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EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XX del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2008 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (2).
(3) La Directiva 2004/35/CE se leerá de conformidad con el ámbito de aplicación del Acuerdo, prestando particular atención al hecho de que la conservación de la naturaleza está fuera del ámbito del Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XX del Acuerdo, después del punto 1h [Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se inserta el siguiente punto:
«1i. 32004 L 0035: Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:
a) sin perjuicio del desarrollo futuro por el Comité Mixto del EEE, debe tenerse en cuenta que los siguientes actos comunitarios no se incorporan al Acuerdo EEE:
i) Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves Silvestres),
ii) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats).
Por lo tanto, todas las referencias a estos actos no se aplicarán a los Estados de la AELC; _______________
(1) DO L 339 de 18.12.2008, p. 114.
(2) DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.
b) el artículo 2, apartado 3, no se aplicará a los Estados de la AELC;
c) por lo que se refiere a los Estados de la AELC, “especies protegidas y hábitats naturales” significará:
En los casos en que un Estado de la AELC así lo determine, cualquier hábitat o especie o tipos de hábitats o de especies que el Estado de la AELC designe a efectos equivalentes a los establecidos en las dos Directivas mencionadas en el artículo 2, apartado 3.».
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2004/35/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2009, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2009.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Alan SEATTER
(*) Se han indicado preceptos constitucionales.
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