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Documento DOUE-L-2009-80851

Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 16 de mayo de 2009, páginas 6 a 27 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80851

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 )

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/384/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático ( 3 ), ha sido modificada de forma sustancial ( 4 ). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Los Estados miembros tienen la responsabilidad de proteger al público contra los resultados incorrectos de las operaciones que se lleven a cabo con instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático cuando estos se utilizan en determinados ámbitos.

(3) En cada Estado miembro, disposiciones imperativas definen especialmente los requisitos de funcionamiento necesarios para los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, especificando requisitos metrológicos y técnicos, así como procedimientos de inspección antes y después de su puesta en servicio. Dichas disposiciones imperativas no conducen necesariamente a diferentes niveles de protección de un Estado miembro a otro, pero que, por las disparidades que presentan, dificultan el comercio dentro de la Comunidad.

(4) La presente Directiva debe definir los requisitos imperativos y esenciales de metrología y funcionamiento relativos a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automáticos. Para facilitar las pruebas de conformidad con los requisitos esenciales, resulta necesario disponer de normas armonizadas en el plano europeo, especialmente por lo que se refiere a las características metrológicas, de concepción y de construcción, de forma que los instrumentos que cumplan dichas normas armonizadas puedan presumirse conformes a los requisitos esenciales.

Dichas normas armonizadas a nivel europeo han sido elaboradas por organismos privados y deben conservar su carácter de textos no obligatorios. A tal efecto, se reconoce al Comité europeo de normalización (CEN), al Comité europeo de normalización electrónica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) como organismos competentes para adoptar normas armonizadas de acuerdo con las directrices generales de cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y los tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003 ( 5 ).

(5) Una serie de directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas a los intercambios basados en los principios establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y de normalización ( 6 ), han sido adoptadas; cada una de dichas directivas prevé la imposición del marcado «CE» de conformidad. En su Comunicación de 15 de junio de 1989 relativa a un enfoque global en materia de certificaciones y ensayos ( 7 ), la Comisión propuso la creación de una reglamentación común relativa al marcado «CE» de acuerdo con un grafismo único. En su Resolución de 21 de diciembre de 1989 relativa a un enfoque global en materia de evaluación de la conformidad ( 8 ), el Consejo aprobó como principio director la consiguiente adopción de tal enfoque en lo relativo a la utilización del marcado «CE» de conformidad.

Los dos elementos fundamentales del nuevo enfoque que deben aplicarse son los requisitos esenciales y los procedimientos de evaluación.

___________________

( 1 ) DO C 44 de 16.2.2008, p. 33.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2007 (DO C 323 E de 18.12.2008, p. 57) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.

( 3 ) DO L 189 de 20.7.1990, p. 1.

( 4 ) Véase la parte A del anexo VII.

( 5 ) DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.

( 6 ) DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

( 7 ) DO C 267 de 19.10.1989, p. 3.

( 8 ) DO C 10 de 16.1.1990, p. 1.

(6) Es necesario evaluar la conformidad con los requisitos metrológicos y técnicos pertinentes para proporcionar a los usuarios y a terceros una protección eficaz. Los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes actualmente difieren de un Estado miembro a otro. Para evitar las evaluaciones múltiples de la conformidad que constituyen en efecto obstáculos a la libre circulación de los instrumentos, conviene prever un reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad por los Estados miembros. Para facilitar el reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad, deben fijarse procedimientos comunitarios, junto con criterios para designar a los organismos encargados de realizar las tareas derivadas de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

(7) Resulta pues esencial velar por que dichos organismos designados garanticen en el conjunto de la Comunidad un alto nivel de calidad.

(8) La presencia del marcado «CE» de conformidad y de la viñeta con letra M en un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático debe implicar una presunción de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y debe hacer por ello innecesario repetir las evaluaciones de la conformidad que ya se hayan efectuado.

(9) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

CAMPO DE APLICACIÓN, PUESTA EN EL MERCADO Y LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a todos los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

2. A efectos de la presente Directiva, se distinguirán los siguientes campos de utilización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático:

a) i) determinación de la masa para las transacciones comerciales,

ii) determinación de la masa para el cálculo de una tasa, arancel, impuesto, prima, multa, remuneración, indemnización u otro tipo de canon similar,

iii) determinación de la masa para la aplicación de una normativa o de una regulación o para peritajes judiciales,

iv) determinación de la masa en la práctica de la medicina en lo referente a la pesada de los pacientes por razones de control, de diagnóstico y de tratamientos médicos,

v) determinación de la masa para la preparación en farmacia de medicamentos por encargo y la determinación de la masa en los análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos,

vi) determinación del precio en función de la masa para la venta directa al público y la confección de preembalajes;

b) cualquier aplicación diferente de las mencionadas en la letra a).

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

1) «instrumento de pesaje»: un instrumento de pesaje que sirve para determinar la masa de un cuerpo utilizando la acción de la gravedad sobre dicho cuerpo; un instrumento de pesaje puede, además, servir para determinar otras cantidades, magnitudes, parámetros o características relacionados con la masa;

2) «instrumento de pesaje de funcionamiento no automático», o «instrumento»: un instrumento de pesaje que requiere la intervención de un operador para determinar el peso;

3) «norma armonizada»: una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada bien por el Comité Europeo de Normalización (CEN), bien por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec), bien por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) o bien por dos o tres de estos organismos por mandato de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 1 ), y con las directrices generales de cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Comercio y los tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que solo se puedan comercializar los instrumentos que cumplan las prescripciones de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que solo puedan ser puestos en servicio, para los usos enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra a), los instrumentos que cumplan las prescripciones de la presente Directiva, y que, por tal motivo, estén provistos del marcado «CE» de conformidad establecido en el artículo 11.

________________________

( 1 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

Artículo 4

Los instrumentos utilizados para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), deberán cumplir los requisitos esenciales definidos en el anexo I.

Si el instrumento comprendiere o estuviere conectado a dispositivos que no se utilizan para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), dichos dispositivos no estarán sujetos a dichos requisitos esenciales.

Artículo 5

1. Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que cumplan las prescripciones de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no impedirán la puesta en servicio, para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), de instrumentos que cumplan las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 6

1. Los Estados miembros presumirán la conformidad con los requisitos esenciales definidos en el anexo I de aquellos instrumentos que respeten las normas nacionales pertinentes que, a su vez, apliquen las normas armonizadas que cumplan dichos requisitos.

2. La Comisión publicará las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7

Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que las normas armonizadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, no cumplen totalmente los requisitos esenciales definidos en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro interesado someterá el asunto al Comité permanente creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, denominado en lo sucesivo «el Comité», exponiendo sus motivos.

El Comité emitirá un dictamen sin demora.

A la luz del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si deben o no retirar tales normas armonizadas de las publicaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Artículo 8

1. Cuando un Estado miembro considere que los instrumentos que llevan el marcado «CE» de conformidad contemplado en los puntos 2, 3 y 4 del anexo II no se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, aunque hayan sido correctamente instalados y utilizados para los fines a los que están destinados, adoptará todas las medidas apropiadas para retirar tales instrumentos del mercado, o para prohibir o restringir su puesta en servicio y/o su puesta en el mercado.

El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a la Comisión de dicha medida, indicando las razones de su decisión, y especialmente si la falta de conformidad se debe:

a) al incumplimiento de los requisitos esenciales definidos en el anexo I, en los casos en que los instrumentos no se ajusten a las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1;

b) a una aplicación incorrecta de las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1;

c) a lagunas en las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1.

2. La Comisión consultará a las partes interesadas lo antes posible.

Después de dicha consulta, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro que ha entablado la acción acerca del resultado. Si la Comisión considerare que la medida está justificada, informará también de ello inmediatamente a los demás Estados miembros.

Cuando la decisión se base en una presunta laguna de las normas, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en el plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere adoptado las medidas pretendiere mantenerlas, e iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 7.

3. Si un instrumento no conforme llevare el marcado «CE» de conformidad, el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra cualquiera que hubiere fijado el marcado e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión velará por que se mantenga informados a los Estados miembros de la evolución y resultados de este procedimiento.

CAPÍTULO 2

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 9

1. La conformidad de los instrumentos con los requisitos esenciales definidos en el Anexo I podrá justificarse a elección del solicitante mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) el examen CE de modelo mencionado en el anexo II, punto 1, seguida, bien de la declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción) mencionada en el anexo II, punto 2, bien de la verificación CE mencionada en el anexo II, punto 3.

Sin embargo, el examen CE de modelo no será obligatorio para los instrumentos que no utilicen dispositivos electrónicos y cuyo dispositivo de medición de carga no utilice resortes para equilibrar la carga;

b) la verificación CE por unidad mencionada en el anexo II, punto 4.

2. Los documentos y la correspondencia referentes a los procedimientos mencionados en el apartado 1 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que vayan a llevarse a cabo dichos procedimientos, o en una lengua aceptada por el organismo notificado de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

3. Cuando los instrumentos sean objeto de otras directivas comunitarias relativas a otros aspectos que dispongan la colocación del marcado «CE» de conformidad, este indicará que se supone que los instrumentos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.

No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas aplicables a los instrumentos autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» de conformidad señalará únicamente el cumplimiento de las disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante.

En tal caso, las referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las directivas aplicadas deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas e instrumentos.

Artículo 10

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para realizar los cometidos propios del procedimiento contemplado en el artículo 9 y las tareas específicas para las que se haya designado cada organismo. La Comisión les asignará números de identificación.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de dichos organismos notificados con su número de identificación y los cometidos que se les haya asignado, y velará por la actualización de dicha lista.

2. Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos establecidos en el anexo V para la designación de los organismos.

Se presumirá que los organismos que reúnan los criterios fijados por las normas armonizadas pertinentes cumplen los criterios establecidos en dicho anexo.

3. Un Estado miembro que haya designado un organismo revocará la designación si este dejare de cumplir los criterios de designación contemplados en el apartado 2. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y retirará la notificación.

CAPÍTULO 3

MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES Artículo 11

1. En los instrumentos cuya conformidad CE se haya comprobado, el marcado «CE» de conformidad y los datos suplementarios exigidos que se mencionan en el punto 1 del anexo IV deberán figurar de forma bien visible, fácilmente legible e indeleble.

2. En todos los demás instrumentos, las inscripciones que se mencionan en el punto 2 del anexo IV deberán figurar de forma bien visible, fácilmente legible e indeleble.

3. Queda prohibido colocar en los instrumentos marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE» de conformidad. Podrá colocarse cualquier otro marcado en los instrumentos, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado «CE» de conformidad.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8:

a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE» de conformidad, recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» de conformidad y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;

b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8.

Artículo 13

Si un instrumento utilizado en alguna de las aplicaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letra a), contuviere o estuviere conectado a dispositivos que no se hubieren sometido a la evaluación de conformidad a que se refiere el artículo 9, cada uno de estos dispositivos llevará el símbolo restrictivo de uso definido en el punto 3 del anexo IV. Dicho símbolo figurará en los dispositivos de forma claramente visible e indeleble.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que los instrumentos que lleven el marcado «CE» de conformidad dando fe de su conformidad a las prescripciones de la presente Directiva se ajusten a dichas prescripciones.

