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Documento DOUE-L-2009-80642

Decisión de la Comisión, de 8 de abril de 2009, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2009) 2593].

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 9 de abril de 2009, páginas 44 a 45 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80642

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2) En relación con determinadas combinaciones de sustancias y tipos de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1451/2007.

(3) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esa información también se publicó por medios electrónicos el 18 de enero de 2008.

(4) En el plazo de los tres meses siguientes a dicha publicación, ninguna persona o Estado miembro manifestó su interés en asumir la función de participante en relación con las sustancias y tipos de producto en cuestión.

(5) Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias y tipos de producto que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

Artículo 2

A efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de marzo de 2009.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

___________________________________

( 1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

( 2 ) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

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ANEXO

Sustancias y tipos de producto que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/04/2009
  • Fecha de publicación: 09/04/2009
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 2009.
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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