloromethane», estudio del grupo de expertos ETVAREAD, informe final publicado en abril de 2004, disponible en:

http://ec.europa.eu/enterprise/chemicals/studies_en.htm; «Impact assessment of potential restrictions on the marketing and use of dichloromethane in paint stripper», estudio RPA finalizado en abril de 2007, disponible en:

http://ec.europa.eu/enterprise/chemicals/studies_en.htm

(8) Por consiguiente, conviene prohibir la comercialización y el uso de decapantes de pintura que contengan DCM por parte de los profesionales, a fin de proteger su salud y reducir el número de muertes y accidentes no mortales.

Sin embargo, en los casos en que la sustitución del DCM se considere particularmente difícil o inadecuada, los Estados miembros deben poder seguir permitiendo el uso de dicha sustancia por profesionales autorizados. Los Estados miembros deben tener la responsabilidad de autorizar y gestionar estos supuestos de excepción, que deben supeditarse a una formación obligatoria con requisitos específicos. No obstante, los empresarios y los trabajadores autónomos deben evitar preferentemente el uso de DCM y sustituirlo por agentes o procesos químicos que, en sus respectivas condiciones de uso, no impliquen ningún riesgo o presenten un riesgo menor para la salud y la seguridad de los trabajadores.

(9) El número de muertes y de accidentes no mortales registrados durante las actividades industriales reflejan un cumplimiento deficiente de la legislación sobre el lugar de trabajo aplicable a los trabajadores que usan DCM. La exposición al DCM sigue siendo alta, por lo que deben aplicarse nuevas medidas de reducción del riesgo para los trabajadores que operan en instalaciones industriales. Es preciso adoptar medidas preventivas dirigidas a minimizar la exposición y asegurar el cumplimiento, cuando sea técnicamente posible, de los límites pertinentes de exposición en el lugar de trabajo, como una ventilación efectiva del mismo, que minimicen la evaporación del DCM de los tanques de decapado y garanticen la manipulación segura del DCM en dichos tanques y el uso de equipos de protección individual adecuados, así como medidas destinadas a ofrecer una información y una formación suficientes.

(10) Los equipos de protección individual deben cumplir la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual ( 1 ).

(11) Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 2 ), en consecuencia.

(12) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ( 3 ) y las distintas Directivas específicas que se basan en ella, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (versión codificada) ( 4 ) y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) ( 5 ), HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT

_____________________________

( 1 ) DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

( 2 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

( 3 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

( 4 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 50.

( 5 ) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

ANEXO

En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añade la partida siguiente:

«58.

Diclorometano

N o CAS 75-09-2

N o EC 200-838-9

1. Los decapantes de pintura con una concentración de diclorometano igual o superior al 0,1 % en peso:

a) no se comercializarán por primera vez para su venta a los particulares o a los profesionales a partir del 6 de diciembre de 2010;

b) no se comercializarán para su venta a los particulares o a los profesionales a partir del 6 de diciembre de 2011;

c) no serán usados por profesionales a partir del 6 de junio de 2012.

A efectos de la aplicación del presente punto:

i) “profesional” significa toda persona física o jurídica, incluidos los trabajadores y los trabajadores autónomos, que lleve a cabo actividades de decapado como parte de su actividad profesional fuera de una instalación industrial;

ii) “instalación industrial” significa una instalación usada para actividades de decapado.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, los Estados miembros podrán autorizar, en sus respectivos territorios y para determinadas actividades, el uso de decapantes que contengan diclorometano por parte de profesionales formados específicamente para ello, y podrán autorizar la comercialización de este tipo de decapantes para su venta a dichos profesionales.

Los Estados miembros que hagan uso de este supuesto de excepción establecerán disposiciones adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los profesionales que usen decapantes que contengan diclorometano, e informarán de ello a la Comisión.

Dichas disposiciones incluirán el requisito de que los profesionales mencionados obtengan un certificado reconocido por el Estado miembro en el que estos operen, o bien presenten otro justificante documental con un valor equivalente, o bien hayan sido autorizados a tal efecto por el Estado miembro de que se trate, de modo que quede demostrado que han sido debidamente formados y cuentan con las competencias necesarias para usar decapantes que contengan diclorometano.

La Comisión elaborará una lista de los Estados miembros que hayan hecho uso del supuesto de excepción a que se refiere el presente punto y la publicará en Internet.

3. Todo profesional que se acoja al supuesto de excepción a que se refiere el punto 2 podrá ejercer esta actividad únicamente en el Estado miembro que haya hecho uso de dicho supuesto de excepción.

La formación a que se refiere el punto 2 incluirá como mínimo los aspectos siguientes:

a) sensibilización, evaluación y gestión de los riesgos para la salud, incluida la información sobre los productos de sustitución y los procesos que, en sus respectivas condiciones de uso, impliquen un riesgo menor para la salud y la seguridad de los trabajadores;

b) empleo de ventilación suficiente;

c) uso de equipos de protección individual adecuados que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 89/686/CEE.

Los empresarios y los trabajadores autónomos deberán sustituir preferentemente el diclorometano por agentes químicos o procesos que, en sus respectivas condiciones de uso, no impliquen ningún riesgo o presenten un riesgo menor para la salud y la seguridad de los trabajadores.

Los profesionales aplicarán en la práctica todas las medidas de seguridad pertinentes, incluido el uso de equipos de protección individual.

4. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la normativa comunitaria en materia de protección de los trabajadores, los decapantes de pintura que contengan diclorometano en una concentración igual o superior al 0,1 % en peso podrán utilizarse en instalaciones industriales únicamente si se cumplen como mínimo las condiciones siguientes:

a) que exista una ventilación eficaz en todas las zonas de tratamiento, y en particular en las zonas de tratamiento húmedo y de secado de los productos decapados, esto es, un sistema de ventilación local por aspiración en los tanques de decapado junto con un dispositivo de ventilación forzada en las zonas correspondientes, de modo que se minimice la exposición y se asegure el cumplimiento, cuando sea técnicamente posible, de los límites pertinentes de exposición en el lugar de trabajo;

b) que se apliquen medidas dirigidas a minimizar la evaporación de los tanques de decapado, incluyendo los elementos siguientes: tapas para cubrir los tanques de decapado, excepto en los procesos de carga y descarga; procedimientos adecuados de carga y descarga de los tanques de decapado, y tanques de lavado con agua o agua salobre para eliminar los residuos de disolvente después de la descarga;

c) que se apliquen medidas para la manipulación segura del diclorometano en los tanques de decapado, incluyendo los elementos siguientes: bombas y conductos para la transferencia de los decapantes de pintura a los tanques y para extraerlos de los mismos, así como medidas adecuadas para el limpiado seguro de los tanques y la eliminación segura de los lodos;

d) que se disponga de equipos de protección individual que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 89/686/CEE, incluyendo los elementos siguientes: guantes de protección adecuados, gafas de seguridad y ropa de protección, así como equipo de protección del sistema respiratorio cuando no se puedan cumplir de otro modo los límites pertinentes de exposición en el lugar de trabajo; e) que se proporcione a los trabajadores la información y la formación práctica suficientes para el uso correcto del equipo mencionado anteriormente.

5. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, a más tardar el 6 de diciembre de 2011, los decapantes de pintura que contengan diclorometano en una concentración igual o superior al 0,1 % en peso deberán ir marcados de forma visible, legible e indeleble con la siguiente indicación:

“Uso restringido para fines industriales y para profesionales debidamente autorizados en determinados Estados miembros de la UE. Compruébese la vigencia geográfica de la autorización.” »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/05/2009
  • Fecha de publicación: 03/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Medio ambiente
  • Pintura
  • Productos químicos
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas

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