Artículo 15

Toda decisión adoptada de conformidad con la presente Directiva y que implique restricciones a la puesta en servicio de un instrumento deberá precisar las razones exactas que la justifican.

Una tal decisión será notificada sin demora a la parte interesada que será informada al mismo tiempo de los recursos legales de que dispone de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y de los plazos correspondientes.

Artículo 16

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presidente Directiva.

Artículo 17

Queda derogada la Directiva 90/384/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo VII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo VII.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 18

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS

ANEXO I

REQUISITOS ESENCIALES

La terminología utilizada es la de la Organización Internacional de Metrología Legal.

Observación preliminar

Si el instrumento comprendiere o estuviere conectado a más de un dispositivo indicador o impresor que se utilicen para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), aquellos que repitan los resultados de la pesada y que no puedan influenciar el correcto funcionamiento del instrumento no estarán sujetos a los requisitos esenciales si una parte del instrumento que satisface los requisitos esenciales imprime o registra de forma correcta e indeleble los resultados de la pesada y son accesibles a las dos partes interesadas en la medida. No obstante, en los instrumentos utilizados para la venta directa al público, los dispositivos indicadores de la pesada para el vendedor y el cliente deberán cumplir los requisitos esenciales.

PRESCRIPCIONES METROLÓGICAS

1. Unidades de masa

Las unidades de masa utilizadas son las unidades legales con arreglo a la Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida ( 1 ).

Ateniéndose a las condiciones citadas, las unidades autorizadas son las siguientes:

— unidades SI: kilogramo, microgramo, miligramo, gramo, tonelada,

— unidad imperial: onza troy, para pesar metales preciosos,

— otra unidad: quilate métrico, para pesar piedras preciosas.

Para los instrumentos que utilicen la unidad imperial de masa arriba referida, los requisitos esenciales aplicables y especificados a continuación serán convertidos a dicha unidad imperial utilizando interpolación simple.

2. Clases de precisión

2.1. Se han definido las siguientes clases de precisión:

I especial

II fina

III media

IIII ordinaria

En el cuadro 1 se especifican estas clases.

Cuadro 1

Clases de precisión

Clase

Escalón de verificación (e)

Alcance mínimo (Mín)

Número de escalones de verificación

n ¼ Max

e

valor mínimo

valor mínimo

valor mínimo

I

0,001

g ≤ e

100 e

50 000

II

0,001

g ≤ e ≤ 0,05 g

20 e

100

100 000

0,1

g ≤ e

50 e

5 000

100 000

III

0,1

g ≤ e ≤ 2 g

20 e

100

10 000

5

g ≤ e

20 e

500

10 000

IIII

5

g ≤ e

10 e

100

1 000

Para los instrumentos de la clase II y III que sirvan para determinar una tarifa de transportes, la capacidad mínima se reduce a 5 e.

_______________________

( 1 ) DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.

2.2. Escalones

2.2.1. El escalón real (d) y el escalón de comprobación (e) deberán corresponder a:

1 × 10 k , 2 × 10 k , o 5 × 10 k unidades de masa, cuando, k = un número entero o cero.

2.2.2. Para todos los instrumentos sin dispositivos indicadores auxiliares:

d = e

2.2.3. Para todos los instrumentos con dispositivos indicadores auxiliares, se aplicarán las siguientes condiciones:

e = 1 × 10 k g,

d < e ≤ 10 d,

salvo para los instrumentos de la clase I con d < 10 –4 g, en los que e = 10 –3 g.

3. Clasificación

3.1. Instrumentos con un solo campo de pesaje Los instrumentos con dispositivo indicador auxiliar deberán corresponder a las clases I o II. El límite inferior del alcance mínimo de los instrumentos de estas dos clases se obtiene a partir del cuadro 1, sustituyendo el escalón de comprobación (e) de la tercera columna por el escalón real (d).

Cuando d < 10 –4 g, la capacidad máxima de la de la clase I podrá ser inferior a 50 000 e.

3.2. Instrumentos con campos de pesaje múltiples Se permiten campos de pesaje múltiples con tal de que estén claramente indicados en el instrumento. Cada campo de pesaje se clasificará con arreglo al punto 3.1. Si los campos de pesaje corresponden a distintas clases de precisión, el instrumento deberá cumplir los requisitos más estrictos que se aplican a las clases de precisión a las que correspondan los campos de pesaje.

3.3. Instrumentos multirrango

3.3.1. Los instrumentos con un campo de pesaje podrán tener varios campos parciales de pesaje (instrumentos multirrango).

Los instrumentos multirrango no deberán llevar un dispositivo indicador auxiliar.

3.3.2. Cada campo parcial de pesaje i de los instrumentos multirrango viene definida por:

— su escalón de verificación e i ,

con e (i + 1) > e i

— su alcance máximo Máx i

con Max r = Max

— su alcance mínimo Mín i

con Min i = Max (i – 1)

y Min 1 = Min

en los que:

i = 1, 2, … r,

i = número de campos parciales de pesaje.

r = número total de campos parciales de pesaje.

Todos los alcances se entienden como referidos a carga neta, independientemente del valor de la tara utilizada.

3.3.3. Los campos parciales de pesaje se clasifican siguiendo el cuadro 2. Todos ellos deberán corresponder a la misma clase de precisión, esto es, la clase de precisión a la que pertenece el instrumento.

Cuadro 2

Instrumentos multirrango

i = 1, 2, … r

i = número de campos parciales de pesaje r = número total de campos parciales de pesaje

Clase

Escalón de verificación (e)

Alcance mínimo (Mín)

Número de escalones de verificación

valor mínimo

valor mínimo ( 1 )

n ¼ Max i

e ðiþ1Þ

valor máximo

n ¼ Max i

e i

I

0,001

g ≤ e i

100 e 1

50 000

II

0,001

g ≤ e i ≤ 0,05 g

20 e 1

5 000

100 000

0,1

g ≤ e i

50 e 1

5 000

100 000

III

0,1

g ≤ e i

20 e 1

500

10 000

IIII

5

g ≤ e i

10 e 1

50

1 000

( 1 ) Cuando i = r, se utilizará la columna correspondiente del cuadro 1, sustituyendo e por e r .

4. Precisión

4.1. En la aplicación de los procedimientos que contempla el artículo 9, el error de indicación no podrá ser superior al error máximo tolerado que se señala en el cuadro 3. Si se trata de una indicación digital, el error de indicación se corregirá del error de redondeo.

Los errores máximos tolerados se aplicarán al valor neto y al valor de tara para todas las cargas posibles, con excepción de los pesos de predeterminación de tara.

Cuadro 3

Errores máximos tolerados

Carga

Error máximo tolerado en la primera comprobación

CE

clase I

clase II

clase III

clase IIII

0 ≤ m ≤ 50 000 e

0 ≤ m ≤ 5 000 e

0 ≤ m ≤ 500 e

0 ≤ m ≤ 50 e

± 0,5 e

50 000 e < m ≤

200 000 e

5 000 e < m ≤

20 000 e

500 e < m ≤ 2 000 e

50 e < m ≤ 200 e

± 1,0 e

200 000 e < m

20 000 e < m ≤

100 000 e

2 000 e < m ≤

10 000 e

200 e < m ≤ 1 000 e

± 1,5 e

4.2. Los errores máximos tolerados en funcionamiento serán el doble de los tolerados que establece el punto 4.1.

5. Los resultados de peso de un instrumento se podrán repetir y reproducir indicando los dispositivos y métodos de equilibrado utilizados.

Éstos deberán ser bastante independientes de los cambios de emplazamiento de la carga en el receptor de carga.

6. El instrumento deberá reaccionar a pequeñas variaciones en la carga.

7. Magnitudes de influencia y tiempo

7.1. Los instrumentos de las clases II, III y IIII, que se puedan utilizar en posición inclinada, serán suficientemente insensibles a la inclinación que pueda darse en el funcionamiento normal.

7.2. Los instrumentos reunirán las características metrológicas dentro de un rango de temperaturas especificado por el fabricante. El valor de esta graduación será, por lo menos, igual a:

— 5 °C en un instrumento de la clase I,

— 15 °C en un instrumento de la clase II,

— 30 °C en un instrumento de la clase III o IIII.

Si no aparece especificado por el fabricante, se aplicará la graduación de –10 °C a +40 °C.

7.3. Los instrumentos que funcionan conectados a la red eléctrica reunirán las características metrológicas en condiciones de fluctuaciones normales.

Los instrumentos que funcionan con pilas indicarán el momento en que la tensión sea menor que el mínimo requerido y, en esas condiciones, bien seguirán funcionando correctamente o se desconectarán automáticamente.

7.4. Los instrumentos electrónicos, salvo los de la clase I y clase II para los que «e» es inferior a 1 g, deberán reunir las características metrológicas en condiciones de humedad relativa alta en el límite superior de su graduación de temperatura.

7.5. El cargar un instrumento de clase II, III o IIII durante un largo período de tiempo no tendrá una influencia significativa en la indicación de la carga o en la puesta a cero inmediatamente posterior a la retirada de la carga.

7.6. En otras condiciones, los instrumentos seguirán funcionando correctamente o se desconectarán automáticamente.

Concepción y construcción

8. Condiciones generales

8.1. La concepción y la fabricación de los instrumentos tendrá que realizarse de tal manera que los instrumentos conserven sus cualidades metrológicas si se utilizan e instalan adecuadamente y si funcionan en el medio para el que han sido concebidos. Deberá indicarse el valor de masa.

8.2. Si están expuestos a perturbaciones, los instrumentos electrónicos no acusarán fallos significativos o los detectarán y señalarán de forma evidente.

Al ser detectado automáticamente un fallo significativo, los instrumentos electrónicos pondrán en funcionamiento una alarma visual o auditiva hasta que el usuario corrija el fallo o este desaparezca.

8.3. Las condiciones expuestas en los puntos 8.1 y 8.2 se deberán cumplir con carácter permanente durante un período normal de tiempo, conforme al uso a que están destinados.

Los dispositivos electrónicos digitales ejercerán siempre un control adecuado del proceso de medida, del dispositivo indicador así como del almacenamiento y transferencia de los datos.

Cuando se detecte automáticamente un error de durabilidad significativo, se pondrá en funcionamiento una alarma visual o auditiva que no cesará hasta que el usuario corrija el error o este desaparezca.

8.4. Cuando se conecte un equipo exterior a un instrumento electrónico con una interfaz adecuada, ello no perjudicará a las cualidades metrológicas del instrumento.

8.5. Los instrumentos no poseerán características que faciliten el uso fraudulento y serán mínimas las posibilidades de incurrir en uso incorrecto involuntario. Los componentes que no deban ser desmontados o ajustados por parte del usuario estarán protegidos contra tales acciones.

8.6. Los instrumentos tendrán un diseño que permita la realización rápida de los controles reglamentarios que dispone la presente Directiva.

9. Indicación de los resultados del pesaje y otras estimaciones de peso La indicación de los resultados del pesaje y de otras estimaciones de peso será precisa, clara y no deberá inducir a error, y el aparato indicador posibilitará una rápida lectura en condiciones normales de uso.

Los nombres y símbolos de las unidades mencionadas en el apartado 1 del presente anexo deberán ajustarse a las disposiciones de la Directiva 80/181/CEE utilizando para el quilate métrico el símbolo «ct».

La indicación no será posible por encima del alcance máximo (Máx), con un aumento de 9 e.

Únicamente se permite la instalación de un dispositivo indicador auxiliar detrás de la marca decimal. Se puede utilizar temporalmente un dispositivo indicador ampliado pero, durante su funcionamiento, no se imprimirá.

Se podrán mostrar indicaciones secundarias, si se pueden identificar como tales y no se confunden con indicaciones primarias.

10. Impresión de los resultados del pesaje y otras estimaciones de peso Los resultados impresos serán correctos, razonablemente identificables y sin ambigüedades. La impresión será clara, legible, indeleble y permanente.

11. Nivelación

Cuando proceda, los instrumentos estarán equipados con un dispositivo de nivelación y un indicador de nivel, de una sensibilidad suficiente como para que permitan una instalación adecuada.

12. Puesta a cero

Los instrumentos podrán estar dotados de dispositivos de puesta a cero. El funcionamiento de dichos mecanismos producirá una puesta a cero precisa y no provocará resultados incorrectos de medición.

13. Dispositivos de tara y dispositivos de predeterminación de tara Los instrumentos pueden tener uno o más dispositivos de tara y un mecanismo de predeterminación de tara. El funcionamiento de los dispositivos de tara producirá una puesta a cero precisa y garantizará un pesaje neto correcto. El funcionamiento del dispositivo de predeterminación de tara garantizará la determinación correcta del valor neto calculado.

14. Instrumentos para venta directa al público con un alcance máximo que no supere los 100 kg: condiciones adicionales

Los instrumentos para venta directa al público ofrecerán al cliente claramente toda la información esencial sobre la operación de pesaje y, si se trata de instrumentos que indican el precio, indicarán al cliente claramente al cálculo del precio del artículo adquirido.

El precio a pagar, si aparece indicado, será exacto.

Los instrumentos que calculan el precio tendrán que presentar las indicaciones esenciales durante el tiempo suficiente para que el cliente pueda leerlas bien.

Estos instrumentos podrán realizar otras funciones además del pesaje y el cálculo del precio únicamente si todas las indicaciones relativas a las transacciones quedan impresas de forma clara y sin ambigüedades y bien reflejadas en un ticket o etiqueta destinados al cliente.

Los instrumentos no presentarán características que puedan dar, directa o indirectamente, indicaciones que no se puedan interpretar fácilmente o de forma inmediata.

Los instrumentos protegerán a los clientes contra transacciones de venta incorrectas debidas a su funcionamiento defectuoso.

No se permitirán dispositivos indicadores auxiliares ni dispositivos indicadores ampliados.

Sólo se permitirán dispositivos suplementarios cuando no hagan posible el uso fraudulento.

Los instrumentos con las características de los utilizados para venta directa al público, que no reúnan las condiciones descritas en el presente punto llevarán el sello indeleble «prohibida su utilización para la venta directa al público».

15. Instrumentos para el etiquetado de precios Los instrumentos para el etiquetado de precios deberán reunir las condiciones a ellos aplicables que rigen los instrumentos indicadores de precio para la venta directa al público. Por debajo de una magnitud mínima no se podrá imprimir una etiqueta de precio.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1. Examen CE de modelo

1.1. El examen CE de modelo es el procedimiento por el cual un organismo notificado comprueba y certifica que el diseño de un instrumento, que representa a la producción que se pretende conseguir, se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva.

1.2. La solicitud de examen CE de modelo deberá ser presentada por el fabricante o por su representante autorizado, establecido en la Comunidad, ante un único organismo notificado.

La solicitud deberá incluir:

— el nombre y la dirección del fabricante y, cuando haya sido presentada por el representante autorizado, además el nombre y la dirección de este último,

— declaración escrita de que no se ha presentado la solicitud ante ningún otro organismo notificado,

— la documentación técnica que se especifica en el anexo III.

El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un instrumento representativo de lo que se pretende producir, denominado en lo sucesivo «el modelo».

1.3. El organismo notificado:

1.3.1. examinará la documentación relativa al diseño y comprobará que el modelo ha sido fabricado conforme a dicha documentación;

1.3.2. acordará con el solicitante el lugar donde se realizarán los exámenes y/o pruebas; 1.3.3. efectuará o hará efectuar los exámenes y/o pruebas oportunas para confirmar que las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 6;

1.3.4. efectuará o hará efectuar los exámenes y/o pruebas adecuadas para comprobar que, si el fabricante ha optado por aplicar las normas pertinentes, estas se han aplicado bien, garantizando de esa manera la conformidad con los requisitos esenciales.

1.4. Si el modelo se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de aprobación CE de modelo. El certificado contendrá las conclusiones del examen, las condiciones (si las hubiera) de su validez, los datos necesarios para la identificación del instrumento homologado y la descripción de su funcionamiento. Todos los elementos descriptivos de carácter técnico, como gráficos o esquemas, deberán adjuntarse como anexos del certificado de aprobación CE de modelo.

El certificado tendrá una validez de 10 años a partir de la fecha de expedición y se podrá renovar por períodos de 10 años.

En caso de cambios fundamentales en la concepción del instrumento, por ejemplo resultantes de la aplicación de nuevas técnicas, la validez del certificado podrá quedar limitada a dos años y prorrogada por un período de tres años.

1.5. Cada organismo notificado proporcionará periódicamente a todos los Estados miembros la lista de:

— las solicitudes de examen CE de modelo recibidas,

— los certificados de aprobación CE de modelos expedidos,

— las solicitudes de certificados de aprobación denegadas,

— los complementos y modificaciones relativos a los documentos ya expedidos.

Además, cada organismo autorizado informará inmediatamente a todos los Estados miembros en caso de supresión de un certificado de aprobación CE de modelo.

Cada Estado miembro proporcionará dicha información a los organismos que haya autorizado.

1.6. Los demás organismos notificados podrán recibir una copia de los certificados y de sus anexos.

1.7. El solicitante mantendrá informado al organismo que expidió el certificado de aprobación CE de modelo de las modificaciones hechas al modelo.

Las modificaciones introducidas en un modelo aprobado han de obtener una aprobación adicional del organismo notificado que expidió el certificado de aprobación CE de modelo si tales cambios afectan a la conformidad con los requisitos esenciales de la presente Directiva o a las condiciones prescritas de utilización del instrumento. Dicha aprobación adicional se presentará como un añadido al certificado original de aprobación CE de modelo.

2. Declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción)

2.1. La declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción) es el procedimiento por el cual el fabricante que cumple las obligaciones mencionadas en el apartado 2.2 declara que los instrumentos son, en su caso, conformes al modelo descrito en el certificado de aprobación CE de modelo y cumplen los requisitos de la presente Directiva.

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado «CE» de conformidad en cada instrumento así como las inscripciones que figuran en el anexo IV y extenderá una declaración escrita de conformidad.

El marcado «CE» de conformidad deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado encargado del control CE mencionado en el punto 2.4.

2.2. El fabricante tiene que haber aplicado de forma apropiada un sistema de calidad con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.3 y se someterá al control especificado en el punto 2.4.

2.3. Sistema de calidad

2.3.1. El fabricante deberá presentar una solicitud de aprobación a un organismo notificado.

La solicitud comprenderá:

— un compromiso de cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad homologado,

— un compromiso de mantener el sistema de calidad aprobada para garantizar una adecuación y eficiencia duraderas.

El fabricante pondrá a disposición del organismo notificado todas las informaciones necesarias, especialmente la documentación relativa al sistema de calidad y al diseño del instrumento.

2.3.2. El sistema de calidad garantiza que los instrumentos se ajustan al modelo descrito en el certificado de aprobación CE de modelo y son conformes a los requisitos de la presente Directiva.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante se deberán documentar de forma sistemática mediante normas, instrucciones y procedimientos escritos. Dicha documentación del sistema de calidad garantizará una interpretación común de programas, planes, manuales y registros de calidad.

La documentación incluirá especialmente una descripción adecuada de:

— los objetivos de calidad y la estructura orgánica, responsabilidades y atribuciones de las autoridades responsables de la calidad del producto,

— el proceso de fabricación, las técnicas de control y de garantía de calidad, procesos y operaciones sistemáticas que se realicen,

— los exámenes y pruebas que se efectúen antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se realicen,

— los medios para controlar la consecución de la necesaria calidad del producto y el adecuado funcionamiento del sistema de control de calidad.

2.3.3. El organismo notificado examinará y evaluará el sistema de calidad para ver si cumple los requisitos reflejados en el apartado 2.3.2. En cuanto a los sistemas de calidad que aplican las normas armonizadas correspondientes, se estimará que son conformes a dichos requisitos.

Dicho organismo notificará su decisión al fabricante e informará de ello a los otros organismos de inspección autorizados. La notificación constará de las conclusiones del examen y, en caso de denegación, una justificación detallada de tal decisión.

2.3.4. El fabricante o su representante autorizado informarán al organismo notificado que haya homologado el sistema de calidad de cualquier puesta al día del sistema de garantía relacionada con cambios debidos a nuevas tecnologías y conceptos de calidad, por ejemplo.

2.3.5. Cuando un organismo notificado retire su aprobación a un sistema de calidad, deberá informar de ello a los demás organismos notificados.

2.4. Control CE

2.4.1. El objetivo del control CE es asegurarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

2.4.2. El fabricante tendrá que permitir al organismo notificado la entrada a los lugares de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, con fines de inspección, y le facilitará toda la información necesaria, especialmente:

— la documentación sobre el sistema de calidad,

— la documentación técnica,

— los registros de calidad, como informes de inspección y datos de las pruebas, datos de calibración, informes de aptitud del personal, etc.

El organismo notificado llevará a cabo auditorías periódicamente con objeto de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad; proporcionará un informe sobre dicha auditoría al fabricante.

Además, el organismo notificado podrá visitar al fabricante sin previo aviso. Durante tales visitas el organismo notificado podrá realizar auditorías completas o parciales y entregará un informe sobre la visita y, en su caso, sobre la auditoría al fabricante.

2.4.3. El organismo notificado se cerciorará de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y remitirá un informe del control.

3. Verificación CE

3.1. La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los instrumentos que cumplen las disposiciones del punto 3.3 se ajustan, en su caso, al modelo descrito en el certificado de aprobación «CE de modelo» y cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

3.2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice, en su caso, la conformidad de los instrumentos con el modelo descrito en el certificado de aprobación «CE de modelo» y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado «CE» de conformidad en cada uno de los instrumentos y extenderán una declaración escrita de conformidad.

3.3. El organismo notificado efectuará los exámenes y pruebas apropiadas para verificar la conformidad del producto con los requisitos de la presente Directiva mediante inspección y prueba de cada uno de los instrumentos como se especifica en el punto 3.5.

3.4. En el caso de los instrumentos que no estén sujetos a la aprobación «CE de modelo», el organismo notificado deberá poder acceder, cuando así lo solicite, a la documentación relativa al diseño del instrumento a la cual se refiere el anexo III.

3.5. Verificación mediante inspección y prueba de cada instrumento.

3.5.1. Se examinarán los instrumentos uno por uno y se realizarán las pruebas apropiadas definidas en la norma o normas armonizadas aplicables mencionadas en el artículo 6, apartado 1, o bien pruebas equivalentes, para verificar, en su caso, su conformidad con el tipo descrito en el certificado de aprobación «CE de modelo» y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

3.5.2. El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada instrumento cuya conformidad con los requisitos haya sido comprobada y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas.

3.5.3. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberán poder presentar, si así se les solicitara, los certificados de conformidad del organismo notificado.

4. Verificación CE por unidad

4.1. La verificación CE por unidad es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que el instrumento diseñado en general para un uso específico y que ha obtenido el certificado a que se refiere el apartado 4.2, cumple los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado «CE» de conformidad en el instrumento y extenderán una declaración escrita de conformidad.

4.2. El organismo notificado examinará el producto y efectuará las pruebas apropiadas definidas en la norma o normas armonizadas aplicables mencionadas en el artículo 6, apartado 1, u otras pruebas equivalentes, para verificar la conformidad con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de identificación en el instrumento cuya conformidad con los requisitos haya sido comprobada y extenderá una declaración de conformidad escrita relativa a los ensayos efectuados.

4.3. La documentación técnica relativa al diseño del instrumento y a la cual se refiere el anexo III tiene por objetivo permitir la evaluación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, así como la comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. Deberá estar a disposición del organismo notificado.

4.4. El fabricante o su representante deberán poder presentar los certificados de conformidad del organismo notificado cuando se les soliciten.

5. Disposiciones generales

5.1. La declaración CE de conformidad de modelo (garantía de la calidad de producción), la verificación CE y la verificación CE por unidad podrán realizarse en las instalaciones del fabricante o en cualquier otro lugar si el transporte al lugar en el que se va a utilizar no requiere desmontar el instrumento, si al ponerlo en funcionamiento en el lugar donde se vaya a usar no requiere montar el instrumento u otras intervenciones técnicas que puedan afectar a sus prestaciones, y si el valor de la gravedad en el lugar en el que se vaya a utilizar ha sido tenido en cuenta o si las prestaciones del instrumento son insensibles a las variaciones de gravedad. En todos los demás casos, se llevarán a cabo en el lugar en que se vaya a utilizar el instrumento.

5.2. Si las características del instrumento son sensibles a las variaciones de la gravedad, los procedimientos contemplados en el punto 5.1 podrán realizarse en dos fases, comprendiendo la segunda fase todos los ensayos y pruebas cuyo resultado dependa de la gravedad mientras que en la primera fase se efectuarán los restantes ensayos. La segunda fase se realizará en el lugar de uso del instrumento. Si un Estado miembro ha establecido zonas de gravedad en su territorio, la expresión «en el lugar de uso del instrumento» se interpretará como «en la zona de gravedad de uso del instrumento».

5.2.1. Si un fabricante ha optado por la realización en dos fases de uno de los procedimientos mencionados en el punto 5.1 y son dos equipos diferentes los encargados de llevar a cabo estas dos fases, el instrumento que haya sido sometido a la primera fase de dicho procedimiento ostentará el símbolo de identificación del organismo notificado que haya participado en dicha fase.

5.2.2. La parte que haya llevado a cabo la primera etapa del procedimiento expedirá, para cada uno de los instrumentos, un certificado por escrito en el que figurarán los datos necesarios para identificar el instrumento y se precisarán los exámenes y pruebas efectuadas.

La parte que efectúe la segunda etapa del procedimiento llevará a cabo los exámenes y pruebas que aún no se hubieran realizado.

El fabricante o su representante deberán poder presentar los certificados de conformidad del organismo notificado cuando se les soliciten.

5.2.3. El fabricante que haya optado por la certificación de conformidad CE con el modelo (garantía de la calidad de producción) en la primera fase podrá, en la segunda, o bien utilizar el mismo procedimiento, o bien utilizar la verificación CE.

5.2.4. El marcado «CE» de conformidad se colocará en el instrumento después de finalizada la segunda etapa, al igual que el número de identificación del organismo notificado que haya participado en la segunda etapa.

ANEXO III

DOCUMENTACIÓN TÉCNICA SOBRE EL DISEÑO

La documentación técnica deberá permitir que se comprenda la concepción, la fabricación y el funcionamiento del instrumento y la evaluación de su conformidad con los requisitos de la Directiva.

La documentación consta de los siguientes elementos para su evaluación en la medida en que son necesarios para su evaluación:

— una descripción general del modelo,

— los estudios de concepción, representación gráfica de la fabricación y proyecto de componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

— descripción y explicaciones necesarias para la comprensión de lo anterior, en particular, el funcionamiento del instrumento,

— una lista de las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, aplicadas total o parcialmente, y descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1,

— los resultados de los cálculos de concepción y las pruebas,

— los informes sobre los ensayos,

— los certificados de aprobación CE de modelo y resultados de los ensayos correspondientes sobre instrumentos que contengan elementos idénticos a los del proyecto.

ANEXO IV

MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES

1. Instrumentos sujetos al procedimiento CE de evaluación de conformidad

1.1. Dichos instrumentos deberán llevar:

a) — el marcado «CE» de conformidad, que habrá de incluir el símbolo «CE» que describe el anexo VI, — el (los) símbolo (s) de identificación del (los) organismo (s) notificado (s) que ha (n) llevado a cabo el control CE o la verificación CE.

El marcado y las indicaciones mencionadas deberán aparecer adheridas al instrumento, de forma clara;

b) una viñeta cuadrada de al menos 12,5 mm de lado, verde, con la letra M mayúscula en carácter de imprenta de color negro;

c) las siguientes indicaciones:

— en su caso, el número del certificado de aprobación CE del modelo,

— marca o nombre del fabricante,

— indicación del tipo de precisión, dentro de un óvalo o en dos líneas horizontales unidas por dos semicírculos,

— alcance máximo representado por Máx …,

— alcance mínimo representado por Mín …,

— escalón de verificación representado por e = …,

— las dos últimas cifras del año de colocación del marcado «CE» de conformidad, más, cuando proceda:

— número de fabricación,

— para los instrumentos que constan de unidades separadas pero asociadas: marca de identificación en cada unidad,

— escalón si fuese distinto de e representado por d = …,

— efecto máximo aditivo de tara representado por T = + …,

— efecto máximo sustractor de tara si fuese distinto de Máx representado por T = – …,

— escalón de tara, si fuese distinto de d representado por d T = …,

— carga máxima segura, si fuese distinta de Máx representado por Lim …,

— límites especiales de temperatura representado por … °C/… °C,

— relación entre receptor de peso y de carga.

1.2. Los instrumentos ofrecerán las características adecuadas para poder añadirles el marcado «CE» de conformidad y/o las indicaciones CE. Esto se hará de manera que no se puedan suprimir sin sufrir desperfectos y que estas sean visibles al estar el instrumento en su posición normal de funcionamiento.

1.3. Cuando se utilice una placa de características, esta se podrá sellar salvo que no se pueda quitar sin ser destruida. Si se puede sellar, se le podrá aplicar una marca de control.

1.4. Los signos «Máx», «Mín», «e» y «d» deberán aparecer también junto a la representación del resultado, si no lo están de antemano.

1.5. Cualquier dispositivo de medición de carga que esté o pueda estar conectado a uno o más receptores de carga deberá llevar las indicaciones relativas a éstos.

2. Otros instrumentos

Los demás instrumentos deberán llevar:

— la marca o nombre del fabricante,

— el alcance máximo representado por Máx ….

Estos instrumentos no pueden llevar la viñeta indicada en el punto 1.1.b).

3. Símbolo restrictivo de uso a que se refiere el artículo 13 Dicho símbolo estará constituido por la letra M mayúscula en carácter de imprenta negro sobre un fondo rojo cuadrado, de al menos 25 mm de lado, el conjunto cruzado por las dos diagonales del cuadrado.

ANEXO V

Criterios mínimos que aplicarán los estados miembros al designar a los organismos que lleveran a cabo los cometidos relativos a los procedimientos mencionados en el artículo 9

1) Dichos organismos dispondrán del personal, medios y equipos necesarios.

2) Este personal poseerá competencia técnica e integridad profesional.

3) Los organismos deberán trabajar de forma independiente de todos los círculos, grupos o personas que tengan un interés directo o indirecto en los instrumentos no automáticos para pesar por lo que respecta a la realización de las pruebas, preparación de los informes, expedición de los certificados y el control impuestos por la presente Directiva.

4) El personal respetará el secreto profesional.

5) Los organismos deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil si esta no queda cubierta por el Estado, en virtud de su legislación nacional.

Los Estados miembros comprobarán periódicamente que se cumplen las condiciones expresadas en 1 y 2.

ANEXO VI

MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 25

— El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

— En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE» de conformidad, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

— Los diferentes elementos del marcado «CE» de conformidad deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.

ANEXO VII

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

(contemplada en el artículo 17)

Directiva 90/384/CEE del Consejo

(DO L 189 de 20.7.1990, p. 1)

Directiva 93/68/CEE del Consejo

(DO L 220 de 30.8.1993, p.1)

Únicamente lo contemplado en el artículo 1, apartado 7, y en su artículo 8

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 17)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

90/384/CEE

30 de junio de 1992

1 de enero de 1993 ( 1 )

93/68/CEE

30 de junio de 1994

1 de enero de 1995 ( 2 )

( 1 ) Con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la Directiva 90/384/CEE, los Estados miembros admitirán, durante un período de diez años a partir de la fecha en que apliquen las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas adoptadas por los Estados miembros a efectos de la incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva, la puesta en el mercado y/o puesta en servicio de los instrumentos que se ajusten a las normativas vigentes antes del 1 de enero de 1993.

( 2 ) Con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 93/68/CEE: «Los Estados miembros autorizarán hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización y la puesta en servicio de productos que sean conformes a los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995».

ANEXO VIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 90/384/CEE / Presente Directiva

Considerando 5, última frase

Artículo 2, punto 3)

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, punto 2)

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, punto 2)

Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria Artículo 1, apartado 2, frase introductoria Artículo 1, apartado 2, letra a), 1)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i) Artículo 1, apartado 2, letra a), 2)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii Artículo 1, apartado 2, letra a), 3)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) Artículo 1, apartado 2, letra a), 4)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iv Artículo 1, apartado 2, letra a), 5)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso v) Artículo 1, apartado 2, letra a), 6)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso vi) Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, párrafo primero, primera frase Artículo 7, párrafo primero

Artículo 6, párrafo primero, segunda frase Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 6, segundo párrafo

Artículo 7, párrafo tercero

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 3, letra a)

Artículo 9, apartado 3, párrafo primero

Artículo 8, apartado 3, letra b)

Artículo 9, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14, primera frase

Artículo 15, párrafo primero

Artículo 14, segunda frase

Artículo 15, párrafo segundo

Artículo 15, apartados 1 a 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16

Artículo 15, apartado 5

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 19

Anexos I a VI

Anexos I a VI

Anexo VII

Anexo VIII

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/04/2009
  • Fecha de publicación: 16/05/2009
  • Fecha de derogación: 20/04/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 20 de abril de 2016, por Directiva 2014/31, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80624).
  • SE SUPRIME el art. 7, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82195).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Marca de conformidad CE
  • Metrología y metrotecnia
  • Pesas y medidas
  • Reglamentaciones técnicas

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