EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigaciones anteriores y medidas antidumping
(1) Tras el inicio de un procedimiento antidumping en octubre de 2004 ( 2 ), la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n o 628/2005 ( 3 ), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega en forma de un derecho ad valorem.
(2) El 1 de julio de 2005, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n o 1010/2005 ( 4 ), modificó la forma de los derechos provisionales estableciendo un precio mínimo de importación.
(3) Mediante el Reglamento (CE) n o 85/2006 ( 5 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega («la investigación inicial» y «el Reglamento definitivo »). El derecho definitivo se estableció en forma de precio mínimo de importación.
(4) A raíz de una reconsideración provisional cuyo alcance se limitó a los aspectos relativos al dumping con el objetivo de evaluar la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 685/2008 ( 6 ), derogó las medidas antidumping establecidas por el Reglamento definitivo.
2. Inicio de la investigación de reconsideración
(5) La Comisión inició, por propia iniciativa, una reconsideración provisional parcial después de que el Tribunal Administrativo de Tallin recurriera ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la cuestión de si las espinas dorsales congeladas (espinas con carne de pescado) de salmón («espinas dorsales de salmón») están incluidas en uno de los códigos TARIC mencionados en el artículo 1 del Reglamento definitivo. En el artículo 1 de dicho Reglamento se imponen medidas a diferentes niveles en función de las presentaciones del producto afectado. Una de estas presentaciones es «Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados».
(6) Por lo tanto, se consideró oportuno examinar si las espinas dorsales congeladas de salmón están incluidas en la definición del producto afectado, en particular en la presentación «Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados», teniendo en cuenta que las conclusiones de dicho examen podrían tener efectos retroactivos a partir de la fecha de imposición de las medidas antidumping en cuestión.
(7) La Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 7 ), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba a examinar la definición del producto.
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( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
( 2 ) DO C 261 de 23.10.2004, p. 8.
( 3 ) DO L 104 de 23.4.2005, p. 5.
( 4 ) DO L 170 de 1.7.2005, p. 32.
( 5 ) DO L 15 de 20.1.2006, p. 1.
( 6 ) DO L 192 de 19.7.2008, p. 5.
( 7 ) DO C 181 de 18.7.2008, p. 25.
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
(8) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a las autoridades de Noruega, a la asociación de productores noruegos, a los importadores y a los usuarios conocidos en la Comunidad, a las asociaciones de productores comunitarios y a otros productores conocidos comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(9) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.
(10) Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración parcial, no se estableció ningún período de investigación a efectos de la misma. La información recibida en las respuestas a los cuestionarios se refería al período comprendido entre 2005 y 2007 («el período considerado»). Para dicho período, se solicitó información sobre el volumen de compras, el volumen de ventas y el valor. Además, se pidió a las partes afectadas que presentaran sus observaciones respecto a cualquier diferencia o similitud entre las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría por lo que respecta a sus características físicas, químicas o biológicas, usos finales, intercambiabilidad y competencia mutua.
(11) Dos importadores en la Comunidad y la asociación de productores noruegos cooperaron en la investigación actual y facilitaron la información básica solicitada.
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para clarificar el alcance de las medidas antidumping vigentes y realizó investigaciones en los locales de los siguientes importadores:
— Nereus AS, Pärnu, Estonia,
— Pärlitigu OÜ, Tallin, Estonia.
Se visitó asimismo la siguiente empresa transformadora de espinas dorsales de salmón:
— Korvekula Kalatoostuse, Tartu, Estonia.
(12) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones a raíz de la divulgación de dicha información.
Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones.
C. PRODUCTO AFECTADO
(13) El producto sujeto a reconsideración es el mismo de la investigación inicial, es decir, el salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado originario de Noruega («el producto afectado»). Esta definición excluye otros productos de piscifactoría similares, como la trucha (asalmonada) de gran tamaño, la biomasa (salmón vivo) y el salmón salvaje, y otros tipos que hayan sido objeto de una transformación ulterior, como el salmón ahumado.
