Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-80511

Reglamento (CE) nº 222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 638/2004 sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2009, páginas 160 a 163 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80511

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las disposiciones básicas para las estadísticas comunitarias relativas a los intercambios de bienes entre Estados miembros.

(2) En el marco de la Comunicación de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, sobre la reducción de la carga de respuesta, la simplificación y el establecimiento de prioridades en el ámbito de las estadísticas comunitarias, se ha señalado a Intrastat, sistema de recogida de estadísticas comunitarias relativas a los intercambios de bienes entre Estados miembros, como un área en la que la simplificación es posible y deseable.

(3) Puede llevarse a cabo una acción inmediata para limitar la carga estadística reduciendo el índice de cobertura de los datos recogidos a través de Intrastat. Esto puede lograrse aumentando los umbrales por debajo de los cuales las partes no están obligadas a informar a Intrastat. Así pues, crecerá la parte de estadísticas basadas en estimaciones de las autoridades nacionales.

(4) Por lo que atañe a la eficiencia a largo plazo, deben tomarse en consideración otras medidas para seguir reduciendo las cargas estadísticas, al tiempo que se mantienen las estadísticas que se ajustan a los indicadores y normas vigentes. Dichas medidas podrían incluir, entre otras, la reducción ulterior de los índices de cobertura mínimos obligatorios del total de expediciones y llegadas, así como la eventual introducción futura de un sistema de flujo único.

A tal efecto, la Comisión debe seguir investigando el valor, la viabilidad y el impacto sobre la calidad que tienen dichas medidas.

(5) Los Estados miembros deberían facilitar a la Comisión (Eurostat) datos agregados anuales de los intercambios, desglosados según las características de las empresas. Así, los usuarios dispondrán de nueva información estadística sobre las cuestiones económicas pertinentes y será posible un nuevo tipo de análisis, como el de la forma en la que las empresas europeas actúan frente a la globalización, sin que esto suponga más requisitos estadísticos en la información de las empresas. El vínculo entre las estadísticas de las empresas y de los intercambios debe establecerse combinando la información del registro de los operadores intracomunitarios con la información requerida por el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (3).

(6) Las competencias de ejecución para reducir el mínimo de la cobertura de los intercambios deberían atribuirse a la Comisión. Tales competencias de ejecución deben proporcionar la flexibilidad necesaria para posibles cambios futuros basados en una evaluación regular de los umbrales, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales, a fin de encontrar un equilibrio óptimo entre la carga estadística y la exactitud de los datos.

(7) La reducción del mínimo de la cobertura de los intercambios requiere medidas que compensen la recogida menos completa de datos y, por tanto, el impacto negativo sobre la calidad, especialmente en la exactitud de los datos.

Deben otorgarse a la Comisión competencias para reforzar los controles de calidad de los Estados miembros y, en especial, para definir los criterios para la estimación de los intercambios no recogidos a través de Intrastat.

(8) El Reglamento (CE) no 638/2004 establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(9) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(10) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adoptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

_________________________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de febrero de 2009.

(2) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

(3) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

(11) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte normas diversas o específicas aplicables a bienes o movimientos concretos; adapte el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido y de aduana; determine las modalidades de recogida de la información que deben reunir las autoridades nacionales, en particular los códigos que deben emplearse; adapte la cobertura mínima de Intrastat al desarrollo técnico y económico; indique las condiciones para que los Estados miembros puedan simplificar la información que debe facilitarse sobre las transacciones individuales de escasa envergadura; defina los datos agregados que deben transmitirse y los criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones; adopte disposiciones de aplicación para compilar las estadísticas poniendo en relación los datos sobre las características de las empresas registradas con arreglo al Reglamento (CE) no 177/2008 y las estadísticas sobre expediciones y llegadas de mercancías; y tome cualquier otra medida necesaria para garantizar la calidad de los datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 638/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 638/ 2004 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 638/2004 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso de las mercancías o los movimientos particulares, se pueden aplicar normas distintas o específicas, que adoptará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

2) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá adaptar el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de aduana. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

3) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los responsables del suministro de información al sistema Intrastat serán:

a) el sujeto pasivo con arreglo al título III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (*), en el Estado miembro de expedición, que:

i) haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte, o, en su defecto,

ii) proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto,

iii) esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición,

o su representante fiscal mencionado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE, y

b) el sujeto pasivo con arreglo al título III de la Directiva 2006/112/CE, en el Estado miembro de llegada, que:

i) haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte o, en su defecto,

ii) proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto,

iii) esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega,

o su representante fiscal mencionado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE.

(*) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.».

4) En el artículo 8, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) como mínimo una vez al mes, las listas de sujetos pasivos que hayan declarado que, en el transcurso del período en cuestión, han suministrado mercancías a otros Estados miembros o han adquirido mercancías procedentes de otros Estados miembros. En estas listas figurará el valor total de las mercancías declaradas por cada sujeto pasivo con fines fiscales;».

5) En el artículo 9, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el número de identificación individual atribuido al responsable de facilitar información de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE;»;

b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el anexo figuran las definiciones de los datos estadísticos a que se refieren las letras e) a h). En su caso, la Comisión precisará los acuerdos para recoger dicha información, especialmente los códigos que deben utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

6) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los umbrales por debajo de los cuales las partes quedarán exentas de facilitar información a Intrastat se fijarán en un nivel que garantice que quede cubierto el valor de al menos el 97 % del total de las expediciones y al menos el 95 % del total de las llegadas de los sujetos pasivos del Estado miembro en cuestión.

La Comisión adaptará esos índices de cobertura de Intrastat al desarrollo técnico y económico, siempre que sea posible reducirlos manteniendo al mismo tiempo estadísticas que se ajustan a los indicadores y normas de calidad vigentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión especificará las condiciones para definir estos umbrales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En determinadas circunstancias que respondan a unas exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que deba facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura.

Dichas condiciones serán definidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Confidencialidad estadística

Únicamente cuando así lo soliciten las partes que hayan facilitado información, las autoridades nacionales decidirán si los resultados estadísticos a partir de los cuales sea posible identificar a dichas partes deben difundirse o modificarse de manera que su difusión no vaya en detrimento de la confidencialidad estadística.».

8) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 40 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los resultados agregados que definirá la Comisión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

b) en el apartado 2 se añaden las frases siguientes:

«Los resultados de las estimaciones se ajustarán a los criterios que definirá la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«4. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas, especialmente en lo que se refiere a la actividad económica de las empresas de conformidad con la sección o el nivel de dos dígitos de la nomenclatura estadística de actividades económicas en las Comunidades Europeas (NACE), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y por tamaño medido en función del número de empleados.

Estas estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 177/ 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (**), y las estadísticas mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento.

La Comisión determinará las disposiciones de aplicación para la compilación de estas estadísticas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

(*) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(**) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.».

9) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Calidad

1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a las estadísticas que deben transmitirse los siguientes criterios de calidad:

a) “pertinencia”: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

b) “precisión”: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;

c) “actualidad”: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;

d) “puntualidad”: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados);

e) “accesibilidad” y “claridad”: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

f) “comparabilidad”: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;

g) “coherencia”: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

2. Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de las estadísticas transmitidas.

3. Las modalidades y la estructura de los informes de calidad que describan la aplicación de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a las estadísticas reguladas por el presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.

La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de las estadísticas transmitidas.

4. La Comisión determinará las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

10) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

11) En el anexo, el punto 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) el valor que constituye la base imponible a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2009
  • Fecha de publicación: 31/03/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2019-81961).
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts, 3, 6 a 14 y anexo del Reglamento 638/2004, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80727).
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid