Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base"), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas provisionales
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1130/2008, de 14 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China [2] (denominado en lo sucesivo "el Reglamento provisional"), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (denominada en lo sucesivo "China").
1.2. Continuación del procedimiento
(2) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales (denominada en lo sucesivo "la comunicación provisional"), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.
(3) La Comisión siguió investigando los aspectos de interés comunitario y realizó nuevos análisis de la información facilitada por importadores, minoristas y asociaciones profesionales de la Comunidad después de la imposición de las medidas antidumping provisionales.
(4) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. A tal fin, se efectuaron visitas de inspección en las siguientes empresas:
Importadores no vinculados de la Comunidad:
- Koopman International BV, Amsterdam, Países Bajos,
- Salco Group PLC, Essex, Reino Unido.
Se llevaron también a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas mencionadas en el considerando 31.
(5) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.
(6) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (denominado en lo sucesivo "el período de investigación"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el fin del período de investigación (denominado en lo sucesivo "el período considerado").
(7) Algunas partes interesadas alegaron que la elección del año 2007 como período de investigación no fue la mejor idea ya que determinadas circunstancias, como la evolución de las subvenciones a la exportación y de la política laboral en China y las fluctuaciones del tipo de cambio, que tuvieron lugar en 2007 y 2008, influyeron en el análisis del perjuicio.
(8) Debe señalarse que con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, el período de investigación debe abarcar un período inmediatamente anterior al inicio del procedimiento. Se recuerda que la presente investigación se inició el 16 de febrero de 2008. Por lo que se refiere al análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio, suele abarcar los tres o cuatro años anteriores al inicio y termina junto con el final del período de investigación del dumping. Por tanto, debe rechazarse la alegación.
(9) Una parte interesada se mostró en desacuerdo con el porcentaje mencionado en el considerando 2 del Reglamento provisional, que representa a los denunciantes en términos de la producción comunitaria total.
(10) Una vez examinada la alegación, hay que tener en cuenta que la cifra del 60 % que aparece en el considerando 2 del Reglamento provisional hace referencia al apoyo global a la investigación, incluyendo denunciantes y productores comunitarios que apoyaron la denuncia y aceptaron cooperar con la investigación, y no únicamente al porcentaje de la producción comunitaria correspondiente exclusivamente a los denunciantes. Esto lo confirma el considerando 92 del Reglamento provisional. Por lo que respecta al porcentaje del considerando 2 del Reglamento provisional, debe decir "34 %".
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(11) El producto afectado se definió provisionalmente como determinadas velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, exportados a la Comunidad y originarios de China (denominado en lo sucesivo "velas" o "producto afectado").
(12) A efectos de la imposición de medidas provisionales, si bien los distintos tipos de velas podían diferir en el tamaño, la forma, el color y demás aspectos como el aroma, etc., se consideró que todos los tipos de velas incluidos en la definición del producto afectado comparten las mismas características químicas y técnicas y las mismas aplicaciones básicas y son en gran medida intercambiables.
(13) Las observaciones que hicieron en ese momento las partes interesadas no justificaron la exclusión de determinados tipos de velas del ámbito de la investigación, en concreto las denominadas velas "decorativas" o "de fantasía". Las partes no facilitaron información alguna que sirviera para identificar claramente a los distintos tipos de velas que deben incluirse y a los que deben excluirse del ámbito de la investigación. Por otra parte, y contrariamente a determinadas alegaciones, la investigación en relación con las empresas investigadas incluidas en la muestra no indica que el dumping y el perjuicio difieran significativamente en función de los tipos de velas. Por tanto, se consideró provisionalmente que todos los tipos de velas objeto de la presente investigación formaban parte del mismo producto y deberían incluirse en la investigación.
(14) Como consecuencia de la imposición de medidas provisionales, se volvió a alegar que los productores exportadores de la República Popular China estaban fabricando en gran medida velas hechas a mano o velas decorativas que requieren operaciones de refinado posterior. Se repitió que se trataba de un producto que precisa una utilización intensiva de mano de obra y que los productores comunitarios lo fabrican en cantidades limitadas. También se recordó que la percepción que tienen los clientes de las velas decorativas no es la misma que la que tienen de los tipos de velas tradicionales y estándar. Por ejemplo, se alegó que, a diferencia de las velas tradicionales, los tipos decorativos no están destinados a arder o a utilizarse para proporcionar calor sino que están concebidos para permanecer el mayor tiempo posible como objetos ornamentales sin transformación.
(15) Se alegó asimismo que sería relativamente fácil distinguir las velas decorativas de los demás tipos de velas, como las velas de té y las bujías, teniendo en cuenta que las velas decorativas tienen al menos una de las siguientes características: i) son multicolores y tienen varias capas, ii) tienen formas especiales, iii) su superficie está esculpida con adornos, y iv) tienen adornos adicionales hechos con materiales distintos de la cera o la parafina.
(16) Otras partes interesadas alegaron que las velas de "cumpleaños" no se fabrican en la Comunidad sino casi exclusivamente en China y, por tanto, deben excluirse también del actual procedimiento.
(17) También se alegó que las denominadas velas de té podían sustituir a las velas destinadas a la iluminación, pero que otros tipos de velas no podían sustituir a las velas de té con objeto de producir calor. Por consiguiente, esos dos tipos de producto no podrían intercambiarse como ocurre con las velas conmemorativas y demás velas de exterior, que no forman parte del producto afectado, y otros tipos de velas incluidas las velas de té. En consecuencia, se alegó que también deberían excluirse del actual procedimiento las velas de té.
(18) En lo tocante a la alegación relativa a las velas decorativas, los rasgos distintivos mencionados por las partes son muy generales y no permitirían distinguir claramente entre los tipos de velas que deben incluirse y los que deben excluirse del ámbito de la investigación y no estar sujetos a medidas. Muchos tipos de velas corrientes son multicolores, tienen una forma concreta o uno o varios adornos adicionales, por ejemplo con ocasión de celebraciones específicas a lo largo del año. Además, la información facilitada por las partes y recopilada durante la investigación, en particular sobre los tipos de producto y los números de control del producto tal como se definieron, no siempre permitiría distinguir claramente entre los diversos tipos de velas basándose en los rasgos distintivos anteriormente mencionados. En primer lugar, cabe señalar que el hecho de que supuestamente determinados tipos de producto no los hayan fabricado productores comunitarios no da lugar automáticamente a la exclusión de dichos tipos de la definición del producto afectado. En segundo lugar, no puede descartarse que determinados tipos de velas no las fabriquen los productores comunitarios debido al dumping perjudicial. En el caso de las denominadas velas de cumpleaños, las partes afectadas no demostraron de ninguna manera que en la Comunidad realmente no se fabrican esos tipos de velas ni explicaron las razones de ello. Por lo demás, como ocurre con las velas decorativas, no se ha indicado ninguna diferencia clara entre las velas de cumpleaños y los demás tipos de velas que permita una posible exclusión de esos tipos de producto. Estas observaciones valen también para las denominadas velas hechas a mano. Cabe destacar, como se expone en el considerando 26, que no es correcta la alegación según la cual no se fabrican en la Comunidad velas hechas a mano.
