Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-80637

Reglamento (CE) nº 297/2009 de la Comisión, de 8 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1277/2005 de la Comisión por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 9 de abril de 2009, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80637

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1277/2005 de la Comisión ( 2 ), determina los terceros países de destino que deben estar sujetos a medidas específicas de vigilancia cuando se procede a la exportación de precursores de drogas a partir de la Comunidad. El anexo IV de dicho Reglamento enumera para cada una de las sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo del Reglamento (CE) n o 111/2005, los países en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación.

En la lista figuran los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

(2) Rumanía figura entre los países enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 1277/2005. Dado que se ha incorporado a la UE como Estado miembro, es preciso suprimirla de la lista.

(3) El anexo IV del Reglamento (CE) n o 1277/2005 no enumera todos los terceros países que han pedido recibir notificaciones previas a la exportación desde su entrada en vigor. Habida cuenta de que, desde 2005, Canadá, Maldivas, Omán y la República de Corea han efectuado tal solicitud, es necesario incluirlos en la lista.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1277/2005 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 111/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1277/2005 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

___________________________

( 1 ) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 202 de 3.8.2005, p. 7.

ANEXO

«ANEXO IV

1. Lista de los países mencionados en el artículo 20 en relación con los cuales es preciso efectuar una notificación previa a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) n o 111/2005.

Sustancia

Destino

Anhídrido acético

Permanganato potásico

Cualquier tercer país

Ácido antranílico

Antigua y Barbuda

Benín

Bolivia

Brasil

Canadá

Islas Caimán

Chile

Colombia

Costa Rica

República Dominicana

Ecuador

Etiopía

Haití

India

Indonesia

Jordania

Kazajstán

Líbano

Madagascar

Malasia

Maldivas

México

Nigeria

Omán

Paraguay

Perú

Filipinas

República de Moldova

Federación de Rusia

Arabia Saudí

Sudáfrica

Tayikistán

Turquía

Emiratos Árabes Unidos

República Unida de Tanzania

Venezuela

Ácido fenilacético

Piperidina

Antigua y Barbuda

Benín

Bolivia

Brasil

Canadá

Islas Caimán

Chile

Colombia

Costa Rica

República Dominicana

Ecuador

Etiopía

Haití

India

Indonesia

Jordania

Kazajstán

Líbano

Madagascar

Malasia

Maldivas

México

Nigeria

Omán

Paraguay

Perú

Filipinas

República de Moldova

Federación de Rusia

Arabia Saudí

Tayikistán

Turquía

Emiratos Árabes Unidos

República Unida de Tanzania

Estados Unidos de América

Venezuela

2. Lista de los países mencionados en los artículos 20 y 22 en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación y expedir una autorización a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) n o 111/2005 Sustancia

Destino

Metiletilcetona (MEK) ( 1 )

Tolueno ( 1 )

Acetona ( 1 )

Éter etílico ( 1 )

Antigua y Barbuda

Argentina

Benín

Bolivia

Brasil

Canadá

Islas Caimán

Chile

Colombia

Costa Rica

República Dominicana

Ecuador

Egipto

El Salvador

Etiopía

Guatemala

Haití

Honduras

India

Jordania

Kazajstán

Líbano

Madagascar

Malasia

Maldivas

México

Nigeria

Omán

Pakistán

Paraguay

Perú

Filipinas

República de Moldova

República de Corea

Federación de Rusia

Arabia Saudí

Tayikistán

Turquía

Emiratos Árabes Unidos

República Unida de Tanzania

Uruguay

Venezuela

Ácido clorhídrico

Ácido sulfúrico

Bolivia

Chile

Colombia

Ecuador

Perú

Turquía

Venezuela

___________________________

( 1 ) Incluidas las sales de estas sustancias cuando la existencia de tales sales es posible.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/2009
  • Fecha de publicación: 09/04/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo IV del Reglamento 1277/2005, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81511).
Materias
  • Drogas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Información
  • Licencias
  • Productos químicos
  • Sustancias psicotrópicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid