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Documento DOUE-L-2009-80305

Reglamento (CE) nº 154/2009 del Consejo, de 23 de febrero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1859/2005 mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 51, de 24 de febrero de 2009, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80305

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 301,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1859/2005 del Consejo (1), prohíbe, entre otras cosas, vender, suministrar, transferir o exportar a Uzbekistán equipos que podrían ser utilizados para la represión interna. El anexo I de dicho Reglamento enumera los equipos a los cuales se aplica la prohibición.

(2) La lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna debe actualizarse en la línea de las recomendaciones realizadas por los expertos, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2).

(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1859/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1859/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA

__________________________________

(1) DO L 299 de 16.11.2005, p. 23.

(2) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.

-----------

ANEXO

«ANEXO I

Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y los artículos 2 y 4

1. Las siguientes armas de fuego, munición y accesorios relacionados para las mismas:

1.1 armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la UE (*);

1.2 munición especialmente diseñada para las armas de fuego enumeradas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados para las mismas;

1.3 miras no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

3. Los siguientes vehículos:

3.1 vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

3.2 vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3 vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

3.4 vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5 vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;

3.6 componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente diseñados para controlar disturbios.

Nota 1: No se aplica a los vehículos especialmente diseñados para la lucha contra incendios.

Nota 2: A los efectos del punto 3.5, el término “vehículo” incluye los remolques.

4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos relacionados con las mismas:

4.1 equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de colchones de aire para automóviles o relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2 cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar de la UE;

4.3 los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias relacionadas con los mismos:

a) amatol;

b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c) nitroglicol;

d) tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);

e) picrilclorido;

f) 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. los siguientes Equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar de la UE:

5.1 trajes blindados antiproyectiles y con protección contra las armas blancas; 5.2 cascos antiproyectiles y/o antifragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antiproyectiles.

Nota: no se aplica a:

— los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas,

— los equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad en el trabajo.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7. Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE.

8. Alambre de púas.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud es superior a 10 cm.

10. Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.

_________________________________

(*) DO C 98 de 18.4.2008, p. 1.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/2009
  • Fecha de publicación: 24/02/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/2009
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1227/2009, de 15 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2009-82427).
  • Fecha de derogación: 17/12/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Reglamento 1859/2005, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82253).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Sanciones
  • Uzbekistán

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