(19) En lo tocante a la alegación relativa al uso de determinados tipos de velas, en concreto las destinadas a la iluminación y/o a producir calor, se recuerda que en el considerando 26 del Reglamento provisional se mencionaba que los distintos tipos de velas podían intercambiarse y que esas velas se utilizaban en gran medida en la decoración de interiores y no con el propósito principal de producir calor. Las partes no facilitaron información alguna que pudiera contradecir esta declaración. En cuanto a las alegaciones relativas a las velas conmemorativas y velas de exterior, se confirma que estos productos pueden distinguirse de otros tipos de velas atendiendo a los criterios técnicos y químicos mencionados en el considerando 17 del Reglamento provisional.
(20) En resumen, se consideró que las alegaciones de las partes no eran suficientemente precisas y no iban acompañadas de pruebas convincentes que demostraran que el producto afectado no había sido correctamente definido en el Reglamento provisional. Se recuerda que todos los tipos de velas incluidos en la definición del producto afectado comparten las mismas características químicas y técnicas. Además, en el caso que nos ocupa, se consideró que las velas tenían utilizaciones idénticas o similares y que en muchos casos se podían intercambiar. Las fabrican productores de velas de China, que las exportan a través de los mismos canales de venta y, por ello, forman parte del mismo producto.
(21) A falta de otras observaciones sobre la definición del producto afectado, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 a 23 del Reglamento provisional.
2.2. Producto similar
(22) Algunas partes interesadas se mostraron en desacuerdo con las conclusiones formuladas en el considerando 28 del Reglamento provisional donde se afirma que los criterios aplicados para determinar el "producto similar" se basan en las características técnicas y químicas, así como en los usos finales o las funciones del producto. Otros factores, como la forma, el aroma, el color u otras características mencionadas por la parte interesada, no se consideraron pertinentes para definir el producto similar. Efectivamente, las posibles diferencias en lo que respecta al tamaño no tienen ninguna incidencia en la definición del producto afectado y del producto similar, sobre todo porque no podría establecerse una distinción clara entre los tipos de producto que pertenecen al mismo producto en relación con sus principales características técnicas y químicas básicas, con su uso final y con la percepción de los usuarios.
(23) En este contexto, debe subrayarse que las partes no impugnaron que todos los tipos de velas compartan las mismas características químicas y técnicas o que todos los tipos de velas estén hechos con la misma materia prima, principalmente cera, que las fabrican los mismos productores y se venden a la exportación a través de los mismos canales de venta o a clientes similares en el mercado comunitario.
(24) Los principales argumentos de las partes interesadas se basaban en que los tipos de velas producidos en China y exportados a la Comunidad no son similares a los tipos fabricados en la Comunidad por productores comunitarios. Todas las alegaciones se examinaron minuciosamente, pero no aportaron ningún elemento sustancial nuevo en comparación con las alegaciones formuladas y examinadas en la fase provisional.
(25) La alegación que aparece en el considerando 14 relativa a la definición del producto afectado se ha formulado asimismo en el contexto del producto similar. Se afirmó que los productores exportadores chinos fabrican en gran medida velas hechas a mano o velas decorativas con una utilización intensiva de mano de obra y que requieren operaciones de refinamiento posterior y velas de diferentes formas que los productores comunitarios o bien no fabrican o solo lo hacen en cantidades limitadas. Por tanto, se alegó que esos tipos de velas no son similares a los que fabrican los productores comunitarios.
(26) La investigación ha demostrado que esta declaración no es correcta. Si bien es posible que los productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad estén concentrados en el segmento de mercado de las velas estándar, la información disponible indica que existe una gran cantidad de productores en la Comunidad que fabrican velas decorativas, incluyendo velas hechas a mano o velas con una utilización intensiva de mano de obra, en determinados Estados miembros como Estonia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Polonia y Eslovenia.
(27) A la vista de las alegaciones formuladas, de las pruebas aportadas por las partes interesadas y del resto de información procedente de la investigación, se estima que el producto afectado y las velas producidas y vendidas por los productores exportadores en su mercado interior y por los productores en la Comunidad, la cual también sirvió de país análogo a la hora de determinar el valor normal con respecto a China, podrían considerarse productos similares con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Estos productos tienen esencialmente las mismas características técnicas y químicas básicas y se destinan al mismo o similar uso básico.
3. MUESTREO
3.1. Muestreo de productores comunitarios, importadores y productores exportadores de la República Popular China
(28) En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo de productores comunitarios, importadores y productores exportadores de la República Popular China que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en los considerandos 31 a 40 del Reglamento provisional.
3.2. Examen individual
(29) Tal como se indica en los considerandos 41 a 43 del Reglamento provisional, en la fase provisional no se puede aceptar una solicitud de examen individual por parte de un productor exportador de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, ya que ello impediría concluir a tiempo la investigación en dicha fase.
(30) Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se consideró que era administrativamente posible satisfacer esa única solicitud, debidamente justificada, tras la imposición de las medidas provisionales.
(31) Por consiguiente, se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de la siguiente empresa china:
- M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd, Taicang.
Además, se realizaron inspecciones a los siguientes importadores vinculados en la Comunidad:
- Müller Fabryka Świec SA, Grudziądz, Polonia,
- Gebr. Müller Kerzenfabrik AG, Straelen, Alemania.
4. DUMPING
4.1. Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base
(32) Como consecuencia de la comunicación provisional, la empresa a la que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base impugnó las conclusiones de la Comisión. Básicamente reiteró sus alegaciones de la fase provisional sin proporcionar ninguna prueba concluyente que pudiera justificar cambios en las conclusiones provisionales.
(33) Visto lo anterior, se confirman los considerandos 44 a 47 del Reglamento provisional.
4.2. Trato de economía de mercado
(34) Como consecuencia de la comunicación provisional, los cinco productores exportadores chinos que no obtuvieron trato de economía de mercado impugnaron las conclusiones provisionales.
(35) En el caso del exportador que no pudo demostrar el cumplimiento del primer y tercer criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, se adujo que se cumpliría el primer criterio de dicha disposición ya que una ayuda financiera del Estado para que una pequeña y mediana empresa construya, por ejemplo, un centro tecnológico también podría darse en países de economía de mercado. Ese mismo exportador también alegó que en otro caso antidumping, las subvenciones recibidas por otra empresa no impidieron que se le concediera el trato de economía de mercado.
(36) Por lo que se refiere a la primera alegación, hay que señalar que las instituciones comunitarias llevan a cabo la evaluación relativa a la concesión del trato de economía de mercado basándose en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y no en comparaciones de tipo general sobre las condiciones de mercado de las empresas que operan en la República Popular China y las que operan en países de economía de mercado. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. Con respecto a la segunda alegación, debe subrayarse que la investigación de cada caso antidumping se realiza por separado y que las conclusiones de cada investigación se extraen en el contexto y circunstancias del caso en concreto. Además, la naturaleza, frecuencia y el entorno económico en que se aportaron las contribuciones estatales en este caso mostraron que no se cumplió el primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por consiguiente, se desestimó el argumento.
(37) El mismo exportador alegó que, en relación con el tercer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, toda la documentación pertinente facilitada habría demostrado que el precio pagado por los derechos de utilización del suelo habría sido el resultado de una negociación libre con las autoridades locales y, por tanto, el precio se basaría en valores de mercado.
(38) A este respecto, debe señalarse que la documentación pertinente en que se basaba el precio de compra de los derechos de utilización del suelo se remonta al año 1997 y permitieron a dicho exportador adquirir esos derechos por un período de tiempo indefinido al precio fijado en aquella fecha. Al no tener en cuenta ningún aumento del precio entre el año 1997 y la fecha de la transferencia efectiva de los derechos de utilización del suelo, y a falta de una estimación del valor de la tierra o de un informe de evaluación, dicho exportador no pudo explicar en qué se había basado el precio de transferencia de los derechos de utilización del suelo.
(39) De lo anteriormente expuesto se concluye que este exportador no cumple ni el primer ni el tercer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y que, por lo tanto, deben confirmarse las conclusiones a las que se llegó en la fase provisional.
(40) Un exportador que no cumplía el segundo criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, alegó que sí lo cumplía ya que la ayuda financiera que habían recibido dos miembros de la dirección no debería considerarse como un "préstamo", en contra de lo establecido en la fase provisional (considerando 53 del Reglamento provisional), sino como fondos de reserva.
(41) A este respecto, debe señalarse que un fondo de reserva es un tipo de cuenta inscrito en un balance que está reservado para proyectos de inversión de capital a largo plazo o a cualquier otra previsión de grandes desembolsos que puedan presentarse en el futuro. Esos fondos, una vez registrados en el balance, solo se pueden destinar a los proyectos de inversión para los que estuvieran previstos inicialmente, excluyendo cualquier imponderable.
(42) De las actas de la reunión del consejo de administración se desprende claramente que esos objetivos no estaban previstos. Por otro lado, los ingresos respectivos se han consignado en la partida "otros derechos de crédito" del balance, que se utiliza normalmente para los anticipos y préstamos a corto plazo concedidos al propietario y al empleado.
(43) Por consiguiente, se puede concluir que los medios financieros proporcionados a las dos personas no estaban destinados a servir como reserva de capital sino que constituían una cantidad de dinero facilitado sin una base jurídica apropiada, en particular sin un contrato que estipulara las fechas de reembolso o los intereses devengados. En todo caso, ese tipo de operaciones debe considerarse un instrumento financiero con arreglo a la Norma Internacional de Contabilidad ("NIC") 32. Además, la comunicación de esas operaciones no se realizó de conformidad con la NIC 24 ya que los estados financieros de la empresa no comunicaron: i) ni el importe de las operaciones, ii) ni sus plazos y condiciones, incluyendo si están garantizados, iii) ni la naturaleza de la contraprestación fijada para su liquidación ni los detalles de cualquier garantía otorgada o recibida.
(44) De lo anteriormente expuesto se concluye que este exportador no cumplió el segundo criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y que, por lo tanto, se confirman las conclusiones a las que se llegó en la fase provisional.
(45) El otro exportador que no cumplía los requisitos del segundo criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no impugnó el hecho de que existen errores en su libros de contabilidad, pero consideró que algunos de ellos eran de poca importancia y que otros, ocurridos en años anteriores, no afectaban a la claridad de las cuentas de la empresa.
(46) A este respecto, debe señalarse que los errores se detectaron en documentos contables elegidos al azar y no fueron mencionados por los auditores en su informe, lo cual provoca serias dudas sobre el cumplimiento de las normas NIC a la hora de auditar el conjunto de los libros contables. Además, la contabilización errónea del activo fijo en años anteriores sigue distorsionando la estructura de costes de la empresa y no se puede considerar conforme con las normas NIC 1 y 38.
(47) En consecuencia, se confirma la conclusión de la fase provisional según la cual este productor exportador no cumplía el segundo criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento provisional.
(48) El exportador que cooperó cuya solicitud de trato de economía de mercado se desestimó porque no pudo demostrar el cumplimiento del primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, presentó una confirmación por escrito expedida por las autoridades locales chinas que demuestran, según el exportador, que la empresa no está sometida a ninguna restricción en sus actividades de compra y venta.
(49) No obstante, ya que la confirmación presentada está en contradicción con los estatutos de este productor exportador específico y que las pruebas aportadas ya no se podían verificar, se debió desestimar una vez más la solicitud de trato de economía de mercado en la fase definitiva.
(50) El exportador que cooperó y del que se consideró que no cumplía los requisitos de los criterios primero, segundo y tercero del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, alegó en relación con el primer criterio de dicha disposición que la empresa no observó en la práctica las restricciones en sus actividades de compra y venta contempladas en sus estatutos. Por lo que se refiere al segundo criterio de la citada disposición, no impugnó las conclusiones pero adujo que los errores contables de la empresa se debieron a prácticas incorrectas por parte de sus contables y/o a instrucciones de las autoridades tributarias locales. Por lo que respecta al tercer criterio de la disposición antes citada, la empresa proporcionó ciertas explicaciones relativas al descuento autorizado por el Estado y considerado como una evaluación inadecuada de los derechos de utilización del suelo, pero no presentó ninguna prueba para demostrar que reunía las condiciones para el descuento.
(51) Con respecto al primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, hay que observar que, según el Derecho de sociedades chino, los estatutos de las empresas son vinculantes para la empresa, los accionistas, los directores, los supervisores y los altos directivos y, por lo tanto, se desestimaron las observaciones de la empresa. Más aún, con respecto al segundo y tercer criterios de dicha disposición, las observaciones de la empresa no podían justificar la modificación de las conclusiones provisionales pertinentes. Por lo tanto, se confirma el considerando 54 del Reglamento provisional.
(52) En relación con el considerando 57 del Reglamento provisional, hay que señalar que el análisis de la información recibida tras la comunicación de las conclusiones sobre el trato de economía de mercado no justifica ninguna modificación de la lista de empresas a las que se concedió dicho trato.
(53) La empresa a la que se concedió el examen individual demostró que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), y, por consiguiente, podía gozar del trato de economía de mercado.
4.3. Trato individual
(54) Una parte interesada alegó que las prácticas contrarias a la competencia y la injerencia del Estado fomentarían la elusión de las medidas y, por ello, no debía concederse trato individual a ninguno de los productores chinos.
(55) A este respecto, hay que decir que dicha parte no facilitó ninguna prueba concluyente en apoyo de su alegación. No obstante, con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la diferencia significativa entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping (véanse los considerandos 149 y 150).
(56) En ausencia de otras observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 58 a 60 del Reglamento provisional.
4.4. Valor normal
4.4.1. Exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado
(57) En cuanto a la empresa china a la que se concedió el examen individual y posteriormente el trato de economía de mercado, se estableció que no realizaba ventas en el mercado interno. Por consiguiente, el valor normal para esta empresa se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base aplicando la misma metodología utilizada en el caso de los exportadores que cooperaron sin ventas interiores representativas que se describe en los considerandos 67 a 69 del Reglamento provisional.
(58) En ausencia de otras observaciones sobre el valor normal de los exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 61 a 69 del Reglamento provisional.
4.4.2. Productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado y país análogo
(59) Algunas partes interesadas se mostraron en desacuerdo con la elección de la industria de la Comunidad como país análogo, debido principalmente a que existen diferencias en los mercados laborales y, por ende, en los costes laborales. Como se explica detalladamente en los considerandos 70 a 76 del Reglamento provisional, se realizaron considerables esfuerzos para obtener la cooperación de un país análogo. Dada la ausencia de cooperación, se consideró que podían utilizarse los datos disponibles para la industria de la Comunidad a efectos de fijar el valor normal calculado en un país de economía de mercado. El argumento relativo a las diferencias en los mercados laborales no es pertinente en el contexto de los datos del país análogo. Además, los argumentos y observaciones formulados por las mencionadas partes se proporcionaron sin ninguna justificación ni propuestas concretas alternativas en relación con la elección del país análogo. Así pues, no pudieron tenerse en cuenta esas observaciones y pueden confirmarse las conclusiones provisionales.
(60) En ausencia de otras observaciones en relación con el país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 70 a 76 del Reglamento provisional.
4.5. Precio de exportación
(61) Teniendo en cuenta que la empresa a la que se concedió el examen individual realizaba sus ventas de exportación a la Comunidad a través de empresas vinculadas establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios de reventa a los primeros clientes independientes de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.
(62) En ausencia de otras observaciones sobre el precio de exportación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 y 78 del Reglamento provisional.
4.6. Comparación
(63) En el caso de la empresa a la que se concedió el examen individual, los ajustes que se describen en los considerandos 81 a 83 del Reglamento provisional se hicieron con objeto de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.
(64) Un productor exportador solicitó que se le aplicara un ajuste monetario por cambio de divisas a su precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Cuantificó ese ajuste como pérdidas netas de cambio (resultado de la diferencia entre sus ganancias o pérdidas de cambio) ocasionadas durante el período de investigación por sus ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad. No obstante, la alegación fue rechazada ya que este exportador no pudo justificar la existencia de una tendencia confirmada en los tipos de cambio durante el período de investigación.
(65) En ausencia de otras observaciones sobre la comparación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en los considerandos 79 a 83 del Reglamento provisional.
4.7. Márgenes de dumping
(66) Tras la comunicación provisional, algunos productores exportadores a los que se había concedido el trato individual alegaron que, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, deberían haberse utilizado todas sus operaciones de exportación para determinar su margen de dumping.
(67) Teniendo en cuenta estas observaciones y con objeto de garantizar la fijación de los valores normales para la amplia mayoría de tipos exportados desde China, especialmente a causa de la utilización de los datos del país análogo, se consideró apropiado ajustar los criterios empleados para identificar los distintos tipos de producto en consecuencia. Los cálculos del dumping, por tanto, se revisaron basándose en los criterios ajustados.
(68) A un productor exportador se le concedió un ajuste adicional por características físicas con arreglo al valor de mercado de la diferencia entre las materias primas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.
(69) En virtud del artículo 2, apartado 11, y del artículo 12 del Reglamento de base, por lo que se refiere a las empresas a las que se concedió el trato individual, se comparó entonces el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado de cada tipo de producto afectado como se ha indicado más arriba.
(70) Por todo ello, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio coste, seguro y flete (cif) en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:
Empresa | Margen de dumping definitivo |
Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd | 47,7 % |
Dalian Bright Wax Co., Ltd | 13,8 % |
Dalian Talent Gift Co., Ltd | 48,4 % |
Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd | 0 % |
M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd | 0 % |
Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd | 18,8 % |
Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra | 31,8 % |
(71) En vista de los cambios producidos en los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra, el margen de dumping medio ponderado de los exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se volvió a calcular de conformidad con la metodología descrita en el considerando 86 del Reglamento provisional y, como se ha indicado anteriormente, se fijó en el 31,8 % del precio cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana.
(72) La base para determinar el margen de dumping a escala nacional se establece en los considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional, y, teniendo en cuenta los cálculos revisados, tal como se explica en el considerando 67, dicho margen disminuyó pasando del 66,1 % al 62,9 %.
(73) Una parte puso en duda la base jurídica según la cual se atribuyó a los exportadores que no cooperaron un margen de dumping más elevado que a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. A este respecto, se aclara que la metodología descrita en el considerando 87 del Reglamento provisional, que se basa en información disponible, se aplicó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.
(74) Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se estableció definitivamente en el 62,9 % del precio cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana.
5. PERJUICIO
5.1. Producción comunitaria
(75) Al no haberse recibido observaciones ni haber novedades en relación con la producción comunitaria, se confirma lo expuesto en los considerandos 90 y 91 del Reglamento provisional.
5.2. Definición de industria de la Comunidad
(76) No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre la definición de la industria de la Comunidad, que hubiera alterado las conclusiones provisionales, se confirma el considerando 92 del Reglamento provisional.
5.3. Consumo comunitario
Cuadro
Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.
Consumo comunitario | 2004 | 2005 | 2006 | Período de investigación |
Toneladas | 511103 | 545757 | 519801 | 577332 |
Índice | 100 | 107 | 102 | 113 |
(77) No habiéndose recibido observaciones sobre el consumo comunitario, según se muestra en el cuadro anterior, se confirma lo expuesto en los considerandos 93 y 94 del Reglamento provisional.
5.4. Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China
5.4.1. Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(78) El siguiente cuadro muestra las importaciones totales en el mercado comunitario realizadas por productores exportadores chinos durante el período considerado.
Cuadro
Fuente: Eurostat.
Todas las importaciones procedentes de China | 2004 | 2005 | 2006 | Período de investigación |
Importaciones (toneladas) | 147530 | 177662 | 168986 | 199112 |
Índice | 100 | 120 | 115 | 135 |
Precios (EUR/tonelada) | 1486 | 1518 | 1678 | 1599 |
Índice | 100 | 102 | 113 | 108 |
Cuota de mercado | 28,9 % | 32,6 % | 32,5 % | 34,5 % |
Índice | 100 | 113 | 112 | 119 |
(79) Tal como se indica en el considerando 97 del Reglamento provisional, al utilizar el muestreo para establecer la existencia de dumping, la práctica habitual de la Comisión consiste en examinar si existen o no pruebas manifiestas que acrediten que todas las empresas que no estaban incluidas en la muestra practicaban dumping en el mercado comunitario durante el período de investigación.
(80) Habida cuenta de las conclusiones definitivas sobre el dumping y de que se consideró que otras dos empresas no estaban sometiendo a dumping sus productos en el mercado comunitario, debieron volver a evaluarse el volumen total y el precio de las importaciones objeto de dumping. A tal fin, se volvieron a investigar basándose en los datos de Eurostat los precios de exportación aplicados por los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y los precios de exportación de los exportadores que no cooperaron, las respuestas a los cuestionarios de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y las respuestas a los formularios de muestreo cumplimentados por todas las empresas chinas que cooperaron.
(81) Con arreglo a la metodología que se utilizó en la fase provisional, se consideró que el nivel de los precios de exportación que no habían sido objeto de dumping podía fijarse añadiendo el margen de dumping medio constatado en relación con los productores exportadores incluidos en la muestra a los precios medios de exportación establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra en relación con los cuales se constató la práctica de dumping. A continuación, se compararon los precios de exportación establecidos para los productores exportadores no incluidos en la muestra y los precios de exportación que no habían sido objeto de dumping.
(82) Esta comparación de precios puso de manifiesto que tanto los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra como los que no cooperaron en la investigación aplicaban precios de exportación medios que eran, en todos los casos, inferiores a los precios medios no objeto de dumping establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra. Todo ello fue suficiente para poder considerar que las importaciones procedentes de todas las empresas no incluidas en la muestra, ya hubieran cooperado o no, eran objeto de dumping.
(83) Como ya se expuso en el considerando 80, se consideró que tres productores exportadores chinos, dos de ellos incluidos en la muestra y uno al que se concedió el examen individual, no estaban sometiendo a dumping sus productos en el mercado comunitario. Sus exportaciones fueron excluidas, por tanto, del análisis relativo a la evolución de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.
(84) El cuadro que figura a continuación comprende todas las importaciones de velas originarias de China que se consideraron o se estimaron objeto de dumping en el mercado comunitario durante el período considerado.
Cuadro
Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.
Importaciones objeto de dumping procedentes de China | 2004 | 2005 | 2006 | Período de investigación |
Importaciones (toneladas) | 137754 | 159979 | 152803 | 181043 |
Índice | 100 | 116 | 111 | 131 |
Precios (EUR/tonelada) | 1420 | 1470 | 1610 | 1560 |
Índice | 100 | 104 | 113 | 110 |
Cuota de mercado | 27,0 % | 29,3 % | 29,4 % | 31,4 % |
Índice | 100 | 109 | 109 | 116 |
(85) En conjunto, las importaciones procedentes de China aumentaron considerablemente, pasando de 137754 toneladas en 2004 a 181043 toneladas en el período de investigación, lo que representa más de 43000 toneladas, es decir, un 31 %, durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado correspondiente (+ 4,4 puntos porcentuales) fue menos acusado debido al incremento del consumo comunitario. Además, se constató que, pese al descenso general del consumo entre 2005 y 2006, las importaciones objeto de dumping no perdieron cuota de mercado.
(86) Los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China registraron una subida del 10 % durante el período considerado, pero hay fuertes indicios de que ello se hacía a precios objeto de un dumping considerable, superior al 40 % de media, durante el período de investigación. El precio medio de las importaciones objeto de dumping disminuyó en más de un 3 % entre 2006 y el período de investigación y, como se explica más adelante, subcotizaba los precios de la industria de la Comunidad en ese período.
(87) En conjunto, pueden confirmarse las observaciones formuladas en los considerandos 97 a 105 del Reglamento provisional ya que siguen siendo válidas.
5.4.2. Subcotización de precios
(88) Se confirma la metodología descrita en el considerando 106 del Reglamento provisional para determinar la subcotización de precios. Sin embargo, a raíz de las inspecciones en los locales de los importadores no vinculados tras la imposición de medidas provisionales, se revisó el ajuste de los costes posteriores a la importación a la luz de los datos contrastados facilitados por dichos importadores.
(89) A raíz de la comunicación provisional, varios exportadores a los que se había concedido el trato individual, así como la industria de la Comunidad, pusieron en duda el bajo nivel de comparabilidad de la comparación de precios. Al igual que en el caso de los cálculos del dumping, las partes solicitaron que se aumentara el nivel de comparabilidad. Como consecuencia, se consideró apropiado aplicar los mismos criterios utilizados en esos cálculos para incrementar la comparabilidad, según se explica en el considerando 67. Por lo tanto, se revisaron los cálculos de la subcotización en consecuencia.
(90) Además, determinadas partes indicaron que se habían cometido algunos errores de transcripción en sus cálculos provisionales, que se corrigieron convenientemente.
(91) Por todo ello, el margen medio de subcotización de precios durante el período de investigación, expresado como porcentaje del precio medio ponderado (precio de fábrica) de la industria de la Comunidad, se estableció en el 15,7 %.
5.5. Situación económica de la industria de la Comunidad
(92) Según lo expuesto en los considerandos 130 a 134 del Reglamento provisional, se observó que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.
(93) En efecto, el análisis provisional mostró, por un lado, que los resultados de la industria de la Comunidad mejoraron en lo tocante a algunos indicadores de volumen, pero, por otro, que todos los indicadores relativos a la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioraron considerablemente durante el período considerado. Pese a la capacidad de la industria de la Comunidad de reunir capital para la inversión, el rendimiento de las inversiones fue negativo durante el período de investigación y el flujo de caja disminuyó significativamente durante el período considerado. Los precios de venta medios disminuyeron un 9 % durante el período considerado y durante el período de investigación se registraron pérdidas. Además, otros indicadores de perjuicio referentes a la industria de la Comunidad registraron igualmente una evolución negativa durante el período considerado y la industria de la Comunidad no pudo aprovechar el aumento del mercado (+ 13 %) ya que solo pudo aumentar su volumen de ventas en un 3 %.
(94) Por lo que respecta a las existencias de la industria de la Comunidad, una parte interesada alegó que el aumento del nivel de existencias a final de ejercicio y el perjuicio comprobado se debió al exceso de producción, lo cual se supone que pudo haber motivado la presentación de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad.
(95) Como ya se expuso en el considerando 119 del Reglamento provisional, aunque las existencias aumentaron durante el período de investigación en términos absolutos, en porcentaje permanecieron relativamente estables en torno al 25 % del volumen de producción de la industria de la Comunidad. Además, las existencias no se consideraron un factor de perjuicio significativo en el análisis que llevó a la conclusión de que la industria de la Comunidad estaba sufriendo un perjuicio importante. Por otro lado, esa parte no facilitó ninguna prueba concluyente en apoyo de su alegación y no se formuló ninguna observación sobre los hechos y consideraciones que llevaron a la conclusión de que la industria de la Comunidad estaba sufriendo un perjuicio importante, según lo descrito en los considerandos 130 a 134 del Reglamento provisional. Por todas estas razones, se rechazó la alegación.
(96) No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre las conclusiones provisionales relativas a la situación económica de la industria de la Comunidad, se confirman los considerandos 109 a 129 del Reglamento provisional.
(97) También se confirma la conclusión de que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante, como se indica en los considerandos 130 a 134 del Reglamento provisional.
6. CAUSALIDAD
6.1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(98) Tras llegar a la conclusión de que otros dos productores exportadores chinos no practicaban dumping con sus productos en el mercado comunitario, se volvió a evaluar si seguían siendo válidos los resultados y conclusiones que se detallan en los considerandos 136 a 142 del Reglamento provisional.
(99) La reevaluación confirmó que las velas exportadas de China al mercado comunitario se vendieron durante el período de investigación a unos precios objeto de un dumping importante. Como ya se expuso en el considerando 71, se constató que los productores exportadores chinos que cooperaron vendían el producto afectado con un margen de dumping medio del 31,8 %. Se confirma la conclusión según la cual alrededor de un 55 % de los exportadores chinos no cooperaron en la investigación. Como ya se expuso en el considerando 82, la investigación indicaba de manera suficiente que esos productores exportadores practicaban asimismo dumping con sus productos en el mercado comunitario.
(100) El volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó un 31 % en el mercado comunitario durante el período considerado. Este incremento se debió a unos precios resultantes de un dumping considerable, con una subcotización del 15,7 % de los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por consiguiente, la cuota de mercado de los productores exportadores que se consideró o estimó que practicaban dumping pasó de en torno a un 27 % a aproximadamente un 31,4 %, lo que supone un aumento de 4,4 puntos porcentuales durante el período considerado.
(101) Tomando como base los elementos y las consideraciones anteriormente mencionados, el hecho de que otros dos productores exportadores no practicaran dumping con su producto en el mercado comunitario no cambia el análisis que aparece en los considerandos 136 a 142 del Reglamento provisional.
(102) Por consiguiente, se confirma que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.
6.2. Efecto de otros factores
(103) No habiendo otros comentarios relativos a la evolución de la demanda en el mercado comunitario, las importaciones de velas por parte de la industria de la Comunidad, las importaciones procedentes de otros terceros países o los resultados de otros productores comunitarios de velas, se confirman los considerandos 143 a 151 del Reglamento provisional.
6.2.1. Actuación exportadora de la industria de la Comunidad
(104) Una parte alegó que la industria de la Comunidad no podía seguir la expansión del mercado comunitario ya que había aumentado sus ventas de exportación durante el período de investigación.
(105) Según los datos de Eurostat y las respuestas a los cuestionarios recibidas de los productores comunitarios incluidos en la muestra, las exportaciones totales de velas fuera de la Comunidad efectuadas por los productores comunitarios aumentaron en un 10 % o en unas 5000 toneladas entre 2006 y el período de investigación. Se concluyó provisionalmente que estos resultados relativamente satisfactorios de la exportación fueron particularmente positivos para la industria de la Comunidad durante el período de investigación.
(106) Para examinar detalladamente esta alegación, es necesario tomar en consideración el nivel de existencias, la capacidad de producción y el índice de su utilización de la industria de la Comunidad. Como indica el considerando 118 del Reglamento provisional, el nivel de existencias disponibles para la industria de la Comunidad representaba una media del 25 % aproximadamente de la producción y ascendía a 56000 toneladas durante el período de investigación. Las existencias aumentaron incluso en torno a las 2400 toneladas entre 2006 y el período de investigación. Además, como lo muestra el cuadro 3 del Reglamento provisional, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad registró un incremento constante durante el período considerado y el índice de su utilización ascendió al 76 % durante el período de investigación frente al 82 % registrado en 2005. Por tanto, la producción de la industria de la Comunidad y la venta de sus productos en el mercado comunitario podrían haber sido más elevadas.
(107) Basándose en los hechos y las consideraciones anteriormente mencionados, se rechazó la alegación según la cual el aumento en las ventas de exportación de la industria de la Comunidad explicaría la incapacidad de dicha industria para seguir la expansión del consumo. En consecuencia, se confirma la conclusión que aparece en el considerando 153 del Reglamento provisional según la cual la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad no contribuyó al perjuicio importante sufrido.
6.2.2. Importaciones de velas por parte de la industria de la Comunidad y deslocalización de su producción
(108) No habiendo otros comentarios en relación con las importaciones de velas por parte de la industria de la Comunidad y la deslocalización de su producción, se confirman los considerandos 154 a 160 del Reglamento provisional.
6.2.3. Impacto de la existencia de un cartel entre los productores europeos de cera de parafina
(109) Una parte reiteró sus preocupaciones acerca de la existencia de un cartel entre determinados productores europeos de cera de parafina, según lo declarado por la Dirección General de Competencia a partir de su investigación iniciada a principios de 2005. No obstante, dicha parte no presentó ningún elemento nuevo que permitiera impugnar la conclusión provisional según la cual el cartel no tenía ninguna influencia sobre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(110) Se recuerda que, según la información disponible, se consideró que la influencia de tal cartel, en su caso, sobre la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, es decir en el año 2007, fue insignificante. Aunque los niveles de precios de la cera de parafina aumentaron en la Comunidad durante el período de investigación, no se detectaron diferencias de precios importantes en los casos en que los productores comunitarios compraron tipos idénticos de parafina a miembros del cartel u otros proveedores. Más aún, los precios de compra de los productores comunitarios se consideraron acordes con los observados en los productores chinos que habían cooperado. Por último, durante el período de investigación no se pudieron encontrar diferencias que indiquen un efecto duradero de los acuerdos de precios realizados en los años 2004 y 2005.
(111) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones o conclusiones, se confirman los considerandos 161 a 169 del Reglamento provisional.
6.2.4. Conclusión sobre la causalidad
(112) A la luz de cuanto antecede y no habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 170 a 173 del Reglamento provisional.
7. INTERÉS COMUNITARIO
7.1. Industria de la Comunidad
(113) No habiéndose recibido ninguna observación relativa al interés de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 175 a 178 del Reglamento provisional.
7.2. Repercusión en los minoristas y los importadores
(114) Según lo expuesto en el considerando 179 del Reglamento provisional, de los 32 cuestionarios que se enviaron para evaluar el posible impacto de las medidas propuestas sobre la actividad de minoristas e importadores, se recibieron seis respuestas, de las cuales solo dos pudieron considerarse pertinentes para el análisis del interés comunitario. Las dos respuestas fueron remitidas por importadores de velas.
(115) Cabe recordar que el mercado comunitario se compone, por una parte, de grandes minoristas, que se dedican principalmente a importar velas directamente de China para vendérselas a continuación a los consumidores, y, por otra parte, de importadores, que generalmente venden a otros intermediarios de la cadena de distribución, por lo general minoristas o mayoristas, antes de que el producto llegue al cliente final. El análisis del mercado comunitario mostró que dentro de la cadena de distribución, el índice de precios al consumo lo fijan en general los grandes minoristas. Sin embargo, dicho análisis no proporcionó ninguna información de interés en el contexto de la investigación que permitiera evaluar con precisión la probable incidencia de las medidas antidumping sobre su actividad.
(116) Algunas partes alegaron que existen dos mercados minoristas distintos de velas en la Comunidad y que los productores comunitarios abastecen predominantemente al segmento superior del mercado mientras que el segmento inferior es abastecido con velas importadas de China. Alegaron que, con la imposición de derechos antidumping, el segmento inferior desaparecería ya que los minoristas suprimirían las velas de su gama de productos.
(117) En primer lugar, hay que decir que las conclusiones de la investigación no corroboraron la afirmación según la cual existirían dos mercados minoristas distintos en la Comunidad o que este aspecto pudiera ser un factor pertinente digno tenerse en cuenta a la hora de analizar cuestiones relacionadas con el interés comunitario. En segundo lugar, aun si existiese un segmento inferior, en contra de las alegaciones formuladas por esas partes, se considera que incluso la imposición de medidas antidumping no impediría a los minoristas seguir comprando al menos una parte de sus velas sin estar sometidos a derechos antidumping. En efecto, por un lado, existen varias fuentes de abastecimiento disponibles en el mercado comunitario y, por el otro, algunos productores exportadores chinos no están sometidos a derechos antidumping o, si lo están, su nivel y forma permitirán probablemente que las importaciones procedentes de China sigan siendo competitivas, si bien a precios no perjudiciales. Por último, considerando el nivel de los márgenes practicados por los minoristas sobre el producto afectado según la información disponible, la alegación no parecía estar justificada, por lo que fue rechazada.
(118) A raíz de la comunicación provisional, algunos grandes minoristas y otras partes se mostraron en desacuerdo con el método utilizado para calcular el margen de beneficio bruto de los minoristas sobre el producto afectado y, por ese motivo, impugnaron la conclusión alcanzada en el considerando 185 del Reglamento provisional según la cual, a la vista de elevados que son los márgenes brutos, los derechos antidumping tendrían unas consecuencias limitadas o nulas para los minoristas.
(119) Una vez examinada la alegación, hay que tener en cuenta que deberá revisarse la redacción del considerando correspondiente del Reglamento provisional. La expresión "márgenes de beneficio bruto" que aparece en la primera frase del considerando 185 del Reglamento provisional deberá entenderse de hecho como "márgenes comerciales". Este cambio de redacción no modifica, sin embargo, las conclusiones relativas al posible impacto de las medidas sobre los minoristas. Se mantiene la validez de los resultados de los cálculos que figuran en el Reglamento provisional.
(120) Asimismo, esas partes no motivaron sus alegaciones, ni presentaron ninguna prueba que hubiera permitido determinar con mayor precisión el margen de beneficio en las conclusiones definitivas sobre el interés comunitario. Además, dichas partes no propusieron ningún método alternativo para evaluar el impacto de los derechos sobre los minoristas. Por lo tanto, se confirman los cálculos que figuran en el considerando 185 del Reglamento provisional.
(121) No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 183 a 187 del Reglamento provisional.
(122) En cuanto al impacto de las medidas sobre los importadores, que, como se detalla en el considerando 115, suministran principalmente velas importadas, entre otros países, de China a minoristas o mayoristas, la investigación puso de manifiesto que, con frecuencia, las velas se adquieren o importan y, posteriormente, se empaquetan con otros artículos asociados, como candeleros de vidrio o cerámica. La investigación mostró que las velas también pueden venderse a un precio relativamente bajo para estimular las ventas de otros productos asociados a ellas con los que se realizan mayores beneficios. En estas circunstancias, ha resultado difícil evaluar el impacto de las medidas sobre la actividad relacionada con las velas únicamente.
(123) No obstante, según los datos contrastados de los dos importadores que cooperaron, se consideró que los márgenes globales de beneficio bruto de esas empresas realizados exclusivamente sobre el producto afectado no eran bajos (muy por encima del 25 %). El margen de beneficio de cierta categoría de productos que incluye todos artículos asociados a las velas sería aún mayor. Además, se considera que cualquier aumento de precios, o al menos una parte de posible incremento vinculado con la imposición de medidas antidumping sobre las velas, podría repercutirse en la cadena de distribución. Por esa razón se consideró que el impacto de cualquier medida antidumping no será probablemente significativo para la totalidad de la actividad relativa a las velas.
(124) Un análisis más detenido de la información facilitada por los importadores confirmó que el producto afectado solo constituye como media un 3,4 % de su volumen de negocios. La cuota de uno de los dos importadores era algo superior y, por tanto, no se puede descartar que la imposición de medidas pueda tener un impacto negativo sobre dicho importador. Sin embargo, tras tener en cuenta todos los intereses en juego en este caso, se concluyó que el impacto medio de los derechos antidumping sobre la actividad total de las empresas importadoras no podía considerarse importante.
(125) Por lo tanto, se confirma la conclusión del considerando 182 del Reglamento provisional.
7.3. Impacto en los consumidores
(126) La alegación que se expone en el considerando 116, según la cual existen dos mercados minoristas distintos y que, como consecuencia de las medidas antidumping, el segmento inferior podría desaparecer, se refiere asimismo al impacto para los consumidores, ya que se limitaría el surtido de velas de menor calidad para el consumidor.
(127) No obstante, no se presentó ninguna prueba concluyente en apoyo de esta alegación. Se consideró que, teniendo en cuenta la estructura del mercado al por menor, los márgenes practicados por los minoristas y el nivel y forma de los derechos antidumping, es razonable esperar que no haya riesgo de desaparición del segmento inferior, ya que los importadores y minoristas deberían poder absorber el derecho, sin repercutírselo a los consumidores.
(128) Se recuerda también que, como se indica en el considerando 131, el objetivo de las medidas antidumping consiste en restablecer unas condiciones de competencia reales en el mercado comunitario en interés de todos los agentes, incluidos los consumidores. De todos los elementos anteriores y de la información disponible sobre el particular no se desprende ningún impacto significativo para los consumidores.
(129) No habiéndose recibido ninguna reacción procedente de las asociaciones de consumidores tras la imposición de derechos antidumping provisionales, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 191 del Reglamento provisional según la cual no debería haber ningún impacto importante para los consumidores.
7.4. Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio
(130) Una parte alegó que, a partir de las cifras que aparecen en el Reglamento provisional, la producción comunitaria por sí sola no sería capaz de satisfacer la demanda de velas en la Comunidad. Por ello, haría falta importar velas de China para satisfacer la demanda comunitaria y las medidas podrían impedir supuestamente que dichas velas estuvieran en el mercado.
(131) Si bien la producción comunitaria total no puede bastar por sí misma para satisfacer la demanda de velas en el mercado comunitario, se recuerda que se importa de otros terceros países y que algunos productores exportadores chinos no están sometidos a medidas. También hay que destacar que el objetivo de la imposición de medidas antidumping consiste en restablecer unas condiciones de competencia reales y no en cerrar el mercado a las importaciones. Por todo ello, debería continuar el abastecimiento de velas por parte de los agentes actualmente instalados en el mercado comunitario, que sería suficiente para satisfacer la demanda en un mercado en el que se han suprimido los efectos negativos del dumping perjudicial. Por consiguiente, se considera que la alegación carece de justificación.
(132) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 194 y 195 del Reglamento provisional.
7.5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(133) En vista de lo que antecede, se concluye que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contra la imposición de derechos antidumping.
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(134) En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben adoptarse medidas antidumping para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.
(135) No habiéndose recibido ninguna observación tras la comunicación provisional, se utilizó la misma metodología que se menciona en el considerando 199 del Reglamento provisional para calcular los precios no perjudiciales. No obstante, se aplicaron también las mismas revisiones que se indican en los considerandos 89 y 90 para calcular los márgenes de perjuicio, que se adaptaron en consecuencia.
8.2. Forma y nivel de los derechos
(136) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de dumping determinado.
(137) A la luz de las observaciones recibidas por algunas partes interesadas tras la comunicación provisional y de las revisiones descritas en el presente Reglamento, se han modificado algunos márgenes.
(138) Los porcentajes de dumping y perjuicio establecidos son los siguientes:
Empresa | Margen de dumping | Margen de eliminación del perjuicio |
Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd | 47,7 % | 28,3 % |
Dalian Bright Wax Co., Ltd | 13,8 % | 11,7 % |
Dalian Talent Gift Co., Ltd | 48,4 % | 25,9 % |
Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd | 0 % | N/A |
M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd | 0 % | N/A |
Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd | 18,8 % | 0 % |
Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra | 31,8 % | 25,5 % |
Todas las demás empresas | 62,9 % | 37,1 % |
(139) Tal como se indica en el considerando 203 del Reglamento provisional, teniendo en cuenta que muy a menudo las velas se importan en forma de composiciones que incluyen asimismo candeleros, portavelas, y otros artículos, se consideró apropiado determinar los derechos en forma de cantidades fijas sobre la base del contenido de combustible de las velas, incluida la mecha.
(140) Algunas partes alegaron que las medidas deberían basarse en un derecho ad valorem, ya que el peso del contenido de combustible de las velas constituye una base compleja para los importadores y causaría una considerable confusión y distorsión en el mercado.
(141) A este respecto se recuerda que las composiciones con velas se clasificaron como velas en el momento de la importación, lo cual significa que se podría aplicar un derecho ad valorem al valor total de la composición. A tal fin, se consideró más apropiado determinar los derechos como importes fijos sobre la base del contenido de combustible de las velas con objeto de evitar que se impongan derechos antidumping indebidamente sobre las mercancías importadas que están clasificadas actualmente como velas, aunque la vela solo represente una parte del peso o del valor del producto importado. Por consiguiente, no se aceptó esta alegación.
(142) Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la investigación actual. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a "todas las demás empresas") se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a "todas las demás empresas".
(143) Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión [3] junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.
(144) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia.
(145) Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo I, debe disponerse que el derecho medio ponderado impuesto a estas últimas empresas se aplique a todo nuevo exportador, que, de otro modo, no tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, disposición que no es de aplicación si se ha recurrido al muestreo.
8.3. Compromisos
(146) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos, un productor exportador chino no incluido en la muestra ofreció un compromiso con respecto a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.
(147) Hay que señalar a este respecto que el producto afectado está constituido por centenares de tipos de producto distintos, con características diferenciadas e importantes variaciones de precios entre ellos. El productor exportador ofreció un solo precio de importación mínimo ("PIM") para todos los productos a un nivel que no habría garantizado la eliminación del dumping perjudicial para todos los productos. Por otra parte, también hay que decir que el elevado número de tipos de producto hace que sea prácticamente imposible determinar unos precios mínimos coherentes para cada uno de ellos que puedan ser supervisados adecuadamente por la Comisión aunque el productor exportador hubiera ofrecido diferentes precios de importación mínimos para cada uno de ellos. En estas circunstancias, se concluyó que debía rechazarse el compromiso ofrecido al considerarlo no factible.
8.4. Percepción definitiva de los derechos provisionales y supervisión especial
(148) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.
(149) Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la diferencia significativa entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales prevén, en particular, la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo II. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores exportadores.
(150) Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y siempre que se reúnan las condiciones necesarias, podrá iniciarse una investigación por prácticas de elusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.
(151) Se consideró necesario realizar determinadas correcciones a las denominaciones de las empresas enumeradas en el anexo del Reglamento provisional a raíz de los comentarios y la información pertinente recibida de las empresas en cuestión. Por este motivo, dichas modificaciones se han incorporado a la lista de empresas enumeradas en el anexo I.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, clasificados en los códigos NC ex34060011, ex34060019 y ex34060090 (códigos TARIC 3406001190, 3406001990 y 3406009090), originarios de la República Popular China.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "velas conmemorativas y demás velas de exterior" las velas, cirios y artículos similares que presenten una o varias de las características siguientes:
a) que su combustible contenga más de 500 ppm de tolueno;
b) que su combustible contenga más de 100 ppm de benceno;
c) que tengan una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro;
d) que se presenten en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo consistirá en una cantidad fija en euros por tonelada de combustible (normalmente, pero no necesariamente, en forma de sebo, estearina, cera de parafina u otras ceras, incluida la mecha) contenido en los productos fabricados por las empresas, como se indica a continuación:
Empresa | Importe del derecho en EUR por tonelada de combustible | Código TARIC adicional |
Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd | 321,83 | A910 |
Dalian Bright Wax Co., Ltd | 171,98 | A911 |
Dalian Talent Gift Co., Ltd | 367,09 | A912 |
Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd | 0 | A913 |
M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd | 0 | A951 |
Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd | 0 | A916 |
Empresas enumeradas en el anexo I | 345,86 | A917 |
Todas las demás empresas | 549,33 | A999 |
3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero Comunitario [4], el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.
4. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y en el anexo I quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
5. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1130/2008 sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares, clasificados en los códigos NC ex34060011, ex34060019 y ex34060090 (códigos TARIC 3406001190, 3406001990 y 3406009090), originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.
Artículo 3
Si una de las partes de la República Popular China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que:
a) no exportó las mercancías a que se refiere el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación, es decir, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007;
b) no está vinculada con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y
c) ha exportado realmente las mercancías afectadas, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad importante a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación,
el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para atribuir a esa parte el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, 345,86 EUR por tonelada de combustible.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Kopicová
[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
[2] DO L 306 de 15.11.2008, p. 22.
[3] Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.
[4] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
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ANEXO I
Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra
Código TARIC adicional A917
Beijing Candleman Candle Co., Ltd | Pekín |
Dalian Aroma Article Co., Ltd | Dalian |
Dehua Fudong Porcelain Co., Ltd | Dehua |
Dongguan Xunrong Wax Industry Co.,Ltd | Dongguan |
Fushun Hongxu Wax Co., Ltd | Fushun |
Fushun Pingtian Wax Products Co., Ltd | Fushun |
Future International (Gift) Co., Ltd | Taizhou |
Greenbay Craft (Shanghai) Co., Ltd | Shanghai |
Horsten Xi’an Innovation Co., Ltd | Xian |
Ningbo Hengyu Artware Co., Ltd | Ningbo |
Qingdao Allite Radiance Candle Co., Ltd | Qingdao |
Shanghai Daisy Gifts Manufacture Co., Ltd | Shanghai |
Shanghai EGFA International Trading Co., Ltd | Shanghai |
Shanghai Huge Scents Factory | Shanghai |
Shenyang Shengwang Candle Co., Ltd | Shenyang |
Shenyang Shengjie Candle Co., Ltd | Shenyang |
Zhejiang Hong Mao Household Co., Ltd | Taizhou |
Zhejiang Neeo Home Decoration Co., Ltd | Taizhou |
Zhejiang Ruyi Industry Co., Ltd | Taizhou |
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ANEXO II
En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento deberá aparecer una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura. La declaración deberá incluir la siguiente información:
1) nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial;
2) la siguiente declaración:
"El abajo firmante certifica que el [volumen] de velas, cirios y artículos similares vendidos para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (Código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.
Fecha y firma".
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid