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Documento DOUE-L-2009-80492

Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo [notificada con el número C(2009) 2032].

Publicado en:
«DOUE» núm. 80, de 26 de marzo de 2009, páginas 18 a 28 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80492

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 34 quater, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó en 2006 un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (Recomendación 06-05), que entró en vigor el 13 de junio de 2007. Dicho Plan de recuperación se incorporó, con carácter temporal, en la normativa comunitaria mediante el Reglamento (CE) no 643/2007 del Consejo (2) y, con carácter permanente, mediante el Reglamento (CE) no 1559/2007 del Consejo (3).

(2) La Recomendación CICAA 08-05, adoptada el 24 de noviembre de 2008, que modifica la Recomendación 06-05 por la que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, contiene importantes modificaciones. Estas modificaciones han sido incluidas en la propuesta para transponer a la normativa comunitaria la Recomendación 08-05, que ha sido transmitida por la Comisión al Consejo y al Parlamento.

(3) Para garantizar el éxito de ese Plan de recuperación plurianual, es necesario establecer un programa específico de control e inspección en el que participen Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal, con objeto de lograr un nivel adecuado de aplicación de las medidas de conservación y control a las que deben atenerse las actividades pesqueras con vistas a la recuperación de las poblaciones de atún rojo.

(4) Procede que el programa específico de control e inspección se extienda del 15 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2011. Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación de este programa deben evaluarse periódicamente en colaboración con los Estados miembros interesados.

(5) A fin de armonizar a escala comunitaria el control y la inspección de la pesquería de atún rojo, es conveniente que se establezcan normas comunes aplicables a las actividades de control e inspección que deben desarrollar las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, y que los Estados miembros adopten programas nacionales de control para ajustarse a las citadas normas comunes. A tal efecto, deben fijarse objetivos de referencia para las actividades de control e inspección, así como prioridades y procedimientos de control e inspección.

(6) Con objeto de que se haga un seguimiento de las infracciones de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4), debe establecerse un marco que permita a todas las autoridades afectadas prestarse recíprocamente asistencia e intercambiar información pertinente de conformidad con los artículos 34 bis y 34 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(7) Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia se llevarán a cabo conforme a los planes de despliegue conjunto aprobados por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) creada por el Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (5).

(8) Las medidas establecidas en la presente Decisión lo han sido en concertación con los Estados miembros interesados.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

____________________________________

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2) DO L 151 de 13.6.2007, p. 1.

(3) DO L 340 de 22.12.2007, p. 8.

(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(5) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

____________________________________

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es aplicar de forma armonizada el Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo adoptado por la CICAA el 24 de noviembre de 2008.

Artículo 2

Ámbito

1. El programa específico de control e inspección relativo al atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se aplicará a:

a) todas las actividades pesqueras de los buques, almadrabas y granjas;

b) todas las capturas, desembarques, transferencias, transbordos y operaciones de introducción en jaula;

c) todas las actividades afines de las granjas y empresas dedicadas a la introducción en jaula, engorde, cría o transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidas la importación, exportación, reexportación, transporte y almacenamiento;

d) la ejecución de los planes de pesca anuales;

e) la prohibición de utilizar aviones o helicópteros de apoyo;

f) la pesca recreativa y deportiva;

g) la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA;

h) la vigilancia y el seguimiento de las operaciones conjuntas de pesca;

i) la ejecución de las medidas en materia de capacidad pesquera y de cría;

j) la aplicación del programa de observación de los Estados miembros y del programa de observación regional de la CICAA;

k) la aplicación de las normas en materia de registro de los buques de captura autorizados y otros buques de pesca.

2. El programa específico de control e inspección se aplicará del 15 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2011.

Artículo 3

Programas nacionales de control

1. Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal elaborarán programas nacionales de control de las actividades enumeradas en el artículo 2 con arreglo a las normas comunes que figuran en el anexo I.

2. A más tardar el 15 de marzo de 2009 y de 2010, los Estados miembros indicados en el apartado 1 presentarán a la Comisión sus programas nacionales de control y los calendarios anuales de ejecución de los mismos.

3. Los programas nacionales de control deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II. El calendario anual de ejecución especificará los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse.

Artículo 4

Cooperación entre los Estados miembros

Todos los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros indicados en el artículo 3, apartado 1, en la aplicación del programa específico de control e inspección.

Artículo 5

Inspecciones de la Comisión

1. Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2. La autoridad competente del Estado miembro prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.

3. Los inspectores de la Comisión contrastarán sus observaciones con los inspectores del Estado miembro. Con ese fin, al término de cada una de las visitas de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro para comunicarles los resultados.