(14) El producto es actualmente clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 19 13 y ex 0304 29 13, que corresponden a distintas presentaciones del producto (pescado fresco o refrigerado, filetes frescos o refrigerados, pescado entero congelado y filetes congelados).
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Metodología
(15) Con objeto de determinar si las espinas dorsales de salmón deben incluirse en la definición del producto que figura en el artículo 1 del Reglamento definitivo, se examinó si las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría comparten las mismas características físicas o biológicas básicas y los mismos usos finales. A este respecto, también se evaluaron la intercambiabilidad y la competencia entre las espinas dorsales de salmón y los demás salmones de piscifactoría en la Comunidad.
2. Características físicas básicas
(16) La espina dorsal del salmón, que representa habitualmente el 10 % del peso total del pescado, es un subproducto que resulta del proceso de fileteado del salmón.
Tras las operaciones de eviscerado y descabezamiento, los filetes se obtienen cortando el salmón en al menos tres piezas separadas: dos filetes y una espina dorsal, a la que todavía permanece adherida algo de carne. Es posible lograr un nivel superior de despiece realizando tareas adicionales como la extracción de las aletas dorsales, la clavícula, las espinas cartilaginosas, las aletas abdominales y la piel.
(17) El artículo 1 del Reglamento definitivo se refiere a diferentes tipos de presentación del salmón de piscifactoría, que incluyen el pescado entero, el pescado entero eviscerado sin descabezar y los filetes con presentaciones diversas (por peso y con o sin piel).
(18) No cabe duda de que las espinas dorsales del salmón no se incluyen en los tipos de presentación que se refieren al pescado entero, eviscerado con o sin cabeza, ni en ninguna de las presentaciones que se refieren a los filetes enumerados en el artículo 1 del Reglamento definitivo.
En efecto, las espinas dorsales de salmón se distinguen clara y fácilmente de estos tipos de presentación, ya que tienen, como se expone más adelante, características físicas manifiestamente diferentes.
(19) Lo que se plantea es si las espinas dorsales de salmón podrían incluirse en la categoría «Los demás» del artículo 1 del Reglamento definitivo, que incluye el salmón eviscerado descabezado (fresco, refrigerado o congelado), aunque no se limita exclusivamente a este tipo de presentación.
(20) A este respecto, se consideró que el Reglamento definitivo distinguía únicamente entre dos tipos de productos, a saber, el salmón fileteado o no fileteado, refiriéndose este último tipo al salmón entero. Así se desprende de la investigación inicial, para la que solamente se recabó información relativa al pescado entero y fileteado, pero no sobre otras partes del pescado. Por consiguiente, los precios mínimos de importación se calcularon teniendo únicamente en cuenta dicha información. Por lo tanto, parece que la investigación realizada en aquel momento no tenía como objetivo las espinas dorsales de salmón, aunque no las excluía explícitamente.
(21) Como ya se ha señalado anteriormente, una parte de la carne permanece adherida a la espina dorsal, y dicha carne se destina también en parte al consumo humano.
Sin embargo, las espinas dorsales, como su propio nombre indica, se caracterizan fundamentalmente por tener espinas, mientras que el salmón de piscifactoría, fileteado o no, se caracteriza principalmente por la carne. De hecho, la espina dorsal del salmón representa aproximadamente el 10 % del peso total del salmón, y la carne adherida a la misma representa entre el 25 % y el 40 % del peso de la espina dorsal. Por consiguiente, la carne adherida a la espina dorsal solo representa entre el 2,5 % y el 4 % del peso de un pescado entero, mientras que la carne de salmón de un pescado entero representa más del 65 % de su peso total.
(22) Se ha llegado, por tanto, a la conclusión de que las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría, tal como se define en el Reglamento definitivo, no comparten las mismas características físicas básicas.
3. Usos finales básicos e intercambiabilidad
(23) La investigación puso de manifiesto, asimismo, que el salmón de piscifactoría, tal como se define en el Reglamento definitivo, tiene varios usos finales de gama alta.
En efecto, este producto se comercializará eviscerado, descabezado o no, en filetes o rodajas o se filetea para ahumarse o marinarse. Estos productos se venden habitualmente en los supermercados o son objeto de transformaciones posteriores antes de servirse en restaurantes u ofrecerse en tiendas especializadas. Habida cuenta de su precio, se anuncian como productos de gama alta, y pueden considerarse productos casi de lujo.
(24) Con frecuencia, las espinas dorsales de salmón se consideran desperdicios y se eliminan durante el proceso de fileteado. Cuando no se eliminan en la planta de embalaje en la que se realiza el fileteado, la mayoría se vende como productos de gama baja, y se utiliza principalmente en alimentos para animales, aunque también como ingredientes en sopas, hamburguesas y patés. Solamente en casos muy contados, las espinas dorsales de salmón también se ahúman y se venden como tales (es decir, sin raspar previamente la carne) para consumo humano. En tales casos, el peso de la carne ahumada adherida a la espina dorsal es incluso inferior.
(25) La información recogida revela que las espinas dorsales de salmón se venden a precios significativamente inferiores a los del salmón de piscifactoría. Si bien el precio de importación del salmón de piscifactoría no ha descendido en ningún momento por debajo de 2,88 EUR/kg durante el período comprendido entre enero de 2006 y julio de 2008, las espinas dorsales de salmón se han importado a un precio medio de 0,50 EUR/kg durante ese mismo período. Cabe señalar, además, que mientras que el precio de salmón de piscifactoría ha fluctuado significativamente durante el período en cuestión, el precio de las espinas dorsales de salmón se ha mantenido estable.
(26) Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que ambos productos no comparten los mismos usos finales básicos, y que se destinan a mercados diferentes. El salmón de piscifactoría es un producto de gama alta y las espinas dorsales del salmón se consideran un subproducto destinado al mercado de gama baja, que se utiliza fundamentalmente en la alimentación animal o en la industria alimentaria de transformación.
(27) De todo lo anterior se desprende que el salmón de piscifactoría y las espinas dorsales de salmón no tienen los mismos usos finales básicos y no son intercambiables.
E. CONCLUSIONES SOBRE LA DEFINICIÓN
DEL PRODUCTO
(28) Las conclusiones antes expuestas demuestran que las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría, tal como se define en el Reglamento definitivo, no tienen las mismas características físicas ni técnicas básicas ni los mismos usos finales básicos. No son intercambiables ni compiten entre sí en el mercado comunitario. Por ello, se concluye que las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría tal como se define en el artículo 1 del Reglamento definitivo, son dos productos diferentes.
Puesto que las espinas dorsales de salmón no están incluidas en el ámbito de los productos cubiertos por la investigación inicial, el derecho antidumping no debería haberse aplicado a estas importaciones.
(29) Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, debe clarificarse, con efecto retroactivo, el ámbito de aplicación de las medidas mediante una modificación del Reglamento definitivo.
F. APLICACIÓN RETROACTIVA
(30) Dado que la presente investigación de reconsideración se limita a clarificar la definición del producto, y que las espinas dorsales de salmón no han sido objeto de la investigación inicial y la posterior medida antidumping, se considera oportuno que sus conclusiones se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento definitivo, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales.
(31) Por consiguiente, los derechos provisionales percibidos definitivamente y los derechos antidumping definitivos pagados en virtud del Reglamento (CE) n o 85/2006 con respecto a las importaciones de espinas dorsales de salmón en la Comunidad deben devolverse o condonarse.
Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, el apartado 1 del Reglamento (CE) n o 85/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 (denominado en lo sucesivo “salmón de piscifactoría”) originario de Noruega. Las espinas dorsales de salmón, compuestas de espinas cubiertas parcialmente de carne, aun siendo un subproducto comestible de la industria pesquera incluido en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00 y ex 0303 22 00, no estarán sujetas al derecho antidumping definitivo, a condición de que la carne adherida a la espina dorsal no represente más del 40 % del peso de la espina dorsal del salmón.».
Artículo 2
Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 85/2006, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 85/2006 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.
Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En casos debidamente justificados, el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), se ampliará otros dos años.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará con efecto retroactivo a partir del 21 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
K. SCHWARZENBERG
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( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
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