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Documento DOUE-L-2009-80682

Reglamento (CE) nº 345/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por el que se prohíbe la pesca de rodaballo en el Mar Negro por parte de los buques que enarbolan el pabellón de Bulgaria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 105, de 25 de abril de 2009, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80682

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 2 ), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1139/2008 del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro ( 3 ), fija las cuotas de 2009.

(2) Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él han agotado la cuota asignada para 2009.

(3) Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considera agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en él, a partir de la fecha indicada en el citado anexo. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar peces de esa población capturados por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

______________________________

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

( 3 ) DO L 308 de 19.11.2008, p. 3.

ANEXO

N o 01/MED

Estado miembro BGR

Población TUR/F3742C

Especie Rodaballo (Psetta maxima)

Zona Mar Negro

Fecha 1.4.2009

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/04/2009
  • Fecha de publicación: 25/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1139/2008, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82285).
Materias
  • Bulgaria
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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