Artículo 6

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia 1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia de acuerdo con el Plan de despliegue conjunto establecido por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca sobre la base del artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005. La inspección se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la Recomendación 08-05, el Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA y el anexo I de la presente Decisión.

Con ese fin, esos Estados miembros deberán:

a) velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

b) implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.

Artículo 7

Notificación de las actividades de vigilancia e inspección Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un Plan de despliegue conjunto establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión (1), y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca.

La notificación contendrá la siguiente información:

a) el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, sobre la base de la lista a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2731/2002;

b) las zonas, contempladas en el artículo 1, en las que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección; c) la duración de las actividades de vigilancia e inspección.

Artículo 8

Infracciones

1. Los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de las actividades enumeradas en el artículo 2 comunicarán a los siguientes Estados la fecha de la inspección y las características de la infracción:

a) el Estado miembro del pabellón y/o la Parte contratante de la CICAA y, en su caso;

b) el Estado miembro en el que se halle la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo.

2. Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no practique diligencia alguna en relación con ella, los Estados miembros informados en virtud del apartado 1 adoptarán sin demora las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas de la infracción. En su caso, llevarán a cabo a cabo cualesquiera otras investigaciones que requiera el seguimiento de la infracción.

3. Los Estados miembros cuyos inspectores observen una actividad o situación que pueda constituir una infracción grave, tal como se define en la Recomendación 08-05, lo notificarán inmediatamente a las autoridades del pabellón del buque pesquero, directamente y a través de la Secretaría de la CICAA y de la Comisión.

4. Si se descubre una infracción grave, tal como se define en la Recomendación 08-05, a bordo de un buque pesquero comunitario, el Estado miembro del pabellón se cerciorará de que, tras la inspección, el buque pesquero que enarbola su pabellón cese todas las actividades de pesca. El Estado miembro del pabellón exigirá al buque pesquero que se dirija de inmediato a un puerto por él designado, en el que se abrirá una investigación.

Si el buque no es llamado a puerto, el Estado miembro del pabellón deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno a la Comisión, la cual reenviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, quien a su vez la pondrá a disposición de las demás Partes contratantes.

5. Los Estados miembros colaborarán entre sí para que, cuando se transfiera un expediente de infracción al Estado miembro en el que esté registrado el buque en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la fiabilidad y continuidad de las pruebas de la infracción referida por sus inspectores.

Artículo 9

Información

1. Los Estados miembros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de cada mes, la siguiente información referida a ese mes:

a) actividades de inspección y control desarrolladas;

b) todas las infracciones, precisando en cada una de ellas:

i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate,

ii) la fecha, hora y lugar de inspección, y iii) el tipo de infracción;

c) las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas;

d) las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros.

__________________________________

(1) DO L 187 de 8.7.2006, p. 14.

2. Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe:

a) se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y b) se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito).

3. Si un inspector comunitario a bordo de un buque pesquero que enarbola pabellón de otro Estado miembro detecta una infracción, las autoridades del Estado miembro del pabellón informarán sin demora al inspector comunitario sobre el seguimiento dado a la infracción.

4. Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia.

Artículo 10

Evaluación

La Comisión convocará una vez al año, a principios de septiembre, una reunión del Comité de la Pesca y de la Acuicultura a fin de evaluar la aplicación del programa específico de control e inspección y los resultados logrados con el fin de elaborar el informe que la Comunidad debe presentar a la Secretaría de la CICAA el 15 de octubre de cada año.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

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ANEXO I

NORMAS COMUNES PARA LOS PROGRAMAS NACIONALES DE CONTROL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Objetivos

1. El objetivo general de los programas nacionales de control será verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de:

a) seguimiento completo de las operaciones de introducción en jaula que tengan lugar en aguas comunitarias;

b) seguimiento completo de las operaciones de transbordo;

c) seguimiento completo de las operaciones conjuntas de pesca;

d) restricciones cuantitativas de capturas y demás condiciones específicas asociadas a ellas, incluido el seguimiento del consumo de cuotas;

e) planes de pesca anuales;

f) documentos exigidos por la normativa aplicable al atún rojo y, en particular, verificación de la fiabilidad de los datos registrados;

g) medidas y condiciones técnicas específicas de la pesca de atún rojo, establecidas en la Recomendación 08-05, en especial en lo que se refiere a la aplicación de reglas de talla mínima y de condiciones conexas.

2. El objetivo específico de los programas nacionales de control será aplicar de forma armonizada todas las disposiciones del Plan de recuperación plurianual del atún rojo establecido por la Recomendación 08-05.

Estrategia

El programa nacional de control se centrará en el control y la inspección de la pesca y demás actividades afines realizadas por los buques pesqueros, almadrabas, granjas y empresas que se dediquen a la transformación o la comercialización de productos a base de atún rojo.

Se llevarán a cabo inspecciones del transporte y comercialización de atún rojo como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de control e inspección.

1.1. Prioridades

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del plan anual de pesca. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

1.2. Objetivos de referencia

A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros elaborarán un programa de inspecciones teniendo en cuenta los siguientes objetivos de inspección:

Lugar de inspección Objetivo de referencia Actividades de introducción en jaula

(incluida la recolección)

Cualquier operación de transferencia a una granja debe haber sido autorizada por el Estado miembro del pabellón del buque de captura.

Inspección de todas las operaciones de introducción en jaula y procesos de recolección.

Todas las operaciones de introducción en jaula deben grabarse en vídeo.

Inspecciones en el mar Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en la zona específica de recuperación del atún rojo y se referirán tanto al número de días de patrulla que identifican la temporada de pesca como al tipo de actividad pesquera correspondiente.

Lugar de inspección Objetivo de referencia Operación de transferencia Todas las operaciones de transferencia deben haber sido autorizadas previamente por los Estados del pabellón sobre la base de una notificación previa.

Debe enviarse una declaración de transferencia después de cada operación de transferencia.

Todas las operaciones de transferencia deben grabarse en vídeo.

Transbordos Controles de todos los buques pesqueros que entren en un puerto designado para efectuar operaciones de transbordo de atún rojo. Controles aleatorios en puertos no designados.

Todos los buques transformadores serán inspeccionados a su llegada antes de que comiencen las operaciones de transbordo, así como antes de su salida, después de las operaciones de transbordo.

Operación conjunta de pesca Todas las operaciones conjuntas de pesca deben haber sido autorizadas previamente por los Estados del pabellón.

Posteriormente, los Estados miembros crearán y mantendrán un registro de todas las operaciones conjuntas de pesca autorizadas por ellos.

Vigilancia aérea Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.

Desembarques Inspecciones de todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar atún rojo.

Controles aleatorios en puertos no designados.

Comercialización Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad comercial.

Pesca deportiva y recreativa Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de las actividades de pesca deportiva y recreativa.

Tareas de inspección

1.3. Generales

Con el formato indicado en el presente anexo, se elaborará un informe de cada control e inspección que se efectúe.

Los inspectores deberán sin excepción comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:

a) identificación completa de los responsables, del buque, del personal de la granja, etc., que hayan participado en las actividades inspeccionadas;

b) autorizaciones, licencias y permisos de pesca especiales;

c) documentación pertinente del buque, como el cuaderno diario de pesca, las declaraciones de transferencia y transbordo, los T2M, los documentos de capturas de atún rojo de la CICAA, los certificados de reexportación, y demás documentación examinada en los controles e inspecciones;

d) información detallada sobre las tallas de atún rojo capturado, introducido en jaula,

transferido, transbordado, desembarcado, transportado, criado, transformado o comercializado en cumplimiento de las disposiciones del plan de recuperación;

e) el porcentaje de capturas accesorias de atún rojo conservado a bordo de los buques que no pescan activamente atún rojo.

En los informes de inspección se especificarán todas las constataciones pertinentes realizadas en las inspecciones llevadas a cabo en el mar, mediante vigilancia aérea, en puertos, almadrabas, granjas y demás empresas.

Dichas constataciones se compararán con la información facilitada a los inspectores por otras autoridades competentes, incluida la información proporcionada por el sistema de localización de buques (SLB) y las listas de buques autorizados, informes de los observadores y grabaciones de vídeo.

1.4. Tareas específicas de vigilancia aérea Los inspectores comunicarán los datos sobre vigilancia a efectos de verificación cruzada y, en particular, contrastarán los avistamientos de buques pesqueros con el SLB y las listas autorizadas.

Los inspectores verificarán si se llevan a cabo actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) o si se utilizan aeronaves o helicópteros de apoyo, e informarán de ello.

Deberá prestarse especial atención a las zonas de veda, a los períodos de las campañas de pesca y a las actividades de las flotas a las que se apliquen exenciones.

1.5. Tareas específicas de inspección en el mar Cuando un buque de captura, un buque factoría o un buque de transporte lleven a bordo pescado muerto, los inspectores comprobarán sistemáticamente las cantidades de pescado que lleva y las compararán con las registradas en la documentación que debe llevar a bordo.

Cuando se transfiera pescado vivo de un buque de captura a un buque de introducción en jaula/remolcador o de un buque de introducción en jaula/remolcador a instalaciones de cría, los inspectores deben tratar de determinar los medios utilizados para la transferencia con objeto de efectuar una estimación de las cantidades de atún rojo vivo transferidas. Cuando existan filmaciones, los inspectores las examinarán para determinar las cantidades transferidas.

Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

a) que los buques pesqueros están autorizados a faenar (inscripciones, identidad, licencia, permisos especiales, autorización y lista de la CICAA);

b) que la información pertinente se encuentra a bordo y está debidamente cumplimentada y consignada (cuadernos diarios de pesca, documentos de la CICAA relativos a las capturas de atún rojo, declaración de transferencia de la CICAA y declaración de transbordo);

c) que los buques pesqueros están equipados de un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) operativo;

d) que los buques pesqueros no faenan en zonas vedadas y respetan el cierre de las campañas de pesca; e) el respeto de las cuotas y de las limitaciones de las capturas accesorias;

f) la composición de las capturas de atún rojo que se encuentran a bordo, por tallas;

g) las cantidades físicas de atún rojo que se encuentran a bordo y su presentación;

h) los artes de pesca que se encuentran a bordo;

i) la presencia de un observador cuando proceda.

Los inspectores verificarán si se llevan a cabo actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) o si se utilizan aeronaves o helicópteros de apoyo, e informarán de ello.

1.6. Tareas específicas de inspección en las operaciones de transferencia Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

a) que el patrón del buque de captura ha enviado una notificación previa, refrendada por el observador regional de la CICAA a bordo, a las autoridades de su Estado del pabellón;

b) que el patrón del buque de captura ha recibido una autorización previa de las autoridades de su Estado del pabellón;

c) que los patrones de los buques de captura han cumplimentado y transmitido a las autoridades de su Estado del pabellón la declaración de transferencia CICAA adjunta (anexo 3) a la Recomendación CICAA 08-05; d) que la declaración de transferencia ha sido verificada por el observador regional de la CICAA a bordo del buque de captura y transmitida al patrón del buque remolcador;

e) que el patrón del buque remolcador ha garantizado un control de todas las actividades de transferencia a través de una cámara de vídeo submarina.

1.7. Tareas específicas de inspección en las operaciones conjuntas de pesca Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

a) que la información pertinente referente a la operación conjunta de pesca está debidamente consignada en el cuaderno diario de pesca;

b) que una autorización de operación conjunta de pesca ha sido entregada a los buques pesqueros por las autoridades de sus Estados del pabellón empleando el modelo del anexo 6 de la Recomendación 08-05;

c) la presencia de un observador durante la operación conjunta de pesca.

1.8. Tareas específicas de inspección en los desembarques Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

a) que los buques pesqueros están autorizados a faenar (inscripciones, identidad, licencia, permisos especiales, autorización y lista de la CICAA);

b) que se ha enviado la notificación previa de llegada para desembarque y que los datos de las capturas llevadas a bordo que figuraban en ella eran correctos;

c) que los buques pesqueros están equipados de un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) operativo;

d) en el caso de los buques pesqueros, que la información pertinente se encuentra a bordo y está debidamente cumplimentada y consignada (cuadernos diarios de pesca, documentos relativos a las capturas de atún rojo, certificado de reexportación, declaración de transferencia de la CICAA y declaración de transbordo);

e) las cantidades físicas de atún rojo que se encuentran a bordo y su presentación;

f) la composición de las capturas de atún rojo que se encuentran a bordo, por tallas (normas sobre capturas accesorias y tallas mínimas);

g) los artes de pesca que se encuentran a bordo;

h) en los desembarques de productos transformados, la utilización de los factores de conversión de la CICAA para calcular el equivalente de peso en vivo del atún rojo transformado;

i) que el atún rojo pescado por buques que faenan en el Atlántico oriental que se ponga a la venta al por menor al consumidor final está correctamente marcado o etiquetado;

j) que el atún rojo desembarcado por buques de cebo vivo que faenan en el Atlántico oriental lleve las correspondientes marcas de seguimiento en la cola.

1.9. Tareas específicas de inspección en los transbordos Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

a) que los buques pesqueros están autorizados a faenar (inscripciones, identidad, licencia, permisos especiales, autorización y lista de la CICAA);

b) que se ha enviado la notificación previa de llegada al puerto y que los datos del transbordo que figuraban en ella eran correctos;

c) que los buques de captura que desean hacer transbordos cuentan con una autorización previa del Estado del pabellón;

d) que las cantidades cuyo transbordo se ha comunicado en la notificación previa han sido objeto de control; e) que los buques llevan a bordo toda la documentación pertinente, incluidos la declaración de transbordo, los impresos T2M y los documentos de la CICAA relativos a las capturas de atún rojo y el certificado de reexportación, debidamente cumplimentada;

f) en los transbordos de productos transformados, la utilización de los factores de conversión de la CICAA para calcular el equivalente de peso en vivo del atún rojo transformado.

1.10. Tareas específicas de inspección en granjas Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

a) que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada y consignada (documento de capturas de atún rojo y certificado de reexportación, declaración de transferencia, declaración de recolección, declaración de transbordo);

b) que la operación de transferencia ha sido previamente autorizada por las autoridades del Estado del pabellón del buque de captura;

c) que un observador asistió a todas las operaciones de transferencia y recolección de atún rojo y validó las declaraciones de introducción en jaula;

d) que todas las actividades de transferencia desde las jaulas a la granja han sido controladas mediante una cámara de vídeo submarina, a menos que las jaulas estén fijadas directamente al sistema de amarre.

1.11. Tareas específicas de inspección en relación con el transporte y la comercialización Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

a) en lo que respecta al transporte, en particular, los documentos pertinentes de acompañamiento que compararán con las cantidades realmente transportadas;

b) en lo que respecta a la comercialización, que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada, incluidos el correspondiente documento de capturas de atún rojo y el certificado de reexportación.

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Informe de inspección

1. Inspector

1.1. Nombre y apellidos: ............................................................................................................................................................................

1.2. Nacionalidad: ..........................................................................................................................................................................................

1.3. Número/tipo (CICAA) de tarjeta de identidad del inspector: ..................................................................................................

2. Tipo de inspección

 En el mar

 Transbordo

 Granja: transferencia/recolección  Almadraba

 Desembarque

 Vigilancia aérea

 Transporte en tierra

 Comercialización

3. Buque en el que viaja el inspector (si procede) 3.1. Nombre y número de matrícula: ....................................................................................................................................................

3.2. Pabellón: ..................................................................................................................................................................................................

4. Buque/granja/almadraba inspeccionada

4.1. Nombre y número de matrícula: ....................................................................................................................................................

4.2. Pabellón/Estado miembro: ..................................................................................................................................................................

4.3. Capitán/gerente de la granja (nombre y apellidos): ....................................................................................................................

4.4. Armador/empresa (nombre y dirección): ......................................................................................................................................

4.5. Número de registro CICAA: .............................................................................................................................................................

5. Posición

5.1. Determinada por el inspector: Lat. Long.

5.2. Determinada por el capitán del buque pesquero: Lat. Long.

5.3. Hora (GMT) en que se registró la posición:

L 80/26 ES Diario Oficial de la Unión Europea 26.3.2009 6. Fecha: ........................................................................................................................................................................................................

7. Hora:

7.1. Llegada: ....................................................................................................................................................................................................

7.2. Partida: .....................................................................................................................................................................................................

8. Artes de pesca a bordo

Red de cerdo con jareta 

Línea de caña (buque de cebo vivo)  Palangre 

Caceas 

Otros (especifíquense) 

9. Especies observadas a bordo

10. Declaración de las fotografías tomadas, con descripción 11. Lista de documentos comprobados y observaciones 12. Resultados de la inspección del pescado llevado a bordo Especie

Total capturas (kg)

Tipo de producto

Muestra examinada

% por debajo de la talla

mínima

13. Comentarios del inspector

14. Comentarios del observador

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ANEXO II

CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE CONTROL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 3

Los programas nacionales de control deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes:

Medios de control

— Recursos humanos

Número de inspectores que ejercen su función en tierra y de los que la ejercen en el mar, así como períodos y zonas en que vayan a actuar.

— Recursos técnicos

Número de buques y aeronaves de vigilancia, así como períodos y zonas donde vayan a utilizarse.

— Recursos financieros

Asignación presupuestaria para la utilización de recursos humanos, buques y aeronaves de vigilancia.

Designación de puertos

Lista de puertos y fechas designados conforme a la Recomendación CICAA 08-05.

Planes de pesca anuales

Descripción de los sistemas de asignación de cuotas, vigilancia y control del plan de pesca.

Protocolos de inspección

Protocolos pormenorizados de todas las actividades de inspección.

Directrices

Directrices para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores.

Protocolos de comunicación

Protocolos para la comunicación con las autoridades competentes que hayan sido nombradas responsables del programa específico de control e inspección del atún rojo por otros Estados miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/03/2009
  • Fecha de publicación: 26/03/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 8 y el anexo I, por Decisión 2010/210, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2010-80623).
Materias
  • Atlántico
  • Control pesquero
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Programas
  • Recursos pesqueros

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